REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas. (En Transición).-
Caracas, siete de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: AH17-M-2003-000020
PARTE ACTORA: BOLIVAR BANCO UNIVERSAL C.A., de este domicilio, antes denominado Bolívar Banco de Inversión C.A., sociedad mercantil originalmente constituida como Sociedad Financiera La Seguridad C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de abril de 1992, bajo el Nº 44 del tomo 35-A-Pro, posteriormente reformada según consta de asiento efectuado, el día 27 de marzo de 1996, bajo el número 39 del tomo 76-A-Pro y transformado en Banco Universal según asiento efectuado el 20 de diciembre de 1999, bajo el Nº 38 del tomo 59-A-Pro, ambos ante la misma Oficina de Registro Mercantil antes citado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO ABOU HASSAN GONTO y ANDRES GALLEGOS BALDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.786 y 31.759, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON BRACHO DIAZ y ANTONIA BEATRIZ DIAZ DE BRACHO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maracay, estado Aragua, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.601.121 y V-2.868.181, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO J. NODA, FIDEL A. GUTIERREZ M., y OLIVER LAPREA GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.270, 35.649 y 76.345, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA. DECAIMIENTO DE LA APELACION.
I
Se inicia el procedimiento mediante solicitud de ejecución hipotecaria presentada el 26 de febrero de 2003, en el que BOLIVAR BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA , a través de sus apoderados judiciales alega: que el ciudadano JOSE RAMON BRACHO DIAZ en su carácter de “CLIENTE” celebró con su mandante un contrato en virtud del cual recibió en calidad de préstamo a interés con garantía hipotecaria la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,ºº) que se obligó a pagar a el BANCO sin necesidad de aviso o requerimiento alguno, en las oficinas de su acreedor, mediante el pago de ocho (8) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,ºº) cada una, con vencimiento la primera de ellas a los noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de liquidación de la operación, mediante el abono del producto líquido del préstamo concedido en su cuenta corriente con EL BANCO, y las demás en igual fecha los trimestres subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación del préstamo en cuestión.
El 23 de enero de 2007, éste Tribunal se pronunció declarando improcedente la solicitud de declaratoria de nulidad del decreto intimatorio, sin lugar la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, sin lugar la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda por no cumplir con los requisitos exigidos en los ordinales 2º, 4º, 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante se dio por notificada de la decisión de fecha 23 de enero de 2007; el 11 de marzo de 2008 el ciudadano Alguacil dejó constancia de la práctica de la notificación de conformidad con lo estatuido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo de 2008, el apoderado judicial de los co-intimados se da por notificado de la decisión interlocutoria de fecha 23 de enero de 2007, y apela de la referida sentencia, asimismo, este Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto, ordenando la remisión mediante oficio al Juzgado Superior Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ( En Transición), mediante auto del 1-4-2008 que se constata al folio 193 de las actas procesales.
En diligencia de fecha 07 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se declare perecido dicho recurso, invocando razones de falta de probidad e intención de retardar el proceso.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Ha establecido nuestro Máximo Tribunal, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Sala Constitucional, lo siguiente:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”
Estableciendo además que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar.”
De la revisión de los autos se constata que una vez dictado el auto en el cual se oye la apelación y se acuerda librar y remitir las correspondientes copias al Juzgado de Alzada el 1-4-2008, hasta la fecha ha transcurrido con creces el lapso de seis meses establecido para que la parte interesada impulsare el recurso ejercido contra la decisión del 23 de enero de 2007.
Ahora bien, el decaimiento del recurso de apelación por la inactividad del recurrente, afecta al recurrente no diligente, y en ningún supuesto puede afectar el derecho del actor que obtuvo sentencia favorable, manteniendo los efectos de un recurso que no se impulsa a través de los tiempos en desmedro de una decisión dictada que queda igualmente en suspenso hasta que el perdidoso tenga a bien tramitar el recurso proveyendo los fotostatos a ser certificados indispensables para su sustanciación ante el Tribunal Superior, actividad que no puede ser suplida por la parte a quien la decisión favorece, además de que estaría cumpliendo con una carga que la ley impone a su contraparte.
Especial mención merece el planteamiento que hace el solicitante del decaimiento del recurso acerca de que la inactividad del apelante se debe a falta de probidad e intención de retardar el proceso.
Al respecto el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“…Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos…”.
El criterio imperante de la jurisprudencia sostiene que la falta de probidad debe entenderse como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del abogado en su conducta en estrado, y de las actas si bien se denota descuido en el cumplimiento de sus cargas procesales, no puede llegar a calificarse que incurre en falta de probidad para lo que es necesario que las defensas usadas por el abogado tengan fundamento cierto, pues de lo contrario se considera que éste tuvo una conducta contraria a la ética profesional, aún cuando el apelante con su inercia retardó el proceso, ejerció un recurso contra una decisión que le es desfavorable, por lo que en el caso de autos, no puede calificarse la falta de probidad invocada.
Aunado a lo anterior, siendo éste juzgado un Tribunal en
Transición , implementada mediante Resolución Nº 2003-000015, del 9 de septiembre de 2003, no puede permitirse que las causas estén en suspenso de manera indefinida pues ello impediría que el régimen especial culmine efectivamente, por lo que este juzgador considera, que en este proceso debe declararse la extinción del recurso ejercido por abandono. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION) Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 170, 242, 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: EXTINGUIDO POR ABANDONO EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO CONTRA LA DECISIÓN INTERLOCUTORIA DE FECHA 23-1-2007 por el abogado ARMANDO NODA en su carácter de autos, con las consecuencias de ley.
NOTIFIQUESE.
Publíquese , Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ,
MERCEDES HELENA GUTIERREZ.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
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Abogada asistente
Alexandra Breto
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