REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : AH1C-V-2008-000060
EXPEDIENTE: 25596
PARTE ACTORA: MANUEL VICENTE RODRIGUEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad No. 942.683.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO COLMENARES TABARES y JUAN CARLOS GUTIEREZ CEBALLOS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.292 y 39.816 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BRENDA JUDITH BELMONTE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.190.058.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA FEDERICIO DEL NEGRO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.408.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por el abogado ORLANDO COLMENARES TABARES, en su carácter de apoderado judicial de MANUEL VICENTE RODRIGUEZ CAMPOS, a través del cual demanda a BRENDA JUDITH BELMONTE GONZALEZ por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal previa distribución de Ley.
Alega la parte actora en el libelo de demanda: Que en fecha 04 de mayo de 2007, celebró contrato de arrendamiento con la demandada, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el No. 79, Tomo 63. Que dicho contrato tiene por objeto el arrendamiento de un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 44, situado en el piso 4 del Edificio Residencias Tinajero, construido sobre la parcela No. 9, calle “B” de la Urbanización Los Pinos, Ubicado en la Carretera Baruta-El Hatillo, en Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Que el lapso de duración del contrato seria de un año fijo, prorrogable por periodos iguales si con el menos sesenta días de anticipación, las partes no se dieren aviso una ala otra de su voluntad de no prorrogarlo. Que dicho contrato comenzó a regir a partir de 01 de mayo de 2007, hasta el 01 de mayo de 2008. Que el canon de arrendamiento mensual fue establecido en la cantidad de dos millones setecientos mil bolívares, que la demandada debía pagar por mensualidades adelantadas, los primeros 05 días de cada mes. Que la demandada dejó de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero hasta marzo de 2008, a razón de dos mil setecientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.700), por cada mes, razón por la cual procedió a interponer demanda en su contra, para así lograr una declaratoria judicial mediante la cual se declare la resolución del contrato de arrendamiento existente, se ordene la entrega material del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas, y se le condene a la demandada de manera subsidiaria al pago de la cantidad de ocho mil cien bolívares fuertes por concepto de los cánones de arrendamientos demandados, y sea condenada al pago de l as costas procesales.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2008, fue admitida la demanda.
Luego de agotados todos y cada uno de los medios pertinentes para lograr la citación personal de la parte demandada e inclusive la citación mediante carteles, sin haber sido posible ésta, le fue designada defensora judicial a la parte demandada, quien aceptó el cargo, prestó el respectivo juramento de ley y se dio por citada.
En fecha 17 de marzo de 2009, la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, donde negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda, por no ser cierto los hechos alegados ni procedente el derecho invocado.
Abierta como quedó la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia de mérito en la presente causa, como punto previo a ello, pasa este Tribunal a verificar el cabal cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la publicación en prensa de los carteles de citación, ello por cuanto luego de una minuciosa revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo constatar que los mismos fueron publicados con intervalos de solo dos días entre uno y otro, siendo lo correcto tres días.
Al efecto, dispone dicha norma entre otras cosas: “… y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación de la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro…”.
En el presente caso, siendo evidente que entre una y otra publicación solo existe un intervalo de dos días, toda vez que el primer cartel fue publicado en fecha 29 de julio de 2008, y el segundo en fecha 01 de agosto de 2008, lo cual a todas luces constituye una anomalía procesal que pudiera ocasionar un gravamen a las partes intervinientes, que a su vez constituye una fragrante violación a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se constituye una de las más importantes de las garantías constitucionales “EL DEBIDO PROCESO”, el cual debe ser aplicado en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la República, por ser mandato constitucional; quien aquí sentencia, siendo el director de la contienda que aquí se dirime, en aras de mantener y procurar la estabilidad del juicio, y la igualdad de las partes, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procedimental, declara de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la NULIDAD de todo lo actuado en la presente causa con posterioridad al auto de fecha 21 de julio de 2008, oportunidad en la cual se ordenó la citación mediante carteles de la parte demandada, y se repone la misma al estado librar nuevamente dicho cartel, en los mismos términos como fue acordado en el auto antes mencionado. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ( ) días del mes de abril de 2009. Años 198° y 150°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Exp. 25596
LTLS/msu/pn
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