REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL Nº:
PARTE DEMANDANTE:










APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:



MOTIVO DEL JUICIO:

TIPO DE SENTENCIA: AH15-V-2008-000302.-

ROMI RAICES 294, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo del 1992, bajo el Nº 41, Tomo 65-APro, cuyo nombramiento se evidencia de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada en fecha 18 de julio de 2006, quedando anotada bajo el Nº 58, Tomo 110 A-Pro.-

MARIA AUXILIADORA GONZALEZ, mayor de edad, abogado, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.973.913, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.838, Directora y representante legal de la sociedad mercantil.-

YOLANDA JIMENEZ REIG, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad E-924.923.-

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

TRANSACCION.-

Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por la ciudadana: MARIA AUXILIADORA GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 16.838, mediante el cual procede a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la ciudadana YOLANDA JIMENEZ REIG.-
En fecha 26 de noviembre del 2008, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento a la parte demandada.-
En fecha 31 de marzo de 2009, compareció la ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZALEZ, en su carácter de Directora y representante legal de la sociedad mercantil ROMI RAICES 294, C.A. consignó escrito de la transacción celebrada entre las partes.-
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que el apoderado judicial de la parte demandante, tiene facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la presente transacción celebrada entre las partes, en fecha 15 de diciembre del 2008, por ante la Notaria Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital.- Asimismo se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 23 días del mes de abril del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 198° De la Independencia y 150° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. LEOXELYS VENTURINI.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión

LA SECRETARIA TITULAR,

AMCdM/LV/Veronica.-
Asunto Principal: AH15-V-2008-000302.-