REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AH15-R-2009-000003


PARTE ACTORA: JORGE LUIS LIZARDO BORGES y YAREMY ROSA MARQUEZ MENDOZA, cónyuges entre si, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-10.826.618 y V-11.557.808.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YASMIN CORDOBA BARRIOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.623.

PARTE DEMANDADA: ALDO MARTINI DESIATO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.145.167.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PHIL ALBERTO BRACHO FLOREZ, RAUL ANTONIO BELLO Y ZOILO MARCANO MARCANO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.161, 116.809 y 10.784, respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: Desalojo

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Apelación).-

Subieron estas actas, con motivo de la apelación formulada por la parte actora contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2008, emanada del Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción judicial, que declaró improcedente la presente demanda.
Este Tribunal le dio entrada el siete (7) de abril de 2009, y fijó la oportunidad para decidir de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo hoy la oportunidad fijada para decidir el presente Recurso, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La recurrida estableció la improcedencia de la demanda fundamentada en la naturaleza temporal del contrato, ya que consideró que el mismo era uno a tiempo determinado y no indeterminado, como lo señaló la actora al plantear y fundamentar la acción de desalojo.
En consecuencia, debe esta Sentenciadora analizar las actas a fin de establecer un criterio sobre lo señalado.
La actora en el libelo fundamenta la acción de Desalojo en el literal “C” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala que procede el desalojo si el inmueble va a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación. En el libelo la actora plantea que el inmueble constituido por el apartamento Nº 2 de la planta baja de la Quinta La Pampa, ubicada en la Avenida Viena, Urbanización La California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, presenta graves deterioros en sus paredes, pisos, techos instalaciones eléctricas y sanitarias, filtraciones, humedad, rotura del friso, en el dormitorio, sala de baño y la cocina; que procede la acción ya que la duración del contrato fue establecida por seis (6) meses fijos, empezando el 01-01-2005, y se convirtió en uno a tiempo indeterminado, pues se dejó al arrendatario ocupando el inmueble una vez vencido el lapso establecido.
Analizada la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado se observa que el plazo de duración fue establecido por seis (6) meses fijos y se estableció que éste podría ser prorrogado por un plazo igual al inicialmente convenido, a menos que cualquiera de las partes de aviso por escrito a la otra parte, su deseo de terminarlo, con treinta días de anticipación por lo menos a la fecha de nacimiento del plazo fijo o sus prorrogas según sea el caso.
Se observa que la prorroga fue establecida sin límites, es decir, el contrato se prorrogaría por períodos iguales tantas veces como fuera voluntad de las partes contratantes.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, no se observa que la arrendadora haya manifestado a la arrendataria, por escrito, su voluntad de dar por terminado el contrato; con lo que se presume que el contrato se renovó automáticamente por un periodo igual al inicial.
Con lo que se considera que el contrato celebrado es a tiempo determinado, según se desprende el texto del mismo, tal y como lo estableció la recurrida.
El artículo 34 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…” (omissis).
De lo anteriormente señalado se evidencia que, la presente acción de Desalojo no encuadra dentro de la normativa señalada por la actora, ya que el contrato accionado es a tiempo determinado, y según la norma, parcialmente transcrita, no puede incoarse en ese caso la presente acción, reservada solo para los contratos a tiempo indeterminado, y así se decide.
Considera quien aquí decide, que la recurrida está ajustada a derecho y el a quo analizó las actas y en consecuencia aplicó la normativa contenida en la le ley especial que regula la materia, ateniéndose a los autos, con lo que resultó que la demanda incoada es improcedente, por lo que CONFIRMA en todas sus partes el fallo apelado. Así se decide.
Por los razonamientos señalados, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación formulada por la Dra. YASMIN CORDOBA BARRIOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos JORGE LUIS LIZARDO BORGES y YAREMY ROSA MARQUEZ MENDOZA, contra la decisión del Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 13 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la acción de desalojo incoada contra el ciudadano ALDO MARTINI DESIATO.
Se confirma en todas sus partes el fallo apelado, por considerar esta Alzada que la demanda es improcedente.
Se condena en costas del recurso a la parte actora, por haber resultado el fallo apelado confirmado en todas sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) dìas del mes de abril Mil Nueve (2009).- Años 199º y 150-.
LA JUEZ,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,
LEOXELYS VENTURINI MENDEZ.
En esta misma fecha, se registró, publicó y se dejó copia de la anterior decisión, siendo las .-
LA SECRETARIA,
LEOXELYS VENTURINI MENDEZ.
Nº AH15-R-2009-000003