REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AH15-R-2008-000016
PARTE DEMANDANTE: REPRESENTACIONES HSK C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 15 de Junio de 1.999, bajo el Nro 16, Tomo 33-A-Cto.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: GLADYS VIVAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.146.

PARTE DEMANDADA: ANIS ALI MAJZOUB, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.304.792.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: EDGAR G. HERRERA M., y CARLOS GONZÁLEZ COFFI, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nro. 32.777 y 10.220, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).-

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Sube en alzada el presente expediente, previa distribución ante el Juzgado Distribuidor de turno, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos González Coffi, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Julio de 2.008, en la cual fue declarada Con Lugar la demanda de Desalojo incoada por la ciudadana Gladis Vivas en condición de apoderada de la empresa Representaciones HSK, C.A., en contra del ciudadano Anis Ali Majzoub.
En fecha 17 de Septiembre de 2008, el Tribunal le dio entrada al presente expediente, se avocó al conocimiento de la causa y fijó oportunidad para dictar Sentencia.-
En fecha 06 de Octubre de 2.008, compareció la apoderada judicial de la parte actora consignando escrito de informes.
Estando vencida la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la apoderada judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, lo siguiente:
Que en fecha 17 de Julio de 2.002, su representada celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Anis Ali Majzoub, mediante el cual le arrendó el apartamento de su propiedad, distinguido con el Nro 9, del piso 3, en el segundo bloque del edificio denominado Simón Bolivar, ubicadoo en la Avenida San Carlos con calle 2 de la Urbanización Vista Alegre, Municipio Liberador del Distrito Capital.
Que el referido contrato de arrendamiento se otorgó por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nro 02, Tomo 50, convenido inicialmente por el termino de un año, pero posteriormente a su vencimiento, las partes mantuvieron la misma relación contractual, por lo que operó la tácita reconducción, pasando el contrato a ser a tiempo indeterminado.
Que en su condición de arrendatario, ha venido incumpliendo con el pago del canon de arrendamiento del inmueble en cuestión, desde el mes de Abridle 2.006, adeudando los cánones de arrendamiento desde los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006, y los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.007, que a razón de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, ascienden a una deuda total de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,oo), y que ello constituye el incumplimiento de una de sus obligaciones contractuales principales.
Que en virtud de lo anterior, procede a demandar a la ciudadana Anis Ali Majzoub por desalojo del bien inmueble en cuestión.

En la oportunidad prevista para dar contestación a la demanda, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada consignando escrito mediante el cual basa su defensa en los siguientes argumentos:
Que niega y rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes, ya que su mandante se suscribe y tipifica su contrato en el literal c del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de tal manera que su contrato vencía el 17 de Julio de 2.009, manteniéndose la determinación del contrato y sin operar tácita reconducción o indeterminación alegada por la parte actora.
Que niega y rechaza que su mandante deba los cánones de arrendamientos demandados como insolutos.

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Planteada la Litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión del actor consistente en la acción de desalojo del inmueble en cuestión alegando con ello la falta de pago de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de Marzo de 2.006 al mes de Mayo de 2.007; y por la otra, la defensa del demandado consistente en la negativa y rechazo de la demanda alegando que le contrato de arrendamiento en cuestión es a tiempo determinado y que no adeuda pago alguno por los cánones de arrendamiento señalados; le correspondía a cada una de ellas probar lo alegado en las oportunidades pertinentes, lo cual es analizado por esta Juzgadora en los siguientes términos:

Pruebas de la parte actora:
Con el libelo de la demanda, la apoderada judicial de la parte actora produjo los siguientes instrumentos:
Copia simple de documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador, en fecha 24 de Agosto de 1.999, bajo el Nro 76, Tomo 103, y celebrado entre el ciudadano Michel Youssef Nohra, en carácter de vendedor y la empresa Representaciones H.S.K., C.A., en carácter de compradora, sobre el bien inmueble dado en arrendamiento; el cual se desecha por impertinente en virtud de que lo discutido en el presente juicio es la relación arrendaticia sobre el bien inmueble y no la propiedad del mismo.
Original de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de julio de 2.002, bajo el Nro 02, Tomo 50, el cual se celebró entre la empresa Representaciones H.S.K., C.A., en carácter de arrendadora y el ciudadano Anis Ali Majzoub, en carácter de arrendatario, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro 9, situado en la planta Nro 3 del Segundo Bloque del Edificio denominado Simón Bolívar, ubicado en la Avenida San Carlos con calle 2 dfe la Urbanización Vista Alegre, en jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. Documento público al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de demostrar la relación arrendaticia entre las partes.

Pruebas de la parte demandada:
Durante la fase probatoria, el apoderado judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Copia certificada por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del acta constitutiva de la empresa Representaciones H.S.K., C.A., la cual se desecha por impertinente al no aportar elementos probatorios tendentes a decidir la presente controversia.
Promueve prueba de informes y a tal efecto solicita al Tribunal, se sirva oficiar a Banesco, sucursal Plaza Páez del Paraíso de la ciudad de Caracas, a los fines de que informe sobre la persona que cobro o la cuenta en la cual fueron depositados los cheques girados contra la cuenta corriente Nro 0134-0129-221293017308, por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs 350.000,oo), entregados a la ciudadana Therese Hanna Khaouli de Sayegh, cuyos números son: 13501014 de fecha 03 de Junio de 2.006; 48501017 de fecha 10 de Abril de 2.006; 21501023 de fecha 06 de Mayo de 2.006; 36603557 de fecha 05 de Junio de 2.006; y 44618227 de fecha 04 de Julio de 2.006.
Al efecto, mediante comunicación de fecha 11 de Julio de 2.008, Banesco informó lo siguiente: - El cheque serial 13501014 girado contra la cuenta corriente Nro 0134-0129-50-1293017308 a nombre de María Majzoub Khalil, fue emitido en fecha 06 de Marzo de 2.006 por la cantidad de Bs. 350.000,oo a favor de Judith Borjas, el cual refleja en su endoso, una firma ilegible con el número de cédula 3.720.178; - El cheque serial 48501017 girado contra la cuenta corriente 0134-0129-50-1293017308 a nombre de María Majzoub Khalil fue emitido en fecha 10 de Abril de 2.006 por la cantidad de Bs. 350.000,oo a favor de Judith Borjas, el cual refleja en su endoso, una firma ilegible con el número de cédula 3.720.178; - El cheque serial 21501023 girado contra la cuenta corriente 0134-0129-50-1293017308 a nombre de María Majzoub Khalil fue emitido en fecha 10 de Mayo de 2.006 por la cantidad de Bs. 350.000,oo a favor de Elizabeth Figuera y depositado en la cuenta corriente Nro 134-0251-58-2513015898, a su nombre; y que El cheque serial 36603557 girado contra la cuenta corriente 0134-0129-50-1293017308 a nombre de María Majzoub Khalil fue emitido en fecha 05 de Junio de 2.006 por la cantidad de Bs. 350.000,oo a favor de Judith Borjas, el cual refleja en su endoso, una firma ilegible con el número de cédula 3.720.178.
En cuanto a la prueba antes descrita, este Tribunal le otorga valor probatorio al haber sido legalmente promovida y evacuada, con base a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple del procedimiento de consignaciones signado con el Nro 2006-1277, interpuesto por la ciudadana María Majzoub a favor de la ciudadana Tereza Hanna de Sayegh, ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Documento público que a pesar de haber sido consignado en copia simple el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la existencia del procedimiento consignatario en cuestión.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizados como se encuentran los alegatos y pruebas aportadas a las partes en el presente juicio el Tribunal tiene como cierta, la existencia de una relación arrendaticia entre la empresa Representaciones H.S.K., C.A., y el ciudadano Anis Ali Majzoub, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro 9, situado en la planta Nro 3 del Segundo Bloque del Edificio denominado Simón Bolívar, ubicado en la avenida San Carlos, con calle dos de la Urbanización Vista Alegre en Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, con duración de un año fijo desde el 17 de Julio de 2.002, pactado para dicha fecha en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo), y en razón de lo alegado por el demandado, consensualmente con posterioridad, ambas partes acordaron como canon mensual, la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.350.000,oo).
Ahora bien, primeramente la parte demandada niega y rechaza la demanda interpuesta en su contra aduciendo que es contraria a la ley y el orden público y violándose por tanto su derecho al debido proceso y a la defensa. Ante dicho planteamiento, esta alzada acoge el criterio asumido por el A-Quo en virtud de que los derechos mencionados como violados no pueden materializarse ante la mera interposición a la demanda ya que estos se encuentran inmersos dentro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantías constitucionales procesales mínimas, dirigidas la protección de un proceso justo, razonable y confiable, que permitan la efectividad del derecho material de todo ciudadano. En tal sentido, el derecho al debido proceso se entiende como el trámite que permite oír a las partes de la manera legalmente prevista, y que ajustado a derecho, les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer su defensa; y por su parte el derecho a la defensa se entiende como la facultad que tiene toda persona en el marco de un proceso jurisdiccional o administrativo (en las oportunidades legalmente previstas dentro de un procedimiento o las fijadas ante la ausencia de lapsos legales) para realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones o excepciones que beneficien a sus intereses, así como para producir las pruebas que le favorezcan. En tal sentido, con la sola interposición de la demanda, es así sin que se haya desarrollado el proceso, mal puede la parte demandada manifestar como transgredidos los derechos constitucionales dirigidos a garantizar el mismo, por lo cual se desecha dicho alegato, siendo considerado por este Tribunal como improcedente.
De igual manera, niega y rechaza el demandado, la acción interpuesta en su contra, aduciendo no adeudar ninguno de los cánones de arrendamientos señalados como insolutos, arguyendo haber cancelado mediante cheque los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y julio de 2.006 y el resto de las mensualidades, mediante consignaciones efectuadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Así las cosas, se evidencia de la comunicación realizada por Banesco en fecha 11 de Julio de 2.008, correspondiente prueba de informes solicitada por la parte demandada y valorada supra; que los cuatro cheque indicados por el arrendatario, como instrumentos de pago de pensiones arrendaticias, fueron emitidos en beneficio de las ciudadanas Judith Borjas y Elizabeth Figuera, personas estas de las cuales en modo alguno se evidencia que ostenten alguna facultad para recibir cánones de arrendamiento en nombre de la empresa arrendadora.
En virtud lo anterior, al no haber demostrado el demandado el cobro por parte de la arrendadora, de los cuatro cheques señalados, considera este Tribunal que el pago de las pensiones arrendaticias presuntamente allí contenidas, son insolutas, y en consecuencia resulta procedente la presente acción Desalojo, al configurarse el supuesto de hecho contenido literal “a” del artículo 34 Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Con ocasión a lo anterior, considera esta Juzgadora inoficioso entrar a determinar el pago de los cánones de arrendamiento restante. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la Abogado Carlos González, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la Sentencia dictada en fecha Veintiuno (21) de Julio de 2.008, por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.-

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Desalojo incoada por la ciudadana Gladys Vivas, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES HSK, C.A., en contra del ciudadano ANIS ALI MAJZOUB, ambas partes debidamente identificadas en el cuerpo del presente fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada, a efectuar a la parte actora, la entrega material, real y efectiva del bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro 9, situado en la planta Nro 3 del Segundo Bloque del Edificio denominado Simón Bolívar, ubicado en la avenida San Carlos, con calle dos de la Urbanización Vista Alegre en Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Queda en los términos expuestos CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Veintiuno (21) de Julio de 2.008. ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Por cuanto la presente decisión, se dictó fuera del lapso legal establecido en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2.009).-
LA JUEZ TITULAR,

Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY.
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIA,
Exp Nº: AH15-R-2008-000016.
AMCdeM/LV/Mauri.-