REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AP11-S-2009-000610
I
Compareció por ante este Juzgado la ciudadana: MARIAN JULIANA PACHECO PEREZ., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.927.188, debidamente asistido de abogado, solicitando de este Juzgado que se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
El día 13 de Abril de 2009, este tribunal le dio entrada a la presente solicitud e instó a la solicitante a promover los testigos, a los fines de interrogar a los mismos.
El día 21 de abril de 2009, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse FELIPE MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-10.513.653, en calidad de testigo.
El día 21 de abril de 2009, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse ANTONIO OLAVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº 16.178.421, en calidad de testigo.
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que las solicitantes acompañaron los siguientes instrumentos públicos:
1) Original de la Certificación Catastral de la parcela de terreno sobre la cual se encuentran construidas las bienhechurias descritas en la solicitud. En este documento se hace constar que el terreno es propiedad Municipal.
2) Original del Plano donde aparece la ubicación geográfica exacta de la parcela de terreno sobre la cual se encuentran construidas las bienhechurias descritas en la solicitud.
De los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad y demuestran, entre otras cosas la titularidad del terreno, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
La solicitante propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados.
El día 21 de abril de 2009, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse FELIPE MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-10.513.653, en calidad de testigo, quien expuso con relación a la primera pregunta: “Si, aproximadamente 15 años, tengo conociendo a la señora Mirian Juliana Pacheco Pérez”; a la segunda pregunta: “No se pero su casa tiene dos pisos e invirtieron mucho dinero”; tercera pregunta: “…Si …”, a la cuarta pregunta: “…Si, doy fe de todo por ser vecino de ella…”.-
Asimismo, el día 21 de abril de 2009, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse ANTONIO OLAVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº 16.178.421, en calidad de testigo, quien expuso en la primera pregunta lo siguiente: “Si, aproximadamente 30 años, tengo conociendo a la señora Mirian Juliana Pacheco Pérez”; a la segunda pregunta: “No se, pero con su esfuerzo y mucho dinero construyo su casa”; tercera pregunta: “…Si …”, a la cuarta pregunta: “…Si, doy fe de todo por ser vecino de ella…”.-
En tal sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, a favor de la ciudadana: MARIAN JULIANA PACHECO PEREZ., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.927.188. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, a favor de la ciudadana: MARIAN JULIANA PACHECO PEREZ., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.927.188. Se dejan a salvo los derechos de terceros.- Desvuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación en actas por secretaría.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( 23 ) días del mes Abril de Dos Mil Nueve (2009).-
LA JUEZ


DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA


ABG. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha siendo la dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA




Asistente que realizo la actuación: VHB