REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AH15-V-2008-000176

PARTE ACTORA: MANUEL FERNANDEZ YNOCENCIO y JESUS MENDEZ GONZALEZ, mayores de edad, de este domicilio, portugués y venezolano, con cédulas de identidad Nos. 769.542 y 3.239.536, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIBAL CUERVO y CARMEN SALAZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7307 y 8564, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HUMBERTO URIBE RICO, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, con cédula de identidad Nº 17.299.082.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO RINCÓN MORILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.784.
MOTIVO DEL JUICIO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

Comenzó el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el Dr. ANIBAL CUERVO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL FERNANDEZ YNOCENCIO y JESUS MENDEZ GONZALEZ, todos identificados; en el cual plantea demanda de Partición de la Comunidad Ordinaria existente entre ellos y el ciudadano HUMBERTO URIBE RICO, también identificado. Señala el apoderado actor que desde el 15 de julio de 1996, los prenombrados ciudadanos son los propietarios de la totalidad del inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el mismo construida, signada con el Nº 1307-5826, ubicada en la Avenida Los Cármenes, entre transversales 4 y 5, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, en las siguientes proporciones: el ciudadano MANUEL FERNANDEZ YNOCENCIO, veinticinco por ciento ( 25%) , MANUEL FERNANDEZ YNOCENCIO veinticinco por ciento ( 25%) y el ciudadano HUMBERTO URIBE RICO, el cincuenta por ciento (50%), según consta del documento de propiedad que acompañan a la presente demanda. Convinieron en que el señor URIBE viviría solo en el inmueble, lo que ha hecho desde la adquisición con la condición de pagarle a los copropietarios el equivalente al 3% del valor que fuese adquiriendo el inmueble a través del tiempo por concepto de canon de arrendamiento, o sea 1,5% para FERNANDEZ y 1,5% para MENDEZ; que el señor URIBE no ha cumplido el acuerdo y se ha negado a liquidar el bien comunitario; que ha alquilado varias habitaciones de la vivienda sin compartir las ganancias con los demás copropietarios; que en tal virtud, el comunero URIBE ha incumplido con lo pactado verbalmente, que esto ocasiona perdidas de sus ingresos mensuales por concepto de uso, goce y disfrute de su porcentaje de propiedad sobre la vivienda; que en tal virtud demandan la partición del bien común. Solicitan que se liquide la comunidad existente sobre le inmueble señalado; que le pague un canon de arrendamiento mensual equivalente al tres por ciento 83%) del valor de la propiedad, desde el 15 de julio de 1996 hasta el 15 de mayo de 2008, es decir 142 meses; que pague la suma mensual de un mil bolívares fuertes ( Bs., F 1.000,oo); que les pague los intereses generados por las sumas solicitadas; que pague las costas y costos del procedimiento. Fundamentan su demanda en los artículos 761, 765, 1185 del Código Civil Venezolano.
Acompañaron instrumento poder y copia simple del documento de propiedad del inmueble.
El 07 de julio de 2008, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
El 9 de julio de 2008, el Alguacil deja constancia de haber recibido las expensas a los fines de la práctica de la citación.
El 6 de agosto de 2008 el Alguacil deja constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
El 22 de septiembre de 2008, comparece el demandado opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber hecho el actor la acumulación prohibida como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por acumular en el libelo la pretensión de partición y pago de cánones de arrendamiento y da contestación al fondo de la demanda, la cual rechaza, niega y contradice.
El 1 de octubre de 2008, la Juez Titular se avoca al conocimiento de la causa.
El 10 de noviembre de 2008, el apoderado actor consigna escrito.
El 8 de diciembre de 2008 consigna escrito de promoción de pruebas.
Vencida la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
El demandado en la oportunidad para ello consigna escrito contentivo de Cuestiones Previas, específicamente opone el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prohibición de acumular pretensiones tal y como lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señala que el actor pretende la partición que según señala es un “juicio ordinario” y pretende asimismo el apgo de un supuesto canon de arrendamiento, que se tramita por el juicio breve.
Al respecto, este Tribunal señala la Acción de Partición es uno de los procedimientos contenidos en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, referido a los Procedimientos Especiales, los cuales están regidos por normas instituidas por el legislador para cada caso en concreto. Con lo que tenemos que el juicio de partición no es un juicio ordinario, sino uno especial, en el cual la citación del accionado se tramita según las normas del juicio ordinario, todo lo demás se rige por la normativa especial, ya señalada. Sólo puede usarse el régimen supletorio o analógico para aquellas cuestiones que el legislador no previó, en tanto y cuanto no choquen con las normas especiales que lo rigen.
En este orden de ideas, en relación al juicio de Partición, el legislador en el artículo 778 eiusdem, pautó de manera taxativa, la conducta que debe seguir el accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, esto es: …“si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados…”, significa que el accionado debe Oponerse a la partición, siempre y cuando ésta verse sobre lo discutido.
En el caso sub judice, la parte accionada, al momento de contestar la demanda, asumió una conducta no señalada por el legislador, puesto que comparece a oponer cuestiones previas de defecto de forma del libelo.
Es criterio pacifico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, explanado en sucesivos fallos, que el juicio de partición no conlleva a la presentación de cuestiones previas para depurar los vicios que pueda contener el libelo que da inicio al procedimiento, por el contrario; opuestas éstas, sin que sean acumulativas con las impugnaciones al juicio que señala el mencionado artículo 778 eiusdem, se entienden como renuncia a la Oposición y el procedimiento debe entrar a la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor, ya que al no oponer cuestiones de fondo, estas cuestiones previas no afectan el comienzo del proceso de partición.
No obstante lo anterior, considera quien aquí decide, efectuar unas observaciones en relación a la supuesta acumulación de pretensiones prohibidas.
El artículo 760 del Código Civil Venezolano, establece:
“… El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.”
El artículo 761 del Código Civil Venezolano, señala:
“Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos.”
El articulo 765 eiusdem, dispone:
“Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.”
Así las cosas, a los demandantes al reclamar su participación en los frutos producidos por la cosa común, les asiste el derecho en su condición de copropietarios del inmueble. Ya que de haberle dado el copropietario que mantiene la posesión sobre la cosa común, el uso de arrendarlo por partes, aquellos deben participar en los beneficios según la proporción de sus cuotas; por lo que quien aquí decide no considera la pretensión deducida del libelo de participar en los beneficios de la cosa común como excluyente a la pretensión de Partición y liquidación de la comunidad, sino como subsidiaria a la principal, lo que si permite el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, esa situación si bien lo afirmó la actora en el libelo, no probó en autos que el demandado haya arrendado la cosa común y se haya reservado para si los frutos producidos, por lo que esta Juzgadora no puede pronunciarse al respecto. Así se decide.
Ahora bien, en el capitulo de la contestación al fondo de la demanda, la parte demandada niega, rechaza y contradice los dichos de la parte actora, contenidos en el libelo de la demanda; rechaza la pretensión de la actora de percibir un canon de arrendamiento por ser propietario de la cosa, no inquilino; señala que nunca se le ha ofrecido en venta las cuota partes de los comuneros en el bien inmueble; rechaza la pretensión de la actora de que el demandado le pague Bs. 1000,oo por concepto de arriendo; niega que haya arrendado el inmueble a terceras personas; niega que deba cancelar las costas y costos del juicio. Apunta que el le ha hecho al bien las reparaciones necesarias para evitar su deterioro y lo habita para impedir que lo invadan como es costumbre en la zona; que los comuneros demandantes abandonaron el bien. Rechaza, por exagerado, el monto estimado del inmueble, expresado por lo demandantes en cuatrocientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 450.000,oo) y solicita que este sea fijado por un experto.
El artículo 768 del Código Civil Venezolano señala:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”
Ahora bien, se evidencia del escrito de la contestación que el demandado no se opone a la misma, no discute el carácter o cuota de los interesados; el documento de propiedad acompañado en copia simple por la parte actora no fue de ninguna manera desconocido o impugnado, por lo que este Tribunal considera que el mismo es fehaciente y prueba lo pretendido por los accionantes, y el demandado no acompañó ningún elemento que desvirtuara la pretensión de la parte actora, por lo que la acción de Partición ejercida debe prosperar en derecho, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la acción de partición ejercida por los ciudadanos MANUEL FERNANDEZ YNOCENCIO y JESUS MENDEZ GONZALEZ contra el ciudadano HUMBERTO URIBE RICO, todos identificados en autos, de conformidad con el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior se emplaza a las partes para el Acto de nombramiento del Partidor, el cual tendrá efecto a las 11:00 a.m. del décimo (10mo) día de despacho siguiente a que sea declarado firme el presente fallo.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Treinta (30) del mes de abril de dos mil nueve (2009) .
Años 199 y 150.-
LA JUEZ TITULAR,
AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA,
LEOXELYS VENTURINI MENDEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las
LA SECRETARIA,
LEOXELYS VENTURINI MENDEZ.