REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000135

PARTE ACTORA: RAMOS BADILLO & ASOCIADOS, C. A., sociedad mercantil, con domicilio en el Estado Nueva Esparta, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 18 de enero de 2000, registrada bajo el Nº 60, Tomo 41-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE VALERO REINOZA, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 571.155.
PARTE DEMANDADA: ROSA TULIA GAMA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. V-6.126.458.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO YETSE BEIRUTTI ARGUELLO y ANTONIO MORILLO G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.248 y 43.015, respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: Desalojo
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (apelación).-

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, procedentes del Juzgado Sexto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación formulada por la ciudadana ROSA TULIA GAMA CORTEZ, parte demandada, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha seis (6) de febrero de 2009, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil RAMOS BADILLO & ASOCIADOS, C. A., todos plenamente identificados.
El Tribunal le dio entrada al presente juicio, mediante auto dictado el 1º de abril de 2009, y fijó el décimo día de despacho siguiente para emitir el fallo, en atención al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo hoy la oportunidad fijada, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
Señala la demandante que la demandada suscribió un contrato de arrendamiento con la Administradora Abad, C. A. el 1 de junio de 1975, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 61 del Edificio Pacifico, situado en la Avenida Abraham Lincoln, Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital; que desde el año 2001 su representada pasó a administrar el Edificio Pacifico, que la arrendataria cancelaba el canon de arrendamiento a razón de doscientos siete bolívares fuertes con treinta y seis céntimos ( Bs. F 207,36), lo cual hace con regularidad hasta el mes de septiembre de 2007; que a partir de esa fecha lo deja de pagar; por cuya razón adeuda los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y los meses de enero, febrero de 2008; que en total esos seis meses alcanzan un monto de un mil treinta y seis bolívares fuertes con ochenta céntimos ( Bs. F 1036,80); que en tal virtud demanda el desalojo del inmueble señalado, el pago del monto adeudado por concepto de alquileres y los meses que se sigan venciendo durante el juicio hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
De autos se observa que la demandada contradijo la demanda; que no es cierto que la demandada haya dejado de pagar los cánones señalados en el libelo; que la parte actora presenta la demanda en virtud de que no ha podido aumentar el alquiler ya que este se encuentra congelado por decreto presidencial.
Trabada la litis, las partes procedieron a presentar sus respectivas probanzas.
La parte actora promovió como documentales, el contrato de arrendamiento celebrado el 1 de junio de 1975, para probar la relación arrendaticia alegada; el contrato de administración suscrito mediante el cual la parte actora pasa a administrar el Edificio Pacífico; diligencia consignada por el Alguacil del Sector Parroquia El Recreo donde deja constancia de que fue atendido por el ciudadano JOSE BARAJAS, quien le manifestó que la ciudadana ROSA GAMA no habita el inmueble, sino que era el ciudadano JORGE DIAZ, quien actualmente lo habita; consignó en original seis (6) recibos de los expedidos por la administradora, con los que pretendió probar la insolvencia de la arrendataria en el pago de los cánones señalados.
Por su parte la demandada promovió el contrato de arrendamiento celebrado el 1º de junio de 1975; el instrumento poder que la demandada le confiriera a sus apoderados el 21 de octubre de 2008; el contenido del Decreto Presidencial de fecha 08 de abril de 2003 y sus sucesivas prorrogas; constancias o recibos de pago por bolívares CIENTO OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE, CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 182.357,42) que actualmente equivalen a CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. F 182,35).
La existencia de la relación arrendaticia no está controvertida, ambas partes están de acuerdo en la misma; asimismo no se discutió el carácter con el cual acude por ante este órgano jurisdiccional la demandante; no constan en autos los supuestos recibos o constancias de pago señaladas por la demandada en el capitulo III de su escrito de pruebas.
Ahora bien, la demandante no probó, por ningún medio, el alegato contenido en el libelo de la demanda, de que el monto del canon correspondiente a cada mensualidad es de doscientos siete bolívares fuertes con treinta y seis céntimos ( Bs. F. 207,36).
Así como tampoco la demandada probó, por ningún medio, su solvencia en relación a los cánones que se le reclaman.
La recurrida en virtud de lo antedicho, declaró, acertadamente, parcialmente con lugar la demanda. Utilizando como referencia para la condena pecuniaria el contenido del contrato de arrendamiento traído a los autos y que ambas partes hicieron valer en la oportunidad legal, el cual señala como monto del canon la suma de quinientos diecinueve bolívares con setenta y cinco (Bs. 519,75) lo cual asciende actualmente a la suma de cincuenta y dos céntimos de bolívar fuerte (Bs. F 0,52), según las reglas del redondeo, en virtud del proceso de reconversión monetaria.
En vista de que la demandante no probó el alegato contenido en el libelo, en relación al monto del canon mensual establecido en bolívares fuertes, de que cada mensualidad es de doscientos siete bolívares fuertes con treinta y seis céntimos (Bs. F. 207,36), así como tampoco la demandada probó la solvencia en relación a las mensualidades reclamadas como insolutas, y el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho , se impone declarar parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.
En vista de las consideraciones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA APELACION formulada por la ciudadana ROSA TULIA GAMA CORTEZ, contra la sentencia de fecha seis (6) de febrero de dos mil nueve, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En tal sentido se confirma en todas sus partes el fallo apelado.

Se condena en costas a la demandada por el ejercicio del Recurso, en virtud del contenido del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil nueve. Años 199 y 150.-
LA JUEZ TITULAR,


AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA,

LEOXELYS VENTURINI MENDEZ.

En la misma fecha se registró, publicó y dejó copia de la anterior decisión, siendo las .-
LA SECRETARIA,

LEOXELYS VENTURINI MENDEZ.

AMCdeM/LV/Rya.-
Asunto: AP11-R-2009-000135.-