JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional.-

Caracas, 29 de abril de 2009.
199º y 150º


Por recibida la presente acción de amparo constitucional, junto con los recaudos acompañados, interpuesta por la ciudadana AURA MENDEZ RODRIGUEZ, mediante su apoderado judicial, abogado Eduardo García. Dada la entrada y formado expediente. Y por cuanto se observa que solicita la protección del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que considera amenazados y/o vulnerados por la conducta asumida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al dictar decisión el 08.08.2008, en el juicio de Desalojo y Daños y Perjuicios seguido por el ciudadano EDGARDO GOMEZ RUTMANN, contra la ciudadana AURA MENDEZ RODRIGUEZ, mediante el cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, sentencia que obra en contra de la hoy recurrente en amparo, y asimismo, se declaró con lugar la demanda, todo lo cual consta en el expediente Nº 07-4174 (Nomenclatura de dicho Tribunal).
A LOS FINES DE LA ADMISIÓN, ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
1.- De la competencia.-
Este Tribunal debe, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana AURA MENDEZ RODRIGUEZ, mediante apoderado judicial, contra la decisión definitiva dictada el 08.08.2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A tales fines se observa:
El segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable al caso de autos por encontrarnos frente a una acción de amparo contra decisión judicial, expone lo siguiente:
“En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Con fundamento en el dispositivo legal antes transcrito, a la doctrina judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que lo interpreta y al observar que el objeto del amparo es una decisión proferida por un Tribunal de Primera Instancia, ser la materia civil, y ser este Juzgado su Superior Jerárquico, este Tribunal es competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- De la Admisibilidad.-
A los fines de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo planteada, este sentenciador realiza las consideraciones siguientes:
Se denuncia como agraviante de los derechos consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la conducta asumida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al dictar decisión en fecha 08.08.2008, alegando la parte presuntamente agraviada, en su escrito de solicitud de Acción de Amparo, lo siguiente:
“En fecha 07 de mayo de 2007, el señor EDGARDO GOMEZ RUTMANN, demandó a la señora AURA MENDEZ RODRIGUEZ, su conferente, el desalojo del apartamento Nº 16 del 4º del Edificio Andrés Bello, Caracas, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, reclamando el pago de pensiones arrendaticias insolutas afectadas por la prescripción extintivas de las mismas, a sabiendas de que todas las pensiones fueron consignadas en los tribunales designados al efecto.

Dicha demanda le correspondió resolver al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó su fallo en fecha 03 de julio de 2007, a favor de su conferente.

La apelación correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien en fecha 28 de mayo de 2008, fue designada Juez Temporal de dicho Juzgado, la abogada RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, la cual se avocó a la causa en fecha 16 de junio de 2008, la cual en fecha 08.08.2008 dictó sentencia definitiva en el referido juicio de desalojo, revocando la sentencia del Juzgado de Municipio y en consecuencia declarando con lugar la pretensión de desalojo de la parte actora, aún cuando dicha funcionaria se encontraba impedida por Ley de dictar sentencias definitivas, actuando de esta forma fuera de su competencia por abuso de poder.

Por otro lado, el Alguacil encargado de notificar a su conferente la avocación del nuevo Juez, manifestó que entregó la boleta de notificación a la ciudadana MARIELA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.214.840 doméstica de su conferente. Es oportuno señalar que su conferente no tiene doméstica, y ocurre además, que la cédula señalada por el Alguacil, pertenece a la señora BERTA ASUNCION CARRIZALEZ de TORRES, de acuerdo a la información del archivo electrónico del Consejo Nacional Electoral.

Que es digno de observar que a su conferente nunca se le ofertó en venta el inmueble ni se le notificó la venta del apartamento Nº 16 del piso 4 del Edificio Andrés Bello, motivo por el cual se entiende que la notificación se produjo con la citación de la demanda de DESALOJO, fecha en la cual se entiende notificada de la cesión del contrato de arrendamiento celebrado con la señora MIRELLA DEL VALLE ALFONZO, de donde se desprende que condenar a su conferente a desalojar el apartamento Nº 16 del piso 4 del Edificio Andrés Bello, constituye abuso de poder de la Jueza RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, por haber actuado contra su conferente AURA MENDEZ RODRIGUEZ, en violación de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa del artículo 49 de la Constitución, de la tutela judicial efectiva y de la transparencia, previsto en el artículo 26 eiusdem.

Cabe destacar que el desalojo demandado por el señor EDGARDO GOMEZ RUTMANN, es violatorio de todos los numerales a, b, c, d, e, f, del artículo 34, de la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual revela que la Juez de la sentencia recurrida incurrió en abuso de poder al anular la sentencia dictada por el Juez Vigésimo Cuarto de Municipio, el cual dictó una sentencia impecable.

Motivo por el cual la sentencia de fecha 08 de agosto de 2.008, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es nula de toda nulidad y pide que así mismo lo declare el Juez Constitucional.

(…)

Que en nombre de su conferente, acude ante esta autoridad, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anule la sentencia de fecha 08 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y restablezca a su conferente, la situación jurídica infringida, y que de manera inmediata se le mantenga su condición de arrendataria del apartamento Nº 16 del piso 4 del Edificio Andrés Bello, situado en la Avenida Andrés Bello, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital. Igualmente solicita que el Tribunal decrete medida cautelar de amparo constitucional y suspenda la ejecución de la sentencia de fecha 08 de agosto de 2008, que condenó a la demandada AURA MENDEZ RODRIGUEZ, a entregar el inmueble que ocupa en su condición de arrendataria por más de trece años, mientras se resuelve su solicitud de amparo constitucional.

(Omissis)”.

De la lectura de la solicitud de amparo constitucional parcialmente transcrita, se desprende que la accionante pretende, a través de la presente acción, que se deje sin efecto la sentencia calificada de lesiva, por considerar que la misma le causa un gravamen irreparable, el cual fundamentó en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, resumido en los siguientes hechos:
• Que hubo fraude en la notificación del avocamiento de la Juez Temporal, en el sentido de que existe falsedad en la afirmación del Alguacil Oswaldo José Montilla, de que dejó la boleta de notificación con la doméstica ciudadana Mariela García.
• Que la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Juez Temporal estaba impedida por Ley para dictar sentencias definitivas, tal como lo hizo en el presente caso en fecha 08.08.2008.
• Que en la sentencia cuestionada, la Juez declaró con lugar la apelación ejercida por el abogado Jesús Alejandro Gómez Silva, desconociendo las pruebas aportadas por la recurrente en amparo, referidos a los pagos realizados por su conferente en los tribunales competentes.

* Del alegado fraude en la notificación.
La parte quejosa alegó como fundamento de la presente solicitud de amparo constitucional, el fraude procesal en que incurrió el Tribunal de la causa en la notificación del avocamiento de la Juez Temporal, en el sentido de que existe falsedad en la afirmación del Alguacil Oswaldo José Montilla, de que dejó la boleta de notificación con la doméstica ciudadana Mariela García.
En materia de fraude procesal la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que su planteamiento en amparo constitucional es inadmisible, siendo la vía idónea el reclamo por la vía ordinaria, por permitir ésta un trámite más amplio, con la posibilidad de un debate probatorio que realmente esclarezca la situación de fraude procesal denunciada.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal Constitucional, mediante sentencia del 04.08.2000, caso Intana C.A. en amparo, señaló lo siguiente:
“La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella —debido a las formalidades cumplidas— nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional.”

Este criterio lo reafirma la Sala Constitucional, en sentencia posterior, cuando expresa:

“En este sentido, en sentencia n° 1085, de1 22 de junio de 2001, caso Estacionamiento Ochuna C.A., expediente n° 00-2927, esta Sala estableció:

"Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried Ebert Drieger), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida."

Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.”

Como se puede inferir de los precedentes judiciales preinsertados, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia de la notificación practicada por el Alguacil del juzgado de la causa, en el juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible. ASÍ SE DECLARA.
** Del impedimento de la juez temporal.
Sostiene también el accionante que la Juez Rhayza Peña, en su carácter de juez temporal del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Juez Temporal, estaba impedida por Ley para dictar sentencias definitivas, tal como lo hizo en el presente caso en fecha 08.08.2008.
Al respecto hay que recordar que esa prohibición a los jueces suplentes, temporales y accidentales contenida en el artículo 201, parágrafo único, del Código de Procedimiento Civil, fue modificada por la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil publicada en la Gaceta Oficial Nº 34522 del 02.08.1990, limitando el mismo artículo 201 esa prohibición solo a los periodos de vacaciones judiciales, salvo que ambas partes expresamente lo soliciten.
Ahora ha sido criterio judicial reiterado que la acción de amparo constitucional es un medio extraordinario y dada su naturaleza para su interposición, se deben únicamente delatar normas de rango constitucional con su respectiva fundamentación, para sustentar las presuntas violaciones. Así el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se refiere, como en la presente solicitud a la acción de amparo contra decisiones judiciales, señala que la misma procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, cuestión en la que evidentemente no incurrió la Juez Temporal que dictó la sentencia recurrida, ya que la única prohibición que tiene para dictar cualquier sentencia en su condición de Juez Temporal, lo es, dictar sentencias en el periodo de vacaciones judiciales, que no es el caso bajo discusión, ya que la sentencia es de fecha 08.08.2008, fecha en la cual los tribunales se encuentran en plena actividad judicial. El periodo vacacional judicial se inicia el 15 de agosto.
Luego, la juez temporal cuando dictó sentencia el 08.08.2008, lo hizo actuando dentro de los límites de su competencia, resultando improcedente el alegato de la parte accionante. ASI SE DECLARA.
*** Del desconocimiento (sic) de las pruebas.
Afirma la parte accionante que en la sentencia cuestionada, la Juez declaró con lugar la apelación ejercida por el abogado Jesús Alejandro Gómez Silva, desconociendo las pruebas aportadas por la recurrente en amparo, referidos a los pagos realizados por su conferente en los tribunales competentes.
Observa quien aquí decide, que al denunciar tales circunstancias, no se reclama una violación directa de carácter constitucional, sino de índole legal, lo que consecuencia que la causa en estudio, no podría resolverse sin entrar a pronunciarse sobre el mérito controvertido y decidido por la sentencia cuestionada. Considera esta Superioridad, que cuando se acciona en amparo, el objeto del mismo, debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan directa e inmediatamente algún aspecto constitucional, por lo que si se plantean situaciones de orden legal, como lo es, si hubo o no una mala apreciación por parte del Juez en referencia sobre las pruebas, lo que le llevó a decidir la sentencia que se cuestiona, entonces no estamos en presencia de una acción de amparo propiamente dicha, sino de una especie de revisión casacional, que en este caso equivaldría a una tercera Instancia.
La doctrina judicial ha señalado que el debido proceso:
“es aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)
(…) Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias no sean acertadas. Esto es que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la Ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Precisamente, la Sala de Casación Civil en una sentencia dictada el 24 de abril de 1998 (caso Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.), explicó los alcances del amparo contra sentencias judiciales de la siguiente manera: “No puede ser motivo de un recurso de amparo el juzgamiento de un Juez que considera que unas pruebas fueron extemporáneamente promovidas y por ello no las aprecia, ya que ese es el resultado de la función decisoria.
De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, si excepción, serán querellables, y este no pudo ser, ni fue la intención del legislador.
Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivo de un vicio de incompetencia y así se declara.
Igualmente sobre los supuestos vicios provenientes de mala aplicación de las normas sobre carga de la prueba y de la cosa juzgada resultante del acuerdo entre GUARDIANES VIGIMAN S.R.L. y TOMÁS DEL JESUS PICO NARVÁEZ, homologado por una Inspectoría del Trabajo, lo que el Juzgado interpretó sobre ese tópico forma parte de la función intelectual de juzgar que corresponde a todo Juez, quien en las interpretaciones de normas, en el caso que ella fuera errada, no estará ni usurpando, ni extralimitándose en sus funciones, ya que está aplicando la ley desde su punto de vista y no está aplicando o derogando arbitrariamente norma alguna.
Las razones para juzgar de los Jueces y sus posibles concepciones erróneas, se atacan mediante el recurso de apelación, o mediante el de casación cuando se trata de fallo de Tribunales de última Instancia, pero cuando la propia ley niega el recurso de casación, el legislador consideró que el derecho de defensa que consigna el artículo 68 de la Constitución de la República, que se desarrolla conforme a la Ley, se ejercerá sólo en las Instancias.
Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre sus alcances, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Sic)
(…) Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir lo errores cometidos en los Juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los Jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia la vía idónea para proponer su examen.” (Ricardo Henríquez La Roche. Sentencia N° 29/00, 15-02-2000, Enrique Méndez Labrador. Pág. 427-428)

Acoge dicho criterio esta Alzada, por lo cual, como bien se comentó, y como bien quedó asentado por dicha Jurisprudencia, los posibles errores en el Juzgamiento, no pueden impugnarse mediante la acción de amparo, puesto que no es ésta la vía idónea para tal revisión, la cual sólo corresponde conocer por vía de apelación o casación, según fuere el caso.
Como en el caso de autos lo que se plantea es la misma circunstancia en comento, no puede este Juzgado Superior conocer en amparo de la decisión recurrida, puesto que esto significaría una revisión en tercera instancia, eliminada de nuestro procedimiento desde 1945.
Y sin querer entrar a emitir opinión sobre el criterio sostenido por la jueza al momento de decidir, quiere señalar quien decide que en la sentencia cuestionada se puede leer claramente que, en ell, se aprecian y valoran las consignaciones efectuadas por la hoy accionante en amparo, lo que sucede es que no valida sus pagos o consignaciones por hacerlos a un tercero. Luego, es incierto que no haya un análisis de las aportaciones probatorias. Que no se esté de acuerdo, es una cosa distinta.
Bajo este predicamento, y lo que bien se comentó al respecto de la solicitud del presente recurso, quien aquí decide observa que con tal accionar lo que la quejosa busca a través del amparo es una tercera instancia, en la que se revise el fallo que cuestiona, en continuar el juicio original en una tercera instancia, alegando que el Juez de la causa actuó violando los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución.
Ahora bien, según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 06.07.2001 (st. 1218, caso Jesús Fermín Díaz), este tipo de accionar es improcedente in limine y “(…) deviene del hecho de que cuando la igualdad de las partes ha sido preservada y las reglas que lo rigen han sido observadas, el juez que resuelve la litis planteada, aún cuando provea una solución que suscite desacuerdos, habrá cumplido con su función de decir el derecho, y ello es suficiente para considerar que no ha actuado fuera de su competencia, según ha sostenido reiteradamente. Sólo en casos realmente excepcionales, donde el Juez resuelva la litis de un modo abiertamente inicuo, puede admitirse la utilización de la acción de amparo.
Así, pues, la circunstancia de que se esté de acuerdo o no con el criterio expresado por el juez que se cuestiona, o que, por ejemplo, la decisión atacada no tenga recurso de casación, no abren la posibilidad de acudir a la vía del amparo. En efecto, los errores en el Juzgamiento, no pueden impugnarse mediante la acción de amparo, puesto que no es ésta la vía idónea para su revisión, ésta sólo puede obtenerse por medio de los recursos de apelación o casación, según fuere el caso.
Luego, se desestima esta denuncia. ASI SE DECLARA.
Bajo este predicamento y en virtud de que han sido negadas las denuncias de injuria constitucional en que supuestamente habría incurrido el fallo que cuestiona, alegando que el Juez de la causa, al dictarlo, violó los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49, 26 y 27 de la Constitución, aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal declarar su improcedencia in limine litis. Y ASÍ SE DECIDE..
3. Dispositiva.
En fuerza de las consideraciones expuesta, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo interpuesta por la ciudadana AURA MENDEZ RODRIGUEZ, mediante su apoderado judicial, abogado Eduardo García, contra la decisión definitiva dictada el 08.08.2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Desalojo seguido por el ciudadano EDGARDO GOMEZ RUTMANN, contra la ciudadana AURA MENDEZ RODRIGUEZ.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento sobre las costas dada la naturaleza de la decisión y tratarse de un proceso que obra contra actuaciones judiciales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR




Exp. Nº 08.10102
Amparo Constitucional/Int. Def.
Materia: Civil
FPD/fc/wy

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las doce y diez minutos de la tarde. Conste
La Secretaria