REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199° y 150°
JUEZ INHIBIDO: Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, en su condición de Juez Titular del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ORIGEN: En la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos DANNYS HERIBERTO LEÓN HENRIQUEZ, DAISY DAYANARA LEÓN HENRIQUEZ y DAYANA MILAGROS LEÓN HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.812.868, 12.056.187 y 13.463.860, respectivamente.
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: FAMILIA
EXPEDIENTE: 09-10270
I
Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada en fecha 26 de marzo de 2009, por el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos, DANNYS HERIBERTO LEÓN HENRIQUEZ, DAISY DAYANARA LEÓN HENRIQUEZ y DAYANA MILAGROS LEON HENRIQUEZ, expediente signado con el Nº F08-5110 (nomenclatura del aludido juzgado).
Remitidas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de abril del año que discurre, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal, recibiendo las actuaciones el día 15 del mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 17 de abril de 2009 se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
II
Encontrándose este Juzgado Superior en la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se exponen:
Considera pertinente este sentenciador establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, considerando la doctrina patria más acreditada lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.
“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, esta prevista por la ley como causa de recusación”.
Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento de la causa respectiva, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este sentenciador la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...omissis...la declaración de que trata este artículo se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.
Fijado lo anterior, este Juzgado observa que el día 26 de marzo de 2009, el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primara Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, planteó su inhibición y expresó:
“…En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), comparece ante la Secretaría de este Despacho el abogado LUIS RODOLFO HERRERA G., …omissis… y expone:
1. Consta en el presenta expediente que este Juzgador dictó fallo de fecha 29 de septiembre de 2008, mediante el cual se NEGÓ la solicitud de rectificación de partida de nacimientos pertenecientes a los ciudadanos DANNYS HERIBERTO LEON HENRIQUEZ, DAISY DAYANARA LEON HENRIQUEZ y DAYANA MILAGROS LEON HENRIQUEZ.
2. De igual forma, consta de este expediente que dicho fallo fue anulado por sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de el Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la apelación intentada por la parte solicitante contra el fallo dictado por este Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2008. Asimismo, se ordenó reponer la causa estado de notificación del Ministerio Público.
3. Habida cuenta de lo anterior, se observa que evidentemente al ser anulado el fallo dictado por este Tribunal y ordenarse la reposición de la causa al estado de notificación del Ministerio Publico, considera quien suscribe que está impedido de seguir conociendo y pronunciarse de nuevo respecto del presente asunto, por cuanto este sentenciador, ya emitió opinión acerca del fondo del presente proceso. Por tales circunstancias, a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82 ordinal 15º eiusdem, me veo en la obligación de plantear mi INHIBICIÓN para conocer de esta causa…”.
De la declaración ut supra transcrita y a tenor de lo preceptuado en el artículo citado, este Juzgado Superior observa que de la misma se desprende en forma indubitable, que el funcionario inhibido debe desprenderse del conocimiento de la causa in comento dada la existencia, tal y como lo afirma, de una causal de recusación y de inhibición, esto es, haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
“15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En atención a lo narrado y dadas las circunstancias fácticas preindicadas, en opinión de este juzgador no hay duda de la incompetencia subjetiva manifiesta que presenta el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para conocer y decidir la solicitud de rectificación de actas de nacimientos propuesta, por lo tanto, la presente inhibición debe prosperar en derecho, ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 26 de marzo de 2009, por el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALÉZ en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento de la SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTAS DE NACIMIENTO interpuesta por los ciudadanos DANNYS HERIBERTO LEÓN HENRIQUEZ, DAISY DAYANARA LEÓN HENRIQUEZ y DAYANA MILAGROS LEÓN HENRIQUEZ.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente, con oficio, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad que corresponda.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (04) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente N° 09-10270
AMJ/MCF/gjgr.
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