REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AH15-F-2004-000005

PARTE DEMANDANTE: CELINA SERRANO DE OLIVARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casada y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.285.302.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LUIS FELIPE SERRANO ORTEGA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.330.
PARTE DEMANDADA: PABLO JAIRO OLIVARES CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.519.762.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: VIRGINIA DEL VALLE ROJAS ROMERO, LAURA ELENA FUENMAYOR HERNANDEZ y CARMEN LAURA ROMERO OROZCO, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.315, 70.501 y 51.580.
MOTIVO DEL JUICIO: Divorcio
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
Comenzó el presente juicio por libelo de demanda presentado por la ciudadana CELINA SERRANO DE OLIVARES, asistida por el Dr. LUIS FELIPE SERRANO ORTEGA, mediante el cual comparece y demanda al ciudadano PABLO JAIRO OLIVARES CASTRO, en divorcio por la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referida al abandono voluntario. Narra la actora que el 14 de julio de 1994, el demandado abandonó el hogar común, sacando todas sus pertenencias en horas de la mañana, para radicarse en la siguiente dirección: Calle Real de Sarría, Manguito a Coromoto Nº 66 y/o San Fidel a Libertad Nº 25, parroquia Candelaria, Municipio Libertador, Caracas; que en virtud de las continuas y diarias agresiones verbales, cargadas de palabras vulgares y soeces, por maltrato e improperios constantes, que rompieron la armonía familiar; que en virtud de la disparidad de criterios surgida entre ambos cónyuges se desmejoró la calidad de vida, haciendo imposible la vida en común; que abandonó totalmente a la familia, se desentendió de las obligaciones familiares y de la vida conyugal, la manutención familiar, del estudio de los hijos habidos dentro del matrimonio, no pagaba los servicios públicos, ni el condominio del edificio donde habita la familia; que la mala fe del demandado para con la familia llegó al extremo de dejar perder una acción que poseían para recreación familiar en el Club Paracotos, Nº 1700, no pagó y se perdió, que dicho abandono fue injustificado e indigna; que en virtud del abandono de las obligaciones por parte del demandado, la demandante se dedicó a trabajar como transportista escolar para sufragar los gastos del grupo familiar; que durante la unión matrimonial adquirieron bienes; que se procrearon dos hijos, actualmente mayores de edad.
Fundamenta su demanda en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, concatenado con los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Acompaña al libelo copia certificada del Acta de Matrimonio Civil signada con el Nº 7, de fecha 05 de enero de 1978, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Bolívar de San Antonio, Estado Táchira; copias certificadas de documentos de propiedad de los bienes inmuebles adquiridos por los cónyuges durante la vigencia de su vínculo matrimonial; fotografía de una propiedad adquirida en los Estados Unidos de America y tres (3) recibos de cancelación de un terreno en el Kilómetro 13 carretera Petare Guarenas.
El 12 de enero de 2005, el Tribunal exhorta a la demandante a consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio.
El 24 de febrero de 2005 la demandante consignó los documentos solicitados.
El 2 de marzo de 2005, el Tribunal admite la demanda, libra la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y la compulsa de citación al demandado.
El 10 de marzo de 2005, la parte actora consignó los fotostatos, a los fines de la elaboración de la compulsa y lo que certificados se anexaran a la boleta librada al Fiscal.
El 11 de marzo de 2005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El 28 de marzo de 2005, la parte actora consigna las expensas necesarias al ciudadano Alguacil.
El 13 de abril de 2005, el Alguacil consigna la compulsa de citación, por no haber podido citar de forma personal al demandado.
El 12 de mayo de 2005, la parte actora solicita la citación por medio de carteles.
El 23 de mayo de 2005, el Tribunal acordó la citación por carteles, emitiendo los mismos. El 8 de junio de 2005, la parte actora retira los ejemplares de los carteles librados para su publicación por medio de la imprenta. El 21 de junio de 2005, la parte actora consigna la publicación de los carteles en los diarios ordenados. El 6 de julio de 2005, la Secretaria deja constancia de haberlo fijado en la dirección del demandado y de haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de julio de 2005, comparece el demandado asistido de abogados, se da por citado y confiere poder apud acta.
El 16 de septiembre de 2005, tuvo lugar el primer acto de reconciliación, compareciendo la demandante quien insistió en la presente demanda, acto al cual el demandado no asistió.
El 02 de noviembre de 2005, tuvo lugar el segundo acto reconciliatorio, compareciendo la demandada e insistiendo en la demanda, el demandado no asistió.
El 10 de noviembre de 2005, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, compareció el apoderado judicial de la demandante y la Dra. CARMEN LAURA ROMERO OROZCO, apoderada judicial del demandado, quien rechazó, negó y contradijo la presente demanda, consignando escrito de ampliación de dicha contestación. El apoderado actor, consignó el 25 de noviembre de 2005 escrito refutando lo afirmado por la parte demandada.
El 01 de diciembre de 2005, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas. El 16 de diciembre de 2005, el tribunal agrega a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.
El 13 de enero de 2006, el Tribunal providencia el escrito de pruebas; admite las promovidas en el capitulo II y niega las promovidas en los capítulos I y III.
El 16 de enero de 2006, la parte actora apela del auto de admisión de pruebas, que el negara la admisión de las testimoniales promovidas. El 30 de enero de 2006, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto, el 31 de enero de 2006, la parte actora señala las copias que en forma de copias certificadas deberán ser remitidas al Juzgado Superior con motivo de la apelación.
El 9 de febrero de 2006, el Tribunal acuerda la expedición de las copias certificadas y su remisión mediante oficio al Juzgado Superior Distribuidor.
El 11 de mayo de 2006, la parte actora solicita el avocamiento a la causa de la Juez Suplente Especial designada. En la misma fecha la Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento de la causa.
El 12 de mayo de 2006, el Tribunal recibe las resultas de la apelación mediante la cual se ordenó admitir las testimoniales; éstas se admitieron y se ordena la evacuación de las mismas.
El 2 de junio de 2006, se admite la prueba y se comisiona para su evacuación al Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se remite Despacho de pruebas.
El 26 de junio de 2006, se reciben las resultas de la evacuación de los testigos, en la misma fecha se agregan a los autos para que surtan sus efectos legales.
El 4 de julio de 2006, comparece la representación judicial de la parte demandada y solicita se fije la oportunidad para presentar informes, el 18 de julio de 2006, diligencia en el mismo sentido.
El 31 de julio de 2006, previo cómputo de los días de despacho el Tribunal niega dicha solicitud.
Vencida la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada señala que “asimismo es cierto que actualmente se encuentra separado del domicilio conyugal.” , que lo alegado por la actora para solicitar el divorcio constituye una confesión tácita de las circunstancias que obligaron al demandado a separarse del domicilio conyugal, señala que “ el último altercado fue suficiente para que tomara la decisión de abandonar el domicilio conyugal obligado por las circunstancias…”; rechaza niega y contradice la demanda por no ser cierto que el abandono del domicilio conyugal fuera voluntario, pues actuó obligado por todas las circunstancias y que como consecuencia su abandono fue involuntario y en modo alguno, cita el libelo “…total, desentendiéndose además de las obligaciones familiares,…”, ya que asevera que aun separado del hogar continuo pagando todos y cada uno de los gastos para el mantenimiento y cuidado del mismo, así como satisfaciendo las necesidades de la actora y sus hijos, que inclusive pagó los estudios universitarios de todos ellos, cumpliendo su deber conyugal y de padre; rechaza niega y contradice que la actora haya mantenido a los mencionados hijos sin su colaboración ya porte, pues los mantuvo hasta su mayoría de edad y mas aun hasta la universidad.
En la oportunidad de promoción de pruebas, solo la parte actora las produjo, los testigos ciudadanos MARIA NIEVES OSORIO DE SUNIAGA, de 49 años de edad; MARIA EUGENIA NESTARES BLANCO, de 34 años de edad; ANTONIA MARIA MUJICA DE LUGO, de 62 años de edad; están contestes al afirmar, que conocen a los cónyuges; que la demandada trabajó en el Taller Jairo; que la demandante y sus hijos trabajan como transportistas escolares, para sufragar los gastos del hogar ya que el esposo la abandonó y no aporta ayuda económica para sustentar el hogar.
Ahora bien al respecto, esta Sentenciadora deja asentado, que la figura del abandono voluntario, prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano, responde a la acción intencional, constante e injustificada de las obligaciones de los cónyuges contenidas en el Libro primero, Título IV, Capítulo XI, Sección I del precitado código.
En efecto, el artículo 137 del precitado código, estatuye que del matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse mutua fidelidad y socorro y el artículo 139 eiusdem que el marido y la mujer están obligados a contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar común y demás gastos matrimoniales.
El abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es: que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos. La intencionalidad, vale decir, que sea voluntario y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable de abandono a tomar esa actitud, injustificada, en el sentido de que dicho cónyuge no tenía motivo para incumplir sus obligaciones conyugales.
A este respecto los testigos presentados por la demandante, ciudadanos MARIA NIEVES OSORIO DE SUNIAGA, MARIA EUGENIA NESTARES BLANCO, ANTONIA MARIA MUJICA DE LUGO, los cuales no fueron repreguntados porque la parte demandada no compareció a los respectivos actos, están contestes al señalar que la ciudadana CELINA SERRANO DE OLIVARES y sus hijos tuvieron que trabajar, al haber sido objeto de abandono por parte de su cónyuge y padre, quien admite haber dejado el hogar conyugal y en consecuencia de efectuar su labor de mantener, colaborar, guardar y cuidar del hogar común, al abandonarlo, incumplió la obligación de ayuda y socorro mutuo que debe existir entre cónyuges. Estos dichos no pueden ser desestimados; ya que al no haber sido repreguntados los testigos no pudieron ser desvirtuados, por lo que sus dichos son apreciados por este Tribunal. Y así se decide.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El demandado no produjo ningún elemento a los fines de desvirtuar la pretensión de la actora.
Por lo que considera este Tribunal que la presente demanda de Divorcio fundamentada en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, debe prosperar en derecho, y así se decide
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana CELINA SERRANO DE OLIVARES contra PABLO JAIRO OLIVARES CASTRO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 13.285.302 y V-10.519.762, respectivamente, en base a la causal segunda (2 da) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir por abandono voluntario, en consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha 05 de enero de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira, según Acta signada con el N° 07 de los libros respectivos.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la Notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, Veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009). Años: 199 y 150.-
LA JUEZ TITULAR,

AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA,

ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En la misma fecha siendo las , se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
AMCdeM/LVM/Rya.-