REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de abril de dos mil nueve
199º y 150º
Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Intimatorio), sigue BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos RADWAN ABOU HASSOUN GHALEB, ZAMMAR ARRAGE ADEL y SLEIMANN NAGIB ZAMMAR, el cual se sustancia en el Expediente Nº: AH15X2009000028, se abre el presente cuaderno de medidas para proveer sobre la medida solicitada, y se observa:
El legislador en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las medidas preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe prueba, aún cuando sea presuntiva, la cual constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.- Estos supuestos que en doctrina son conocidos como periculum in mora y fumus bonus iuris, son factibles de ser determinados con mayor facilidad por el Juez, ante la necesidad del decreto de la medida preventiva, cuando se está en presencia de una obligación contractual, mas no cuando la reclamación surja de una reclamación extracontractual o aquiliana, por cuanto en este último caso, se corre el riesgo de que en la apreciación de estos elementos, para el decreto de la medida el Juez se adentre peligrosamente en la cuestión de fondo del asunto planteado.-
Respecto a los efectos de una reclamación contractual, los requisitos del artículo 585 del citado texto legal, pueden estar presentes en los mismos recaudos o documentos que se acompañen a la demanda.- En el presente caso, este Tribunal estima que de los documentos producidos por la parte actora, dimana el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama; es decir que se conjugan los extremos exigidos de la citada norma.-
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 646, 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos que le pertenecen a la parte demandada, de los siguientes bienes inmuebles: Constituido por un Local Comercial distinguido con el Nº 03, el cual forma parte del Edificio ubicado en la acera oeste de la Avenida Vargas o calle 18 entre carreras 23 y 24, distinguido catastralmente con el Nº 23-61, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Tiene un área de construcción de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: ESTE: En línea de Cuatro Metros con Noventa y seis Centímetros (4,96 Mts), con la Avenida Vargas, que es su frente; OESTE: En líneas de Cuatro Metros con Noventa y Seis Centímetros (4,96 Mts), con inmueble que es o fue de la empresa Inversiones Erre C.A.; NORTE: En línea de Veinte Metros (20,00 Mts), con salón comercial Nº 4; y SUR: En línea de Veinte Metros (20,00 Mts2), con salón comercial Nº 2, propiedad de INVERSORA SAKR`S, C.A. Al local le corresponde un porcentaje de Dieciséis Entero con Sesenta y Siete Centésimas (16,67%) sobre las áreas y derechos comunes del edificio. Dicho apartamentote pertenece a la parte demandada, según documento debidamente protocolizado por antela Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de Julio de 1996, bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo 7.-
Particípese lo conducente al Registrador respectivo.- Líbrese oficio.-
LA JUEZ TITULAR
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA
Abg. LEOXELYS VENTURINI
AMCdM/LV/Yamile.-