REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 199º y 150º

DEMANDANTE: HENRY YAMIN CALIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.186.984, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.876, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADOS: AGUEDO NESTOR COLINA PIRELA, ZULIMA DEL CARMEN COLINA PIRELA, ANA YANCY COLINA PIRELA, MILDREX ELENA COLINA PIRELA, MARÍA MAGDALENA COLINA PIRELA, ISABEL MARÍA COLINA PIRELA, ARCELIA ADALBERTA COLINA PIRELA, JAVIER ANTONIO COLINA PIRELA, YAJAIRA DE JESÚS COLINA PIRELA y EDITH HAIDEE COLINA PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.718.451, 5.838.679, 9.715.348, 13.474.360, 9.518.203, 14.278.085, 11.246.480, 10.432.240, 10.451.226, 10.427.643, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: YSABEL CARRERA MACHADO y EDDY MÉNDEZ NARANJO abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.091 y 32.121, respectivamente.

JUICIO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 09-10259


I
ANTECEDENTES


Conoce este Tribunal Superior de la apelación interpuesta en fecha 06 de febrero de 2007 por el ciudadano HENRY YAMIN CALIL demandante en este proceso, contra la decisión judicial proferida en fecha 07 de febrero de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la reposición de la causa al estado de que el demandante presentara nueva demanda en la cual especificara el valor de cada una de las actuaciones judiciales cuyo pago desea intimar, y en consecuencia declaró nulas todas las actuaciones judiciales acaecidas en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO incoara el mencionado ciudadano, contra los ciudadanos AGUEDO NESTOR COLINA PIRELA, ZULIMA DEL CARMEN COLINA PIRELA, ANA YANCY COLINA PIRELA, MILDREX ELENA COLINA PIRELA, MARÍA MAGDALENA COLINA PIRELA, ISABEL MARÍA COLINA PIRELA, ARCELIA ADALBERTA COLINA PIRELA, JAVIER ANTONIO COLINA PIRELA, YAJAIRA DE JESÚS COLINA PIRELA y EDITH HAIDEE COLINA PIRELA, expediente signado con el Nº 19.940 (nomenclatura del aludido juzgado).
El preindicado recurso de apelación fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 15 de febrero de 2007, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno para el sorteo respectivo, y luego de cumplidos los trámites, quedó asignado el conocimiento de la apelación al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano judicial que por auto fechado 14 de marzo de ese mismo año, fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran Informes.

Llegada la oportunidad fijada para la presentación de Informes, consta en el expediente que los abogados VALENTINA COLMENARES e YSABEL CARRERA MACHADO, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron el 17 de abril de 2007 escrito de Informes constante de cuatro (04) folios útiles, a través del cual expusieron los siguientes alegatos: i) Que la doctrina ha considerado de manera reiterada como requisito indispensable que en el libelo de la demanda por concepto de honorarios profesionales de abogado debe determinarse con precisión y detalle las actuaciones judiciales realizadas por el reclamante. ii) Que la decisión proferida por el a quo mediante la cual declaró extinguido el proceso, puso fin al procedimiento de resolución de contrato de venta, cobro de bolívares y simulación, circunstancia que dió comienzo al lapso de prescripción de la acción establecido en el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, el cual trascurrió integra e ininterrumpidamente hasta la presente fecha, sin que conste en estas actas medio probatorio alguno que demuestre que la prescripción de la misma haya sido interrumpida. iii) Que desde el día en que el a quo dicta sentencia, esto es el 19 de marzo de 2001, hasta la citación de sus defendidos 02 de abril de 2004, transcurrieron tres (3) años y catorce (14) días, aproximadamente, sin que el demandante realizara ninguna actuación para interrumpir la prescripción, y que en todo caso si el demandante pretendía interrumpir la prescripción debió hacerlo a más tardar el día 19 de marzo de 2003, data en la cual se cumplieron los dos años contados a partir del 19 de marzo de 2001, fecha en la cual se produjo la sentencia definitivamente firme. iv) Que en la contestación negaron, rechazaron y contradijeron la demanda tanto en los hechos como en el derecho, pues en su opinión, la misma contiene pretensiones que por su naturaleza se excluyen entre sí y son incompatibles, lo que comporta un quebrantamiento de ley de orden público que no es susceptible de renuncia, convalidación o convenio entre las partes, incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo que está prohibido conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. v) Que el demandante plantea en un mismo libelo la pretensión de cumplimiento de sentencia y pago de honorarios profesionales, y es el caso que el pago de honorarios es excluyente de las demás pretensiones ya que su procedimiento está regulado por la Ley de Abogados y su Reglamento, por lo que es distinto e incompatible con el procedimiento que prevee el Código de Procedimiento Civil para el cumplimiento de sentencias. vi) Que impugnan la reclamación efectuada por el abogado Henry Yamin Calil no sólo por excesiva sino además porque dicho ciudadano no tenía derecho a tal reclamación, pues el derecho al cobro de honorarios profesionales está prescrito, que el mencionado abogado está intimando y estimando profesionales por actuaciones realizadas en el procedimiento de amparo, en cuya acción no hubo condenatoria en costas. Finalmente, solicitaron que se declarara sin lugar la apelación ejercida y se condene en costas a la parte apelante.

En esa misma data, el demandante abogado HENRY YAMIN CALIL consignó escrito de Informes constante de trece (13) folios útiles, mediante el cual alegó: 1) Que mal podría el juez a quo decretar y reponer la causa al estado de que se intente nueva demanda en la cual se especifique el valor de cada una de las actuaciones judiciales cuyo pago intima y en consecuencia declarar nulas todas las actuaciones acaecidas en el juicio, por cuanto ni el defensor ad litem ni los accionados la solicitaron en la contestación a la demanda, además tampoco señalaron algún vicio dentro del procedimiento como para que el a quo decretara la reposición. 2) Que la decisión proferida por el tribunal de la primera instancia se fundamentó en las defensas no alegadas por los intimados, lo que a su decir constituye una defensa por parte del tribunal de primer grado de conocimiento a favor de los demandados vulnerando los principios de equilibrio procesal, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, dejándolo en indefensión al haber decretado la reposición inoficiosa de la causa, y con tal proceder ha violentado normas de carácter legal y constitucional que colocan al Juez como responsable de los daños y perjuicios contra su persona por responsabilidad civil y administrativa. Finalmente solicita que se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque la sentencia proferida por el a quo el día 07 de febrero de 2006.

En este caso, la parte intimante hizo uso de su derecho de presentar escrito de Observaciones a los informes de su contraparte, el cual aparece consignado en fecha 02 de mayo de 2007 constante de dieciocho (18) folios útiles.

Tramitado y sustanciado dicho recurso conforme al procedimiento de segunda instancia, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia el día 08 de febrero de 2008, declarando con lugar la apelación ejercida el 06 de febrero de 2007 por el demandante abogado HENRY YAMIN CALIL, contra la decisión que dictó el fecha 07 de febrero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; nulo el mencionado fallo y repuso la causa al estado de que el intimante, subsane el defecto de forma en que incurrió en el escrito libelar con base a lo previsto en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual fijó un plazo de cinco (05) días de despacho, contados a partir del recibo por auto del expediente en el a quo, a los fines que el referido intimante subsanara el defecto de forma, y vencido dicho plazo, la causa continuaría su curso legal.

Mediante actuación de fecha 11 de abril de 2008, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación contra la sentencia de alzada de fecha 08 de febrero de 2008, el cual aparece admitido por auto de fecha 25 de abril de 2008, ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Cumplida la sustanciación de esta causa, se verifica que el día 27 de octubre de 2008 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia, en la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la parte intimada, y en consecuencia, decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al juez superior que resultara competente, dictara nueva decisión de fondo.

Recibido nuevamente el expediente en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 12 de diciembre de 2008, la Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM, en su condición de Juez de ese órgano judicial procedió a inhibirse por encontrarse incursa en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Verificada la insaculación de causas el día 21 de enero de 2009, correspondió conocer y decidir en reenvío a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibiendo las actuaciones el día 28 de ese mes y año. Por auto de fecha 28 de enero de 2009 se le dió entrada al expediente, ordenándose la notificación a las partes en razón de la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al procedimiento pautado por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil e indicando que vencidos los lapsos allí fijados, comenzaría a correr el lapso de cuarenta (40) días consecutivos para dictar sentencia, según lo dispone el artículo 522 eiusdem.

Consta al folio 210, que el día 11 de febrero de 2009, compareció ante esta alzada el demandante ciudadano HENRY YAMIN CALIL y se dió por notificado del auto de fecha 28 de enero de 2009, y mediante actuación que efectuó el día 18 de febrero de 2009 indicó la dirección donde debía practicarse la notificación de la parte demandada. El día 27 de febrero de 2009 la Secretaria Accidental de este despacho dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades exigidas por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a partir de esa data exclusive comenzó a transcurrir el lapso de cuarenta (40) días consecutivos para dictar sentencia, el cual fue diferido por treinta (30) días consecutivos el 13 de abril de 2009.

De esta manera concluyó el trámite en segunda instancia conforme al procedimiento de reenvío, por lo que este sentenciador pasa a decidir la causa, luego de presentar el resumen de los acontecimientos procesales trascendentes acontecidos en el presente juicio.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

1.- DEMANDA: Consta que mediante escrito libelar interpuesto en fecha 21 de enero de 2002, el ciudadano HENRY YAMÍN CALIL actuando en su propio nombre demandó por Estimación e intimación de honorarios profesionales a los ciudadanos AGUEDO NESTOR COLINA PIRELA, ZULIMA DEL CARMEN COLINA PIRELA, ANA YANCY COLINA PIRELA, MILDREX ELENA COLINA PIRELA, MARÍA MAGDALENA COLINA PIRELA, ISABEL MARÍA COLINA PIRELA, ARCELIA ADALBERTA COLINA PIRELA, JAVIER ANTONIO COLINA PIRELA, YAJAIRA DE JESÚS COLINA PIRELA y EDITH HAIDEE COLINA PIRELA, con fundamento en los siguientes hechos: 1) Que la finada ARSELIA AURORA PIRELA, mediante libelo de demanda de fecha 09 de julio de 1997 demandó por resolución de contrato de compra-venta, cobro de bolívares y simulación contra quienes fueran sus poderdantes, ciudadanos Romulo Lupi, Josefa Elena Gonzalo de Lupi, Dario Arcángel Lupi y Elizabeth María Hubinger de Lupi, y que la misma fue estimada en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo). Que en el aludido proceso ejerció la representación de sus poderdantes constante y éticamente, hasta que el mismo culminó por sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de marzo de 2001, en la cual se declaró extinguido el proceso, condenando en costas a la parte actora. Que contra esa decisión el representante judicial de la parte actora el día 21 de mayo de 2001 ejerció apelación, el cual fue negado en fecha 07 de junio de 2001, y es el caso que contra esa negativa la parte demandante-perdidosa no ejerció el recurso de hecho a que alude el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo que conllevó a que la sentencia de fecha 19 de marzo de 2001 haya quedado definitivamente firme. 2) Que dentro de las actuaciones judiciales realizadas por él se encuentran las siguientes: a) Escrito de interposición de cuestiones previas al libelo de demanda, b) Escrito de contestación de la demanda, c) Escrito de promoción y evacuación de pruebas, consignación de las pruebas. d) Documentos relativos a los poderes para actuar en juicio, e) Escrito de tercería en juicio de amparo presentado por la parte actora, f) Actuaciones orales en juicio incoado por la parte actora como medio de ataque, el día del acto de la audiencia constitucional referido al amparo solicitado por élla y referido al punto e, g) Escrito de impugnación del escrito presentado por la parte demandante relativo a la reforma de la demanda hizo la actora, en vez de subsanar las omisiones u errores del libelo original, h) Varias diligencias peticionando al tribunal a quo la celeridad procesal. 3) Diligencias concernientes a la apelación ejercida por la parte actora, negada por el tribunal de origen. Finalmente solicitó que se intimara y se estimara en cantidad de dinero líquido y exigible a los herederos de la finada Argelia Pirela, a fin de que pagaran solidariamente la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), que equivalen en la actualidad a la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 30.000,oo), por concepto de honorarios profesionales y las costas procesales acaecidos en el juicio principal.

La demanda in comento aparece admitida por auto fechado 22 de febrero de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos AGUEDO NESTOR COLINA PIRELA, ZULIMA DEL CARMEN COLINA PIRELA, ANA YANCY COLINA PIRELA, MILDREX ELENA COLINA PIRELA, MARÍA MAGDALENA COLINA PIRELA, JAVIER ANTONIO COLINA PIRELA, YAJAIRA DE JESÚS COLINA PIRELA y EDITH HAIDEE COLINA PIRELA, en su condición de herederos de la finada ARSELIA AURORA PIRELA, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última de las intimaciones, a fin de que opusieran las defensas que considerasen pertinentes o ejercieran el derecho de retasa que les confiere la ley.

Acordada la intimación de los accionados por medio de cartel, el cual aparece librado en fecha 21 de junio de 2002, consta al folio 51 que el tribunal de la causa mediante decisión de fecha 20 de septiembre de 2002 repuso la causa al estado de que se intimara mediante boleta a los accionados en la persona de su apoderado ciudadano AGUEDO NESTOR COLINA PIRELA, y al efecto libró despacho de comisión al Juzgado de Municipio Coquivacoa y Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que practicara la aludida citación. Cumplidas las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que se evidencia de la nota estampada por la Secretaría del tribunal de cognición en fecha 04 de julio de 2003 (f. 110), la parte intimante mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2003 el demandante solicitó que se designara defensor ad litem a la parte demandada, lo que fue acordado por el a quo el 26 de agosto de 2003.

Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2003, la defensora judicial ISABEL C. SÁNCHEZ G., solicito al a quo que lo relevara de la misión encomendada, dada la imposibilidad por parte del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) de hacer la entrega del telegrama respectivo, por lo que el día 05 de noviembre de 2003 el juez a quo designó como nuevo defensor ad litem de los demandados al abogado JAVIER RIO BARRIO, quien luego de haber sido notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

El día 02 de abril de 2004 (f. 134 y 135), compareció personalmente el defensor ad litem JAVIER RIO BARRIO, por lo que en esa misma data operó con respecto a los intimados la citación tácita a que alude el párrafo único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

2.-CONTESTACIÓN: Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2004, comparecieron ante el a quo las abogadas VALENTINA COLMENARES GÓMEZ e YSABEL CARRERA MACHADO y actuando en su condición de apoderadas judiciales de los co-demandados AGUEDO NESTOR COLINA PIRELA, ZULIMA DEL CARMEN COLINA PIRELA, MILDREX ELENA COLINA PIRELA, MARÍA MAGDALENA COLINA PIRELA y ISABEL MARÍA COLINA PIRELA, contestaron la demanda en los términos siguientes: 1) Impugnan y se oponen a la demanda que por cumplimiento de sentencia e intimación y estimación de honorarios profesionales incoara el demandante ciudadano HENRY YAMIN CALIL contra sus mandantes, dado que la sentencia que puso fin al juicio principal es una interlocutoria con fuerza de definitiva que decidió la cuestión previa opuesta, la cual al no haber sido subsanada, trajo como consecuencia la extinción del proceso, y tal pronunciamiento no conoce el fondo de la causa y por ende no condena el cumplimiento por parte de la actora a una obligación de ninguna naturaleza. 2) Que en estas actas consta que el día 19 de marzo de 2001 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró la extinción del juicio por resolución de contrato de venta, cobro de bolívares y simulación intentado, dado que no se dió cumplimiento con la subsanación prevista en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, hecho éste que dió comienzo al lapso de prescripción de la acción previsto en el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil. 3) Que la parte actora indica en su libelo que la decisión que puso fin al juicio fue publicada el 19 de marzo de 2001, y la citación del defensor ad litem se produjo el día 02 de abril de 2004, y es el caso que desde el día 19-03-2001 hasta el día 02-04-2004, fecha en la cual operó la citación tácita del defensor ad litem transcurrieron tres (03) años y catorce (14) días sin que el demandante efectuara alguna actuación idónea capaz de interrumpir la prescripción. 4) Niegan, rechazan y contradicen la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto la misma no está ajustada a derecho, pues, contiene pretensiones que se excluyen entre sí e incompatibles para su acumulación, lo que comporta el quebrantamiento de leyes de orden público, no susceptible de renuncia, convalidación o convenio entre particulares, tal y como lo prevee el artículo 212 del Código Adjetivo Civil. 5) Que la pretensión de pago de honorarios es excluyente de las demás pretensiones, por cuanto el procedimiento de honorarios profesionales regulado por la Ley de Abogados es distinto e incompatible con el procedimiento que prevee el Código de Procedimiento Civil para el cumplimiento de sentencia, lo que pone de manifiesto que el demandante incurrió en inepta acumulación, prohibida por el artículo 78 eiusdem. 6) Que la decisión que puso fin al aludido procedimiento es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que no permitió una trabazón de la litis y mucho menos un conocimiento por parte del juez de cognición de la controversia, por lo que mal podría solicitarse el cumplimiento de la misma y pretender darle fuerza ejecutoria. Finalmente, impugnan y se oponen a la intimación interpuesta por el accionante, no sólo por tratarse de una reclamación indeterminada e imprecisa puesto que el demandante no establece los montos por cada una de las actuaciones presuntamente realizadas por él, sino que además se arroga la realización de actuaciones realizadas por otros abogados así como actos efectuados en el amparo constitucional, en el cual no hubo condenatoria en costas; que subsidiariamente y para el supuesto negado de que se desechen las anteriores defensas, ejercen el derecho a retasa previsto en la Ley de Abogados e igualmente asumen la representación sin poder de los ciudadanos Aguedo Nestor Colina Pirela, Zulima del Carmen Colina Pirela, Ana Nancy Colina Pirela, Mildrex Elena Colina Pirela, María Magdalena Colina Pirela, Isabel María Colina Pirela, Argelia Adalberto Colina Pirela, Javier Antonio Colina Pirela, Yhajaira de Jesús Colina Pirela y Edith Haidee Colina Pirela.

3.- PRUEBAS: Abierta ope legis la causa a pruebas, fueron aportados a este debate judicial las pruebas siguientes:

PARTE ACTORA: Mediante escrito consignado el día 13 de mayo de 2004 (f.192 al 203), el demandante promovió el mérito favorable a su favor de los actos efectuados en el juicio principal de resolución de contrato de venta, cobro de bolívares y simulación, el cual cursa en el expediente N° 19.940, y en especial de las siguientes actuaciones: a) Escrito de interposición de las cuestiones previas al libelo de demanda, b) Escrito de contestación a la demanda, c) Escrito de promoción y evacuación de pruebas. Consignación de pruebas. d) Documentos relativos a los poderes para actuar en juicio, e) Escrito de tercería en juicio de amparo ventilado en el Tribunal de alzada, f) Actuaciones orales en juicio incoado por la parte actora como medio de ataque, el día del acto de la audiencia constitucional referida al amparo solicitado por esta referido al punto e, g) Escrito de impugnación del escrito presentado por la parte actora relativo a la reforma de la demanda, h) Varias diligencias relativas a los petitorios referidos a la celeridad que debía proveer el tribunal de la causa. i) Diligencias realizadas por su persona, respecto a la apelación formulada por la actora.

PARTE DEMADADA: Las abogadas VALENTINA COLMENRES GÓMEZ e YSABEL CARRERA MACHADO en su carácter de apoderadas judiciales de los accionados, ciudadanos AGUEDO NESTOR COLINA PIRELA, ZULIMA DEL CARMEN COLINA PIRELA, ANA YANCY COLINA PIRELA, MILDREX ELENA COLINA PIRELA, MARÍA MAGDALENA COLINA PIRELA, ISABEL MARÍA COLINA PIRELA, ARCELIA ADALBERTA COLINA PIRELA, JAVIER ANTONIO COLINA PIRELA, YAJAIRA DE JESÚS COLINA PIRELA y EDITH HAIDEE COLINA PIRELA, mediante escrito de fecha 06 de mayo de 2004 consignaron escrito de pruebas, en el cual promovieron las siguientes probanzas:
• Reprodujeron el mérito probatorio de las siguientes documentales:
1) Sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de marzo de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 19.940, contentivo del juicio principal.

2) Auto proferido por el tribunal de la causa en fecha 21 de enero de 2002, a través del cual se declara definitivamente firme la sentencia de fecha 19 de marzo de 2001.

3) Copia certificada de la sentencia dictada con motivo en la acción de amparo constitucional, la cual fue remitido por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y recibido en el tribunal de primer grado de conocimiento el día 13 de septiembre de 1999.

4) El mérito probatorio que se desprende de autos respecto a la inepta acumulación en que incurrió el actor, es decir de la petición de ejecución de la sentencia propuesta conjuntamente con la estimación e intimación de honorarios profesionales del intimante, lo que se evidencia en el escrito de contestación.

Por auto dictado el 18 de mayo de 2004, el tribunal de la causa admitió las pruebas documentales promovidas por la parte intimada en los Capítulos I, II y III de su escrito y Capítulo I del escrito de la parte intimante, a excepción de la prueba de mérito favorable promovida por los intimados en el Capítulo IV y por el demandante en el Capítulo II del intimante por no constituir un medio de prueba.

En fecha 07 de febrero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, en la cual repuso la presente causa al estado de que el demandante presente nueva demanda en la cual especifique el valor de cada una de las actuaciones judiciales, cuyo pago desea intimar y en consecuencia declaró nulas todas las actuaciones acaecidas en este proceso (f. 440 al 447).

Practicada la notificación a las partes del aludido fallo judicial, la parte actora mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2007 interpuso apelación, el cual fue oído en el efecto suspensivo por el a quo mediante auto fechado 15 de febrero de 2007.

Como ha sido reseñado en los antecedentes del presente fallo, la decisión que dictó el juez de primer grado de conocimiento fue apelada por el intimante, correspondiendo su conocimiento y decisión al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, órgano judicial que luego de haberle dado entrada al expediente el día 14 de marzo de 2007, fijó oportunidad para la presentación por las partes de sus respectivos informes, que dictó sentencia en fecha 08 de febrero de 2007, que luego fue casada como quedó expuesto.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se explanan:

La causa sub-examine se defiere al conocimiento de este Juzgado Superior Segundo en razón de la apelación ejercida el 06 de febrero de 2007 por el intimante ciudadano HENRY YAMIN CALIL, contra la decisión proferida 07 de febrero de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado que el demandante presentara nueva demanda en la cual especifique el valor de cada una de las actuaciones judiciales cuyo pago desea intimar, y en consecuencia, nulas todas las actuaciones acaecidas en este juicio. Ese fallo judicial es del tenor siguiente:

“…En el caso bajo examine, en el caso de que el valor de la reclamación deba someterse al conocimiento del Tribunal de Retasa, éste se encontraría en la imposibilidad de efectuar el estudio individualizado del monto a cobrar por cada una de las actuaciones intimadas, ya que las mismas no fueron debidamente estimadas por el demandante. Por ello, no puede admitirse la posibilidad de que la omisión de su actuación vaya en detrimento de un derecho constitucional fundamental, menos cuando la propia carta magna dispone el deber para todos los jueces de la República de utilizar el proceso como un instrumento para la realización de la justicia material del caso sometido a su conocimiento y para la búsqueda de la verdad, de allí que no puedan permitir o permitirse sacrificar la justicia en atención de omisiones incurridas por el actor que impiden a la demandada atacar el valor en que estima cada una de las actuaciones judiciales que describe en el libelo, mandato que se encuentra consgrado en el artículo 257 ejusdem,…
La situación puesta de relieve en estos autos amerita su pronta subsanación por parte de este sentenciador, a objeto de enaltecer la inviolabilidad de nuestro texto constitucional y garantizar con ello que el derecho de defensa de la parte demandada no le será quebrantado y, así lo ha destacado este Jurisdicente en decisión proferida el 30 de septiembre de 2003, con motivo del juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales siguen las abogadas…omissis…
En el presente caso, es claro que la presencia del error delatado con anterlación amerita la reposición de la presente causa al estado de que el accionante presente nueva demanda en la cual discrimine el valor de cada una de las actuaciones cuyo pago desea intimar, todo con ajuste al dispositivo constitucional antes enunciado, el cual legitima al Juez para declarar la nulidad de los actos que impidan, vulneren o menoscaben el ejercicio de los derechos de las partes, en este caso, el derecho de defensa de la parte demandada…”.

Ahora bien, el tema a decidir en el presente caso está referido a determinar si se encuentra ajustada a derecho la decisión proferida por el a quo en fecha 07 de febrero de 2006, en la cual el tribunal de la primera instancia decretó la reposición de la causa al estado de que la parte intimante presentara nueva demanda, lo que pone de relieve que no se pronunció sobre el mérito de la causa.

Para decidir se observa:

En el sub examine, el ciudadano HENRY YAMIN CALIL actuando en su propio nombre, intento en fecha 21 de enero de 2002 acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, ello en razón de los actos judiciales realizados en el juicio de cobro de bolívares, resolución de contrato de compra-venta y simulación incoado por la ciudadana Arcelia Aurora Pirela contra los ciudadanos Romulo Lupi, Josefa Elena Gonzalo de Lupi, Dario Arcángel Lupi y Elizabeth María Hubinger de Lupi.

El 20 de abril de 2004, la representación judicial de los demandados, presentó escrito de contestación a través del cual impugnó la estimación e intimación reclamada por la parte actora por no haber establecido, entre otros alegatos, los montos de cada una de las actuaciones realizadas por éste y que reclama.

Verificado el iter procesal el a quo dictó sentencia en fecha 07 de febrero de 2006, en la cual decretó la reposición de la causa al estado de que el demandante presente nueva demanda en la cual se especifique el valor de cada una de las actuaciones judiciales cuyo pago desea intimar, y en consecuencia, declaró nulas todas las actuaciones acaecidas en el presente juicio, dado que el actor al momento de plantear la demanda incumplió su carga procesal de indicar, de manera detallada, los montos en que intima cada una de las actuaciones realizadas.
Así, efectuada una exhaustiva revisión a todas y cada una de estas actuaciones, constata el Tribunal que en el libelo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales presentada por el abogado HENRY YAMIN CALIL, desde el folio dos (02) al nueve (09) se señalan las actuaciones judiciales que efectuó en el juicio principal de cobro de bolívares, resolución de contrato de compra-venta y simulación in comento, en el cual intima las siguientes actuaciones:

“Entre los actos realizados por mi persona en este proceso menciono los siguientes:
a.- Escrito de interposición de cuestiones previas al libelo de demanda.
b.- Escrito de contestación de la demanda
c.- Escrito de promoción y evacuación de pruebas. Consignación de las pruebas.
d.- Documentos relativos a los poderes para actuar en Juicio
e.- Escrito de tercería en juicio de amparo que fue ventilado en el Tribunal de Alzada cuando la parte actora no conforme con el levantamiento de la medida decretada por este Tribunal al decretar con lugar las cuestiones previas interpuestas, utilizo este recurso que ubicado en la Av. N° 13, N° 34-31 de la Urbanización Doral Norte, en Jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa, hoy parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
f.- Actuaciones orales en juicio incoado por la parte actora como medio de ataque, el día del acto de la Audiencia Constitucional referida al amparo solicitado por ella referido al punto e.-
g.- Escrito de impugnación del escrito presentado por la parte demandante relativo a la reforma de la demanda que equivocadamente hizo, en vez de subsanar las omisiones u errores del libelo original que contenía 2 acciones totalmente opuestas.
h.- Varias diligencias relativas a los petitorios referidos a la celeridad que este Tribunal debía de proveer con respecto al pronunciamiento de la Sentencia Interlocutoria que con carácter de definitiva extinguió el proceso, proveyéndola y decretando la extinción el 19-03-2001 tal como fue solicitado por mi en nuestros escritos y por ende a nuestro favor.
i.- Las diligencias hechas por mí y consignadas relativas a los petitorios señalando que aunque la parte actora apeló a la sentencia interlocutoria, esta apelación fue negada por este Tribunal, omitiendo la parte actora el recurso de hecho contra esta negación, conduciendo a que la sentencia haya quedado definitivamente firme”.

De acuerdo con la cita anterior, del escrito libelar se desprende el reclamo de las actuaciones judiciales realizadas por la parte intimante en el proceso de cobro de bolívares, resolución de contrato de compra-venta y simulación incoado por la ciudadana Argelia Aurora Pirela, el cual fue sustanciado y decidido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el N° 19940.

Pues bien, estatuye el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil expresamente lo siguiente:

“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

De la normativa transcrita ut supra, dimana de manera clara y precisa la existencia de los supuestos en los cuales es procedente decretar la nulidad de los actos procesales. Igualmente, dispone el anterior enunciado legal que en ningún caso se declarará la nulidad del acto si este ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, y sin que la nulidad de los actos aislados pueda acarrear la nulidad de los actos independientes del mismo, con lo cual el legislador fija los parámetros para la validez o no de los actos procesales y su modo de rectificación, en aras de preservar la estabilidad de los juicios orientados a un debido proceso, ex artículo 49 Constitucional.

En el sub iudice el juez a quo consideró, que debido a la omisión por parte del intimante en detallar los montos de las actuaciones intimadas, en razón de que actuó como representante judicial de los ciudadanos ROMULO LUPI, JOSEFA GONZÁLO, DARIO LUPI y ELIZABETH HUBINGER en el mencionado juicio de cobro de bolívares, resolución de contrato de compra-venta y simulación, incoado por la ciudadana ARCELIA AURORA PIRELA, los cuales pretende cobrar, era necesario reponer la causa al estado de que el demandante presentara nueva demanda en la cual especifique el valor de cada una de las actuaciones que desee intimar, y en consecuencia declaró nulas todas actuaciones acaecidas.

Ahora bien, de acuerdo con lo narrado y en opinión de este juzgador, en el propio libelo de la demanda se evidencia que las actuaciones judiciales se encuentran detalladas, y son las que la parte intimante pretende cobrar en razón de su representación judicial como apoderado judicial de los demandados en el juicio principal ya aludido, y el hecho de que no se hayan indicado los montos pretendidos para cada actuación, por ser atinente, - como lo señala la Sala de Casación Civil – al “quantum” de los honorarios reclamados, ello debe ser discutido en la segunda etapa del proceso; siendo ello así, no podía el a quo retrotraer la causa al estado de que el demandante presentara nueva demanda con especificación del valor de cada una de las actuaciones judiciales cuyo pago desee intimar, puesto que, si bien es cierto que en el escrito libelar de fecha 21 de febrero de 2002, el intimante omitió señalar en forma detallada el monto de cada una de las actuaciones judiciales que efectuó, no menos cierto es, que la primera fase del proceso que nos ocupa, está destinada a determinar el derecho que tiene o no la parte intimante al pago de los honorarios reclamados, lo que determina que estamos en presencia de una reposición mal decretada, y así se decide.

Por otra parte, como ut supra se indicó, el recurso que conoce este Tribunal, lo es contra el fallo repositario dictado por el a quo donde no se emitió pronunciamiento con respecto al mérito de la causa, por lo que omitir dicho pronunciamiento arrearía la violación del principio de doble instancia establecido en el artículo 49, último aparte del inciso primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disposición que consagra que toda persona tiene derecho a recurrir de un fallo que le es adverso, para que el asunto deba ser revisado por dos instancias de conocimiento.

La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto.

En este sentido, la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, consagra lo siguiente:

“…Las excepciones a la doble instancia vienen establecidas por el legislador al atribuirle la competencia exclusiva a un tribunal colegiado, como el Tribunal Supremo de Justicia, para conocer en única y última instancia de ciertas materias (competencia ratione materiae), o de determinados asuntos que involucren a ciertas personas o instituciones (competencia ratione personae), cuya importancia jurídico-política y su relevancia procesal exigen sacrificar el principio de doble instancia.
Y como se dijo en el fallo dictado por esta Sala Constitucional de fecha 15 de marzo de 2000 (Caso: Isaías Rojas Arenas), en el que declaró en relación con el principio de la doble instancia, que:
“...solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos ...”.
Pero la regla es que si el fallo es pronunciado por un tribunal en primera instancia, es un imperativo que el tribunal superior natural a aquel que dictó el fallo, lo revise, a fin de verificar si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto, y en materia de amparo, para resguardar el orden público constitucional, preservar los derechos y garantías constitucionales, así como la supremacía constitucional.”

En Venezuela el principio de la doble instancia tiene su fundamentación en las garantías de la defensa en los procesos, de la igualdad ante la ley y de ser juzgado por jueces naturales, es por ello que el Código de Procedimiento Civil consagra el recurso de apelación para que las partes puedan acudir ante un juez superior, para que éste revise los actos judiciales denunciados por anormales, errados o injustos, que los agravian o lesionan, sin que se pueda abrir una tercera instancia de conocimiento conforme a la sentencia citada.

En consecuencia, mal podría esta alzada entrar a decidir sobre el mérito del asunto, admitir lo contrario sería vulnerar a la parte actora el principio de doble instancia consagrado en nuestra Carta Magna, y con mayor razón si se toma en cuenta que la reposición decretada no se ajusta a los supuestos normativos que consagran una vía de control constitucional y legal en pro de una sana administración de justicia, que no puede ser utilizada para subsanar errores de las partes, siendo el proceso un medio para la obtención de la justicia más no para su obstaculización, exigiendo formalidades indebidas o innecesarias con interpretaciones que atentan contra el enunciado del primer aparte del artículo 26 Constitucional, que dispone: “…El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”; y así lo dejó establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003:

“… Es así que en sentencia del N° 388, de fecha 21 de septiembre de 2002, expediente N° 00-213, se expresó:
“… el recién aprobado texto constitucional establece que el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse este, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, porque este, en ningún caso puede estar supeditado a formalismos que subordinen la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo.
De igual forma, en sentencia del 07 de marzo de 2002, ratificando el criterio expuesto y ampliando aún más su contenido manifestó:
“En numerosas decisiones de este alto Tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil… (…)
De lo expuesto se desprende, que los administradores de justicia no procederán a decretar reposiciones cuando de las mismas se desprenda que serían inútiles, máxime si los fallos han cumplido con el principio finalista para el ejercicio del derecho a la defensa reconocido en un estado democrático y social de derecho y de justicia social consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 2…”.

En sintonía con todo lo expuesto ut supra, en opinión de este sentenciador la reposición decretada por el a quo resulta a todas luces improcedente, por cuanto lo referente a la especificación de los montos reclamados debe discutirse luego del reconocimiento del derecho al cobro de los honorarios profesionales accionados; por ello, mal podría retrotraerse la presente causa al estado indicado por el a quo, motivo por el cual resulta forzoso para este juzgador revocar la decisión cuestionada y ordenar al tribunal de primer grado de conocimiento dé continuación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de proferirse el fallo impugnado. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 06 de febrero de 2007 por el intimante ciudadano HENRY YAMIN CALIL, contra la sentencia proferida en fecha 07 de febrero de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la reposición de la causa al estado de que el demandante presentara nueva demanda en la cual especificara el valor de cada una de las actuaciones judiciales cuyo pago desea intimar, y en consecuencia declaró nulas todas las actuaciones judiciales acaecidas en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.

SEGUNDO: SE REVOCA el fallo objeto de apelación, y en consecuencia se ordena al tribunal a quo dicte sentencia y se pronuncie en relación al mérito de este asunto.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente procedimiento, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199° de la independencia y 150° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de trece (13) folios útiles.


LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA




































Expediente N° 09-10259
AMJ/MCF/rf