REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Dieciséis (16) de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : AP11-R-2009-000049
PARTE ACTORA: REINA MAGDALENA VALERO DE SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº V-2.073.659.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JUVENAL CADENAS, ROSO ANTONIO CASTILLO, JOSE EDUARDO GUARAPO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.373, 27375 y 41897, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUEL PIEDRAHITA GIRALDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.202.244.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MERVIN LANDER COLMENARES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25237.
Se recibieron estas actas, procedentes del Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quien las remitiera a este Tribunal el 18 de marzo de 2009, quien le dio entrada el 26 de marzo de 2009, fijando el décimo día de Despacho siguiente para dictar sentencia, en atención al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil; todo ello en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada reconviniente contra la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción judicial de Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por la ciudadana REINA MAGDALENA VALERO DE SILVA contra el ciudadano MANUEL PIEDRAHITA GIRALDO.
En fecha 31 de marzo de 2009, comparece por ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte demandante Dr. JOSE EDUARDO GUARAPO RODRÍGUEZ, y se adhiere a la apelación formulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 y 301 del Código de Procedimiento Civil .
Este Tribunal, siendo hoy la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
La parte demandada, MANUEL PIEDRAHITA GIRALDO, a través de su representación judicial, apela de la decisión dictada en virtud de que la misma declaró sin lugar la reconvención que propusiera, señalando que la demandante quedó confesa puesto que la contestación a la reconvención fue desechada del proceso por extemporánea; asimismo porque la recurrida determinó que el contrato accionado es a tiempo determinado, sin acoger el alegato de la parte demandada de la indeterminación del mismo.
Igualmente la parte actora, REINA MAGDALENA VALERO DE SILVA, a través de su representación judicial, se adhiere en esta Alzada, a la apelación formulada por la declaratoria sin lugar de su demanda.
La recurrida analiza, como punto previo, la reconvención propuesta; la parte demandada, reclama mediante la misma unos supuestos sobrealquileres que ha pagado, en virtud de que el contrato establece que el monto del canon de arrendamiento será de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), que equivalen a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300, oo ); señala que a partir del mes de diciembre de 2005, pagó a la arrendadora la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 400.000,oo), actualmente CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,oo), que constituyen dieciocho (18) mensualidades; y que asimismo pagó por concepto de canon cuatro (4) mensualidades a OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), actualmente OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 800,oo), que en tal virtud la demandante le adeuda por concepto de sobrealquileres la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 3.800,oo).
Si bien es cierto que el a quo desechó la contestación a la reconvención, no es menos cierto que la demandante reconvenida promovió pruebas, por lo que no operó la figura de la confesión ficta prevista en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, y así lo apreció la recurrida.
En el fallo quedó establecido que la demandante probó mediante la consignación de un documento privado, suscrito por las partes, el convenio al cual habían llegado en agosto de 2005, de el aumento de la mensualidad en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo). Dicho documento no fue de ninguna forma atacado por la parte demandada reconviniente, con lo cual quedó reconocido, y con él la parte demandante desvirtúo la pretensión de la parte demandada del pago de unos supuestos sobrealquileres. Con lo que quedó desechada la reconvención formulada, y así se decide.
Considera quien aquí decide, que el contrato objeto del presente juicio es uno a tiempo determinado, ya que el mismo prevé en la cláusula tercera la posibilidad de ser prorrogado por períodos iguales y con ajuste del canon de arrendamiento, con lo que se desvirtúa el argumento de la parte demandada de que el contrato continuo bajo las mismas condiciones del original, además consta de autos que el demandado se acogió al beneficio de la prorroga legal preceptuada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala que la relación seguirá siendo durante ese lapso a tiempo determinado, permanecerán vigentes las mismas condiciones salvo las variaciones en el monto del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un convenio entre las partes. Con lo que el criterio explanado en la recurrida en relación a este alegato es valedero y ajustado a derecho y así se decide.
Ahora bien, en la segunda parte del fallo, el a quo analiza la pretensión de la actora del Cumplimiento del Contrato, por haberse configurado la situación prevista en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito; señala en el libelo que la demandada fue debidamente notificada el 19 de marzo de 2007 de la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato y otorgándole la prorroga legal que le correspondía, la cual venció el 7 de mayo de 2008: a los efectos anexa al libelo una supuesta comunicación privada; dicha comunicación fue desconocida por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, a lo que la actora promovió la prueba de cotejo.
En virtud de que la parte demandante promovió prueba de Informes a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Infraestructura, a los fines de recabar información sobre la consulta que hiciera ante dicho organismo el demandado, cuyo resultado arrojó que dicho ciudadano había comparecido por ante ese organismo a los fines de recibir asesoría en materia inquilinaria, la parte demandante desistió del cotejo promovido sobre la notificación.
La recurrida en virtud de ello desechó dicho documento y declaró sin lugar la demanda, ya que a su juicio no se había cumplido con la formalidad de la notificación, por lo que el contrato continuaba vigente.
Sin embargo, en el fallo aprecia el valor probatorio de la copia simple de dos documentos traídos a los autos por la parte demandante, donde se establece que el ciudadano demandado JOSE MANUEL PIEDRAHITA GIRALDO si fue notificado, y el mismo así lo manifiesta. Ellos son el documento que riela al folio 76 del expediente, constituido por la solicitud consignada por ante el juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de que se abriese el expediente de consignaciones arrendaticias y el que riela al folio 77 la constancia emitida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio Popular para la Infraestructura, donde le señalan al arrendatario el lapso de la prorroga legal arrendaticia que le corresponde. Estos documentos, copias fotostáticas de documentos públicos, no fueron tachados por la parte a quien se le oponen, y la recurrida le otorgó pleno valor probatorio, tal y como se lee al folio 196 del presente expediente.
Ahora bien, consta en autos que el demandado estaba en pleno conocimiento de que la arrendadora no renovaría el contrato al vencimiento de la prorroga legal, esta Sentenciadora considera que los documentos aportados por la actora en la oportunidad de promoción de pruebas, valorados por el a quo, dan fe de ello, y así se establece.
Habiendo establecido lo anterior, no queda sino considerar que el fallo proferido por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial el 16 de diciembre de 2008, debe ser parcialmente revocado, en lo que se refiere a la demanda principal de Cumplimiento de Contrato, y así se decide.
Por la razones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA por la parte demandante REINA MAGDALENA VALERO DE SILVA contra la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el 16 de diciembre de 2008; en consecuencia se declara CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por REINA MAGDALENA VALERO DE SILVA contra MANUEL PIEDRAHITA GIRALDO, quedando parcialmente revocada la decisión proferida; SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA , ciudadano MANUEL PIEDRAHITA GIRALDO contra la decisión señalada.
Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2009. Años 198 y 150.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS VENTURINI MENDEZ.
En la misma fecha, siendo las se firmó, registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS VENTURINI MENDEZ.
Asunto:AP11-R.2009-000049
AMCdeM/LV/Rya.-