REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Oferente: Sociedad mercantil EMPORIO CHACAÍTO, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de enero de 1.968, bajo el No. 6, Tomo 3-A-Sgdo.-
Representación judicial de la Oferente: Ciudadanos JOSÉ VICENTE MELO, EMILIO LUIS BERRIZBEITIA, LUIS RENGIFO ROHL, HANS SYDOW, RAIF EL ARIGIE, YOLENNY RAMOS HURTADO, GABRIELA DUCHARNE, MARIANELLA MORALES, MUNA ANTAR ZATAR y ERICK BOSCÁN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 13.861, 15.793, 42.649, 47.489, 78.304, 78.305, 83.474,52.235, 81.341, 91.963 y 80.156, respectivamente.
Oferida: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, inscrita ante el Registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de noviembre de 1.895, bajo el Nº 41, Tomo 1.895-1901, folios 38 vto., al 42 vto.
Representación Judicial de la oferida: Ciudadanos ALONSO RODRÍGUEZ PITALUGA, LEÓN HENRIQUE COTTIN, ANGEL GABRIEL VISO, ALEXANDER PREZIOSI, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO, ALFREDO ABOU HASSAN F., ALVARO PRADA ALVIAREZ Y ELENA AMATO SOARES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 1.135, 7.135, 22.671, 38.998, 52.054, 58.774, 65.692 y 102.872, respectivamente.
Motivo: OFERTA REAL Y DEPÓSITO
Expediente N° 13.240.
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Se inició el proceso por solicitud de OFERTA REAL Y DEPÓSITO formulada por la sociedad mercantil EMPORIO CHACAITO C.A., de este domicilio, suficientemente identificada, a favor de la empresa, C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, también identificada, mediante escrito presentado el 13 de junio de 2005, ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 10.839.128,16), moneda vigente para la fecha de presentación de la solicitud.
Admitida la solicitud, el mismo 13 de junio de 2005, el mencionado Juzgado de Municipio, se trasladó y constituyó a la Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, a los efectos de practicar la oferta real solicitada.
En esa oportunidad, la apoderada judicial de la mencionada empresa, presente en el acto, declaró la no aceptación de la oferta real realizada por la sociedad mercantil EMPORIO CHACAÍTO C.A., por no tener conocimiento exacto y real de la oferta realizada, con relación al monto facturado por su representada.-
El Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión del 17 de junio de 2005, se DECLARÓ INCOMPETENTE para conocer de la causa en razón de la cuantía.
Remitido el expediente al Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y luego del sorteo respectivo, correspondió conocer del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Citada la oferida, conforme a lo previsto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, el día 27 de octubre de 2005, los apoderados judiciales de la oferida, se opusieron a la OFERTA REAL intentada en el procedimiento que da inicio a estas actuaciones, por cuanto su representada, negaba que el monto adeudado fuera la cantidad ofrecida, por las razones que adujo en su escrito.
Abierto a pruebas el proceso, ambas partes promovieron éstas y vencido el lapso probatorio previsto para este procedimiento el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 15 de octubre de 2007, declaró INVÁLIDA la oferta real formulada por la sociedad mercantil EMPORIO CHACAITO C.A. a la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, por la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.839, 128, 16), moneda vigente para el momento de la decisión. Asimismo, se condenó en costas a la oferente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notificadas las partes en el proceso de oferta real y depósito, el apoderado judicial del oferente, apeló de la citada decisión, mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2007.
La apelación formulada, fue oída en ambos efectos y, remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
Recibido el expediente ante esta Alzada, en razón de la distribución correspondiente, el día 10 de diciembre de 2007, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de los informes.
En la oportunidad fijada por este Juzgado Superior, ambas partes presentaron sus informes y la oferente, asimismo, presentó observaciones a los informes presentados por la contraria.
Este Tribunal, para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
PUNTO PREVIO
Es un hecho notorio, que apareció publicado entre otros, en el Diario Últimas Noticias de fecha 09 de febrero de 2007, que el Gobierno Nacional, anunció la compra de un OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) de las acciones de la C.A., LA ELECTRICIDAD DE CARACAS.
Ahora bien, en vista de dicha circunstancia, este Tribunal Superior, como punto previo a cualquier otra consideración, estima conveniente pronunciarse sobre la competencia para conocer de este proceso y, a tal efecto, observa:
Como fue indicado, la empresa EMPORIO CHACAÍTO, C.A., suficientemente identificada, efectuó oferta real a la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, también identificada, por un monto de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 10.839.128,16), moneda vigente para la fecha de presentación de la solicitud de oferta, conforme a lo previsto en los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil.
La Oferta Real ha sido definida en la doctrina patria así:
“…Es un procedimiento establecido por la Ley para que el deudor, cuando no pudiere extinguir su obligación mediante el pago correspondiente, por oponerse el acreedor a recibirlo, puede obtener su liberación por medio del ofrecimiento real de pago y del depósito subsiguiente de la suma o cosa debidas, siempre que la deuda consista en una cantidad de dinero o de especies, o en un objeto determinado. El depósito consiste en desprenderse el deudor de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola con los frutos e intereses vencidos correspondientes, en el lugar indicado por la Ley para tales efectos…” (CS2CDF 22-7-68. Ramírez & Garay.V.XIX.Pág 96)

Ahora bien, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de septiembre de 2004, con ponencia conjunta, estableció criterio concerniente a la competencia para conocer de los procesos en lo cuales se encuentre involucrado el Estado, en los siguientes términos:

“…En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
Así, a los fines de establecer la competencia para conocer en primera instancia del presente caso, debe la Sala analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:
En primer término, se aprecia que la demanda ha sido intentada expresamente contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., sociedad mercantil identificada anteriormente, en la cual el Estado tiene participación decisiva como propietario de noventa y nueve mil millones ochocientos cuatro mil ochocientos cuarenta acciones (99.000.804.840), equivalentes al 99,8% de la totalidad de las mismas, tal y como se evidencia del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas que consta en el expediente, por lo que se considera satisfecho el primer requisito.
En segundo lugar, se observa que la acción incoada es una demanda interpuesta de forma autónoma por cobro de honorarios profesionales por servicios de abogado prestados por el actor a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NIBUR, C.A., en el juicio que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., le incoara por cobro de bolívares.
En tal sentido, debe señalarse que si bien el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que las reclamaciones por estimación e intimación de honorarios profesionales se resolverán por la vía del juicio breve “...y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía...”, lo que determinaría en principio la competencia del tribunal de primera instancia civil para conocer del caso; sin embargo, como se ha señalado, se está demandando a una empresa en la cual la República tiene un evidente control decisivo y permanente, y además la demanda se interpuso de forma autónoma e independiente de la pretensión deducida en el juicio que dio origen a la reclamación, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde efectivamente a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Finalmente, visto que la cuantía de la demanda incoada ha sido estimada en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) más los intereses e indexación, debe concluirse conforme a lo señalado anteriormente en este fallo, que su conocimiento está atribuido en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, específicamente a los de la Región Capital.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, y ya que por decisión del 16 de septiembre de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, declaró sin lugar la acción que por estimación e intimación de honorarios interpusiera el abogado Alejandro Ortega Ortega, siendo incompetente para ello, esta Sala ordena al Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda por distribución, que una vez notificadas las partes, a los fines de evitar reposiciones inútiles y garantizar el derecho a la justicia y a la tutela judicial efectiva, reponga la causa al estado de dictar sentencia en primera instancia, por cuanto el procedimiento se encuentra sustanciado en su totalidad. Así se declara…”

Este Juzgado Superior, en atención al criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y, el cual, por vía Jurisprudencial ha determinado un régimen especial de competencia, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, observa lo siguiente:
Es un hecho notorio que el accionista mayoritario de la oferida en este proceso, C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, es la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, como fue señalado, si bien es cierto, que este proceso se inicia con una solicitud de oferta real y depósito no contenciosa, no es menos cierto, que si el acreedor cuestiona la validez de la oferta y no la acepta, bien sea por disconformidad del monto adeudado con el monto ofrecido, o por cualquier otra circunstancia, se inicia una segunda etapa contenciosa, en la cual las partes, oferente y oferida, entablan un contradictorio, promueven e instruyen pruebas y culmina el proceso con un sentencia que establece la validez o invalidez de la oferta real y el depósito y de dicha sentencia depende la liberación o no del deudor de la deuda a que se contrajo el procedimiento.
En el presente caso, como se dijo, comenzó con una solicitud de oferta real y depósito, pero la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, empresa en la cual, como se dijo, el Estado tiene participación decisiva, se opuso a la validez de la oferta realizada por la empresa EMPORIO CHACAÍTO C.A., por disconformidad entre el monto ofrecido de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 10.839.128,16) moneda vigente al momento de presentar la solicitud de la oferta y el monto adeudado, a criterio del acreedor C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, por la suma de NOVENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 91.852.293,27), moneda vigente al momento del rechazo de la oferta real por la oferida.
Vale la pena destacar además, que la deuda que da origen al procedimiento de oferta real que nos ocupa se deriva de la prestación del servicio eléctrico, actividad principal de la oferida C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS.
De lo anterior se desprende, que nos encontramos en presencia de un procedimiento de oferta real y depósito, en fase contenciosa, ante la negativa de la ELECTRICIDAD CARACAS, de recibir el pago ofrecido por EMPORIO CHACAITO C.A., por disconformidad entre el monto ofrecido en pago y el monto que dicha empresa prestadora del servicio eléctrico, considera que la oferente adeuda.
De otro lado, se observa que la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de marzo de 2003, en relación con la competencia para conocer de este tipo de procedimientos, ha establecido lo siguiente:
“…la Sala considera que…, la competencia para conocer del procedimiento de oferta real está atribuida a cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y, cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, en lo que se refiere a la fase no contenciosa de este procedimiento. Pero es preciso advertir, que cuando el acreedor alega que la oferta no es válida, bien sea por disconformidad entre el monto depositado y la deuda real del oferente…, o por cualquier otro motivo, el procedimiento pasa a ser contencioso y, por vía de consecuencia, el Tribunal que venía conociendo en razón del territorio, deberá declarar su incompetencia por la cuantía…”

En este caso, además se observa como se dijo, que en este procedimiento en etapa contenciosa, la oferida no solo es una empresa en la cual la República tiene un evidente control decisivo y permanente, sino que es la prestadora del servicio público de electricidad, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa, corresponde efectivamente a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con la competencia atribuida en la sentencia transcrita.
Finalmente, visto que la cuantía de la demanda incoada ha sido estimada en la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 10.839.128,16) moneda vigente al momento de presentar la solicitud de la oferta, debe concluirse conforme a lo señalado anteriormente en este fallo, que su conocimiento está atribuido por la cuantía a un Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En vista de lo anterior, concluye esta Sentenciadora que ante ello, debe declararse INCOMPETENTE, de acuerdo a lo antes desarrollado y debe DECLINAR la competencia para el conocimiento del presente asunto, ante Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.