REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO : AH15-S-2008-000638.-
I
Comparece por ante este Juzgado, la ciudadana: ROSA MARGARITA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número: V- 6.959.948, debidamente asistida en este acto por la ciudadana LUISA VERDE ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.271, mediante el cual solicita que se declare a sus hijos JHOVANA DEL VALLE y YOSMAR KATERIN, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-17.144.128 y V-19.509.472, respectivamente, Únicos y Universales Herederos del De Cujus JUAN VICENTE ZAMBRANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26 de noviembre de 2008, se admitió la anterior solicitud e igualmente se instó al solicitante a promover los testigos, a los fines de interrogar a los mismos.-
En fecha 02 de abril de 2009, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse: MARIANA YENIBEL MUÑOZ VERA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N°: V-18.093.590, en calidad de testigo, asimismo, compareció el ciudadano que dijo ser y llamarse: ALEXANDER JOSE MORENO MONTILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N°: V- 12.374.454, en calidad de testigo.-
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó los siguientes instrumentos públicos:
1) Constancia de Concubinato de los ciudadanos ZAMBRANO JUAN VICENTE y HERNANDEZ ROSA MARGARITA, expedidos por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04 de junio de 2008.-
2) Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano: JUAN VICENTE ZAMBRANO, signada con el N°: 456, de fecha 17 de octubre de 2008, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento N°: 1052, de fecha 22 de Marzo de 1.971, del ciudadano: MORIC ARISTIDES VILLEGAS GARMENDIA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
4) Copia Certificada del Acta de Nacimiento N°: 375, de fecha 09 de marzo de 1.990, de la ciudadana: YOSMAR KATERIN ZAMBRANO HERNANDEZ, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre.-
5) Copia Certificada del Acta de Nacimiento N°: 503, de fecha 08 de abril de 1.987, de la ciudadana: JHOVANNA DEL VALLE CONCEPCION ZAMBRANO HERNANDEZ, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre
Los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
La solicitante propuso se evacuara la testimonial jurada de testigos que fueron indicados. Este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2008, instó a la solicitante a promover los testigos a los fines de interrogar a los mismos.-
En fecha 02 de abril de 2009, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse: MARIANA YENIBEL MUÑOZ VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°: V- 18.093.590, en calidad de testigo, quien expuso a la primera pregunta: “…Si los conozco de vista trato y comunicación, desde hace 7 años”; a la segunda pregunta: “…Si lo conocí”; a la tercera pregunta:”…Si lo se y me consta”; a la cuarta: “…Si”; a la quinta: “…Si lo se y me consta”; a la sexta”…Si”; a la séptima: “…Doy fe de todo lo dicho”, asimismo, compareció el ciudadano que dijo ser y llamarse: ALEXANDER JOSE MORENO MONTILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°: V- 12.374.454, en calidad de testigo, quien expuso con relación a la primera pregunta: “...Si los conozco de vista trato y comunicación, desde hace 15 años””; a la segunda pregunta: “…Si lo conocí”, a la tercera pregunta: “…Si lo se y me consta”; a la cuarta pregunta: “…Si”; a la quinta pregunta: “…Si lo se y me consta”; a la sexta: “…Si”; a la séptima: “Doy fe de todo lo dicho”.-
En tal sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos: JHOVANA DEL VALLE y YOSMAR KATERIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-17.144.128 y V-19.509.472, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de Cujus: JUAN VICENTE ZAMBRANO.- ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a la concubina ROSA MARGARITA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº: V-6.959.948, en la cual solicita se declare su vocación hereditaria en razón de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano JUAN VICENTE ZAMBRANO, este Tribunal en vista de los razonamientos expresados en dicho escrito, para resolver sobre lo solicitado caben hacer las siguientes consideraciones:
La referida solicitud se ha hecho bajo la forma de jurisdicción voluntaria, según la cual la función del Juzgador deberá limitarse, dentro del ámbito de su competencia a instruir las diligencias comprobatorias de los hechos constitutivos de los supuestos fácticos de las normas en los cuales se fundamenta la situación jurídica planteada y que al peticionante le interese hacer constar, pues sustanciada dicha constatación, no hay nada que asegurarle a éste para garantizarle la eficacia de su derecho.-
Los derechos hereditarios a favor del cónyuge están previstos en el artículo 823 del Código Civil en tanto que los de los hijos o descendientes en la sucesión del padre se consagran en forma universal en el artículo 822 ejusdem, siendo que según el artículo 824 ejusdem el viudo o la viuda concurre con los descendientes. Por su parte, la concubina que acredite su condición de tal al tiempo de la muerte del de cujus tendría igualmente vocación hereditaria según interpretación del artículo 77 de la Carta Magna que ha hecho el Máximo Tribunal en Sala Constitucional por sentencia 1682 del 15 de julio de 2005. Sin embargo, de dicha decisión como es natural se desprende que tal situación concubinaria debe ser acreditada en juicio a los fines de solicitar los efectos que de ella se derivan. La doctrina igualmente ha referido que la unión concubinaria por ser una situación de hecho precisa de una declaración judicial bien sea a través de una acción merodeclarativa o de partición a los fines de desplegar sus efectos jurídicos (Domínguez Guillén, María Candelaria: Las uniones concubinarias en la Constitución de 1999. En: Revista de Derecho N°: 17, Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2005, pp. 215-247.-
A criterio de esta Juzgadora la decisión judicial que declare la existencia de un concubinato debe tener lugar a través de un juicio contradictorio que revista las debidas garantías a fin de que los terceros interesados por dicha situación fáctica ejerzan las defensas pertinentes. Y una vez declarada judicialmente dicha unión de hecho estable, podrá pretende los correspondientes efectos jurídicos entre los que vale citar ciertamente la vocación hereditaria. De tal suerte, que no esta dado al presunto concubino o concubina pretender los respectivos efectos derivados de la sucesión del causante sin haber previamente dilucidado en juicio contencioso su condición de tal. El concubinato a diferencia del matrimonio es una situación de hecho que precisa ser acreditada en juicio contradictorio.-
Ahora bien, ante la evidencia de existir pluralidad de intereses y contraposición a éstos en torno a la situación jurídica planteada, la cuestión merece ser resuelta en justicia con plenas garantías del contradictorio en favor de todas las personas interesadas, no resultando ser el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria la vía adecuada para el logro de tal finalidad, porque frente a los actuales o eventuales contradictores, de ningún modo bastaría el reconocimiento solicitado en prevención de los derechos subjetivos de la solicitante.-
Por consiguiente, este Tribunal de acuerdo a la facultad que le otorga el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, estima que la cuestión referida le corresponde a la jurisdicción contenciosa, ante la cual deberá dilucidarse la pretensión de la solicitante concerniente a los derechos subjetivos de cualquier naturaleza derivados de la relación concubinaria con el causante.-
En virtud de las consideraciones expuestas actuando en sede de jurisdicción voluntaria y conforme a lo previsto en el citado artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, considera que el mismo debe ser DECLARADO SOBRESEÍDO EL PROCEDIMIENTO, en relación a la concubina, en cuanto para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes en defensa de sus derechos y ordena hacer entrega a la solicitante del escrito presentado junto con las resultas originales de lo diligenciado, archivando copia certificada de éstas en el archivo del tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA: PRIMERO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos: JHOVANA DEL VALLE y YOSMAR KATERIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-17.144.128 y V-19.509.472, respectivamente, del de Cujus JUAN VICENTE ZAMBRANO, quien en vida era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°: V-5.129.089. Se dejan a salvo los derechos de terceros. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA SOBRESEÍDO EL PROCEDIMIENTO, en relación a la concubina ROSA MARGARITA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº: V-6.959.948. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias en el archivo del Tribunal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de Dos mil Nueve (2009).-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
AMCdeM/LEV/Veronica.-
Asunto: AH15-S-2008-000638.-