REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AP11-R-2009-000103
PARTE ACTORA: INVERSIONES MIMIACA 380, C. A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 1999, anotado bajo el Nº 79, Tomo 228-A Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO RODRIGUEZ SELAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73558.
PARTE DEMANDADA: NORBERTO VANDROUX, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.005.538.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LENIN F. DIAZ G., mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.452.
MOTIVO DEL JUICIO: Resolución de Contrato.

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.- (Apelación).-
Se recibieron estas Actas procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 25 de marzo de 2009, procedentes del Juzgado Decimosegundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación formulada por la parte actora contra la decisión proferida por dicho Tribunal el 26 de noviembre de 2008, la cual declaró sin lugar la demanda ejercida, en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal le dio entrada a las presentes actas el 3 de abril de 2009 y fijó la oportunidad para decidir según el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo hoy la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
El principio in dubio pro reo se aplica cuando de autos no hay las suficientes pruebas que lleven al Juez al convencimiento de la procedencia de lo alegado en la demanda; la recurrida estableció que las pruebas traídas a estos autos por la parte actora constituían indicios, pero ninguna era suficientemente fehaciente que evidenciara que el demandado cedió el inmueble objeto del arrendamiento, contraviniendo el contrato celebrado.
Debe entonces este Tribunal analizar las pruebas producidas por las partes, para revisar el fallo sometido al conocimiento de esta Alzada.
El Actor promovió copia certificada de un documento de propiedad de un inmueble, perteneciente al demandado, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado miranda, el 23 de junio de 1992, anotado bajo el Nº 25, Tomo 14 del Protocolo Primero, constituido por un apartamento distinguido con las siglas Pent House “O”, ubicado en el Cuerpo Oeste de la Planta Pent House del Edificio Las Américas, Urbanización Los Dos Caminos, Av. Rómulo Gallegos, Municipio Manuel Díaz Rodríguez, del Distrito Sucre del Estado Miranda; el a quo aprecio dicha prueba como un indicio; a juicio de quien aquí sentencia dicha prueba es impertinente, ya que nada aporta a lo debatido en relación a la resolución del contrato de arrendamiento solicitada, así se decide.
Asimismo, la parte actora promovió original de la Caución de fecha 02 de mayo de 2007, expediente 187-07, firmada por ante la Prefectura del Municipio Chacao, donde el señor JOSE ANGEL PALACIOS LASCORZ, señala que está residenciado en la Calle Junín con Ayacucho, Edificio Miami, Piso PB, Apartamento 2, urbanización El Rosal, Municipio Chacao de Caracas; el a quo aprecio dicha prueba como un indicio; criterio que comparte quien aquí decide, ya que por si misma no prueba el hecho de que al señalado ciudadano le haya sido cedido el inmueble, así se decide.
Promueve el demandante instrumento poder otorgado por el demandado a los ciudadanos JOSE ANGEL PALACIOS LASCORZ Y JOSE ANGEL PALACIOS ALFONSO, de fecha 3 de mayo de 2007, por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Chacao, bajo el Nº 26, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, para que lo representen de forma conjunta o separada en todo lo que se relaciones con el contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio; dicha prueba fue apreciada como un indicio por el a quo, por no constituir una prueba que cree certeza de lo afirmado por el demandante sobre la cesión del inmueble, ya que el poder señalado es de representación, criterio que comparte quien aquí decide.
Consigna igualmente legajo de copias fotostáticas del expediente de consignaciones Nº 2005-8669, llevado por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de las cuales se evidencia que quien hace las consignaciones es el ciudadano JOSE ANGEL PALACIOS; el a quo consideró dicha prueba como un indicio; este Tribunal observa que el ciudadano JOSE ANGEL PALACIOS, realiza la consignación en nombre y descargo del ciudadano NORBERTO VANDROUX, por lo que de dicha prueba no se puede deducir que el demandado haya cedido el inmueble. Así se decide.
De las Inspecciones Judiciales promovidas por el actor y evacuadas, la primera de las promovidas no pudo ser evacuada ya que el ciudadano NORBERTO VANDREUX, no se encontraba presente en el inmueble en el momento de practicar la Inspección en el inmueble de autos; en relación a al segunda Inspección Judicial practicada, la misma no puede ser apreciada ya que lo dicho por el Vigilante de Seguridad no puede valorarse, por constituir dicha afirmación objeto de una prueba diferente a la evacuada, así que de las inspecciones, no se desprende la certeza de loa firmado por el actor y así se decide.
De la prueba de Informes promovida y admitida solo se recibió los requeridos a la sociedad mercantil MOVILNET, donde señalan la dirección suministrada por el demandado a dicha empresa, siendo la misma del inmueble de su propiedad; dicha prueba fue apreciada por el a quo como un indicio, criterio que comparte quien aquí decide.
Ahora bien, el demandado comparece y presenta sus probanzas a los fines de desvirtuar la pretensión de la parte actora:
Promueve expediente de consignaciones arrendaticias a favor de la ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ERA LUZ, C.A. hechas por su persona desde el 16 de septiembre de 2005; con lo que demuestra que realiza actuaciones propias del arrendatario., tal como fue apreciado por el a quo.
Promueve un libelo de demanda incoada por los arrendatarios del Edificio Miami por cumplimiento de contrato contra INVERSIONES MIMIACA, C.A., por ante el Tribunal de primera instancia competente para ello, donde aparece el ciudadano demandado como accionante en su condición de arrendatario del inmueble descrito en autos, la demanda data del 15 de octubre de 2007, de donde se evidencia que el demandado realizó actuaciones en su condición de arrendatario del señalado inmueble, asi se establece.
Asimismo promueve el demandado copia simple de documento privado de fecha 28 de marzo de 2007, remitida por la arrendadora INVERSIONES MIMIACA, C.A. a los ciudadanos ANGEL PALACIOS, NORBERTO VANDREUX, EVA DE SOLYMAR y MARIA SOLEDAD URRUTEGUI, relacionados con al redacción deL documento de condominio del edificio Miami; con la cual se evidencia que el demandado desplegaba acciones como arrendatario del inmueble. Asi se decide.
Consigna el demandado un documento de propiedad de un inmueble perteneciente al ciudadano JOSE ANGEL PALACIOS LASCORZ, situado el mismo en el Edificio Torre 18, cruce de las avenidas Mirador y El Empalme, urbanización la Campiña, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, de donde se puede apreciar que le pertenece desde el 09 de agosto de 2007.
Consigna el demandado Copia simple del Registro de Información Fiscal del ciudadano JOSE ANGEL PALACIOS LASCORZ, donde señala como direccion de habitación la dirección del inmueble señalado supra, lo que evidencia que es su dirección de habitación.
Asimismo, consigna el accionado copia simple de la Declaración de Renta ante el SENIAT, donde señala la dirección del inmueble supra señalado como de habitación.
Acompaña el demandado copias simples de las actas de nacimiento de los ciudadanos JOSE ANGEL PALACIOS LASCORZ, EMILIA LASCORZ Y PALMIRA LASCORZ, dichas actas fueron desechadas del juicio por no ser pertinentes a lo debatido, ya que lo que pretende demostrar con ellas no forma parte de los hechos controvertidos, criterio que comparte quien aquí decide.
Con todas las pruebas producidas por el actor, éste no pudo demostrar de forma contundente que el demandado NORBERTO VANDREUX, hubiese cedido el inmueble que le fuera dado en arrendamiento al ciudadano JOSE ANGEL PALACIOS LASCORZ, y en virtud de ello el a quo aplicó el principio de in dubio por reo contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Quien aquí juzga considera que dicho fallo estuvo ajustado a derecho, ya que la ley le impide al Juez declarar con lugar una demanda sino hay en autos los elementos que le lleven a tal convencimiento y que el actor haya probado plenamente y de forma contundente sus dichos. Este Tribunal considera que el actor no probó que el demandado hubiere cedido el inmueble dado en arrendamiento contraviniendo con ello el contrato. Así se decide.
Por los razonamientos señalados, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación formulada por el Dr. EDUARDO RODRIGUEZ SELAS, apoderado judicial de la actora INVERSIONES MIMIACA, C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Decimosegundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial el 26 de noviembre de 2008.
En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado en todas sus partes.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 23 días del mes de abril de Dos Mil Nueve (2009).- Años 199º y 150º.-
LA JUEZ,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,
LEOXELYS VENTURINI MENDEZ.
En esta misma fecha, se registró, publicó y se dejó copia de la anterior decisión, siendo las .-
LA SECRETARIA,
LEOXELYS VENTURINI MENDEZ.
AMCdeM/Rya