REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AP11-F-2009-000410
Este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, previamente observa lo siguiente:

Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de Diciembre de 2005, según se evidencia del acta de matrimonio consignada a los autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, y establecieron como domicilio conyugal en el callejón La Justicia de Los Paraparos, Sector LA Vega, casa Nº 84, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del distrito capital, que de dicha unión no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes; y que se vieron en la imperiosa necesidad en virtud de las desavenencias en su vida en común, de separarse de hecho desde el 18 de Marzo de 2007.

En tal sentido el Artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

De lo anteriormente transcrito, así como de la norma que establece nuestro vigente Código Civil, se evidencia que las partes en el presente juicio se encuentran separados de hecho desde el día 18 de marzo de 2007, es decir desde hace aproximadamente dos años y un mes, motivo por el cual considera esta Juzgadora, que el presente caso no se ajusta con el procedimiento solicitado, en tal sentido lo ajustado a derecho es revocar por contrario imperio, el auto dictado por este Despacho en fecha 23 de abril de 2009.
Asimismo, y por cuanto el procedimiento no cumple con los requisitos establecidos para su admisibilidad de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil, en razón de que los solicitantes se encuentran separado de hecho desde el día 18 de marzo de 2007, es decir desde hace dos años y un mes aproximadamente, lo procedente y ajustado a derecho, es que la presente solicitud sea declarada inadmisible. ASI SE ESTABLECE.
Visto los anteriores argumentos de hecho y derecho este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: SE REVOCA por contrario imperio el auto dictado por este Despacho en fecha 23 de abril de 2009. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente Solicitud de Divorcio 185-A, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el Código Civil, para llevar a cabo dicho procedimiento. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. LEOXELYS VENTURINI.
AMCdeM/LV/YENNY.