REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES CHACUA C.A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados WOLFGANG PEREDA y JOSÉ LUIS UGARTE MUÑOZ, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-4.974.618 y V-6.841.780, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 32.736 y 28.238, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ANACO EQUIPMENT RENTALS, C.A., Persona Jurídica inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 23, Tomo: A-54, de fecha 02 de diciembre de 1996, y la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A.
Apoderados judiciales de la sociedad mercantil Anaco Equipment Rentals, C.A: Abogados MARIO CARVAJAL DÍAZ, MARCO PEÑAZOLA, JUAN VICENTE ARDILA P., DANIEL ARDILA V., JUAN VICENTE ARDILA V., PEDRO JAVIER MATA HERNANDEZ, GUILLERMO AZA y MARIA GABRIELA GAIVIS C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-645.667, V-6.311.208, V-2.159.322, V-13.715.519, V-11.411.632, V-6.824.998 y V-15.665.138 y V-16.301.694, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 9.430, 46.986, 7.691, 86.749, 73.419, 43.897, 120.986 y 126.947, respectivamente.
Apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira C.A: Abogado GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 36.225.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
Expediente Nº 13.322.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Tribunal Superior, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de mayo de 2008, por el abogado José Luis Ugarte Muñoz en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de mayo de 2008, a través del cual admitió las pruebas promovidas por las co-demandada sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A.
Oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa, la referida apelación y, ordenada la remisión de las copias certificadas respectivas, al Juzgado Superior Distribuidor de turno, luego del sorteo correspondiente, le fue asignado a esta Alzada, el conocimiento de dicho recurso.
Recibidos los autos, este Tribunal, el día 2 de julio de 2007, le dio entrada a las copias certificadas contentivas del expediente Nº 44532 de la nomenclatura del Juzgado de la causa y fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 25 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora no presentó informes respecto de esta apelación y la codemandada SEGUROS ALTAMIRA C.A., tampoco trajo a los autos informes ante este Juzgado Superior.
Este Tribunal, para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las copias certificadas remitidas a este Tribunal Superior, se aprecia escrito de pruebas promovido por la representación judicial de la co-demandada Seguros Altamira, C.A., en el cual se lee, lo siguiente:
“… I
PRUEBAS DOCUMENTALES.

1.- A los fines de demostrar la caducidad de la presente acción alegada en nuestra contestación a la demanda, se reproduce y hace valer como prueba el Contrato de Fianza de Anticipo y las condiciones generales del mismo, autenticados por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 8 de febrero de 2006, bajo el No.20, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, los cuales fueron suscritos entre nuestra representada y la sociedad mercantil ANACO EQUIPMENT RENTALS C.A. , y acompañados por las parte actora a su libelo marcados con la letra “F”…”

“…Omissis…”

“…2.- A los fines de demostrar la caducidad de la presente acción alegada en nuestra contestación a la demanda, se reproduce y hace valer como prueba el contrato de fecha 31 de Febrero de 2006, suscrito entre la parte actora reconvenida INVERSIONES CHACUA, C.A., y la parte demandada reconvincente ANACO EQUIPMENT RENTALS C.A. el cual fue acompañado por la parte actora a su libelo marcada con la letra “B”.
Igualmente se reproduce y hace valer el acta de inicio del contrato en cuestión suscrita en fecha 27 de Marzo de 2006, la cual fue acompañada por la parte actora a su libelo marcada con la letra “E” y finalmente la diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2007, mediante la cual nuestra representada se dio por citada en el presente procedimiento y que cursa a los autos del presente expediente…”

“…Omissis…”

“…3.- A los fines de demostrar el alcance original del contrato objeto de la presente demanda, se reproduce y hace valer como prueba el contrato de fecha 31 de Febrero de 2006, suscrito entre las partes, el cual fue acompañado por la parte actora a su libelo marcado con la letra “B”.
Igualmente se reproduce y hace valer como prueba el CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO y las condiciones generales del mismo, suscrito entre nuestra representada y la sociedad mercantil ANACO EQUIPMENT RENTALS C.A., los cuales fueron acompañados por la parte actora a su libelo marcados con la letra “F”…”

“…Omissis…”

“… 4.- A los fines de probar el incumplimiento por parte de INVERSIONES CHACUA C.A., se reproducen y hace valer como prueba la propia Acta de Inicio del contrato, ya promovida, así como la Valuación No. 6, debidamente aprobada por la demandante, y finalmente la factura No. 144, pagada por ésta a ANACO EQUIPMENT RENTALS. C.A…”

“…Omissis…”

“…5.- Se reproducen y hacen valer como prueba las nueve (9) valuaciones aprobadas por la demandante y emitidas por ANACO EQUIPMENT RENTALS, C.A., en el período comprendido entre el 11 de Mayo de 2006 hasta el 13 de octubre de 2006 en las cuales se evidencian, por una parte, los porcentajes de Avance de Obra ejecutada por ésta y, por otra parte, que el número de casas a construir originalmente era de parte, que el número de casas a construir originalmente era de TRESCIENTAS TRECE (313). Estas valuaciones fueron acompañadas al libelo de la demanda marcadas con las siglas “J.1” a la “J.9”, respectivamente.
Igualmente se reproducen y hacen valer la comunicación de fecha 02 de agosto de 2006, remitida por la empresa demandante, por intermedio del Ingeniero Residente ALFONZO MILLAN, quien autorizó a ANACO EQUIPMENT RENTALS, C.A., sólo la construcción de SETENTA Y DOS (72) viviendas, debido a que la segunda etapa de la obra no estaba todavía contratada, así como la minuta del Acta de la reunión de fecha 11 de octubre de 2006, mediante la cual INVERSIONES CHACÚA, C.A., a través del mencionado Ingeniero residente, le comunicó a AERCA, que el presupuesto aprobado ahora se limitaba únicamente a CIEN (100) viviendas. Dicha comunicación y la minuta de reunión se acompañan a la presente marcada con los números “1” y “2”, respectivamente…”

“…Omissis…”

“…6.- Se reproducen y hacen valer como prueba, comunicaciones de fechas 20 de julio de 2006 y 26 de agosto de 2006, las cuales se acompañan al presente escrito marcadas con los números “3” y “3.1”, respectivamente.

“…Omissis…”

“…7.- Se reproducen y hacen valer como prueba minuta de reunión de fecha 11 de octubre de 2006 celebrada entre las partes, acompañada a este escrito con el número “2”, así como la comunicación de fecha 08 de noviembre de 2006, la cual se acompaña al presente escrito marcada con el número “4”…”.

“…Omissis…”

“… 8.- Se reproducen y hacen valer como prueba las facturas por la cantidad total de Bs. 2.174.179.849,87 relativas a la compra de materiales y equipos para el “Proyecto Cabruta”, acompañadas por la parte demandada, a su escrito de contestación.

“…Omissis…”

“…9.- A los fines de demostrar el límite de la fianza otorgado por su representada a la empresa ANACO EQUIPMENT RENTALS C.A., se reproduce y hace valer como prueba el Contrato de Fianza de Anticipo acompañado por la parte actora a su libelo marcados con la letra “F”…”

Igualmente se aprecia de las copias certificadas remitidas a este Tribunal Superior, que la parte actora, en la oportunidad respectiva, en el capítulo I del escrito de oposición a la pruebas presentado ante el Tribunal de la causa, formuló observaciones a las pruebas y desconoció los documentos promovidos en el escrito de pruebas de la co-demandada Seguros Altamira C.A., contenidos en los numerales 5, 6 y 7.
Las referidas observaciones se circunscribieron a:
Que las pruebas documentales promovidas por la co-demandada Seguros Altamira C.A., en el numeral 5 de su escrito, no habían emanado de su representada, ni fueron elaboradas, ni firmadas, ni muchos menos remitidas por ningún órgano de la empresa o por persona capaz de obligar a la misma.
Que desconocían en su contenido y firma los documentos contenidos en el capítulo I, denominado promoción de pruebas documentales, que se mencionaban en los numerales 6 y 7, de la promoción, que se referían a unos supuestos documentos promovidos como emanados de su representada Inversiones Chacua C.A., por cuanto no habían emanado de su representada, ni fueron elaborados, firmados, ni muchos menos remitidos por ningún órgano de la empresa o por persona capaz de obligar a la misma, a saber:
a) Comunicación de fecha 20 de Julio de 2006, acompañada como marcado con el Nº 3.
b) Comunicación de fecha 26 de agosto de 2006, acompañada como marcada con el Nº 3.1.
c) Minuta de reunión de fecha 11 de octubre de 2006, acompañada marcada con el Nº 2.
d) Comunicación de fecha 08 de Noviembre de 2006, acompañada como marcada con el Nº 4.
Asimismo, el apoderado actor, señaló en su escrito, que rechazaban que dichas pruebas se desprendiera alguna modificación al contenido original del contrato celebrado entre las partes.
El a - quo, respecto a las pruebas promovidas por la parte co-demandada Seguros Altamira C.A., señaló en el auto recurrido, lo siguiente:
“…Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 12 de marzo de 2008, por el abogado Gerardo Henríquez Carabaño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.225, actuando en su carácter de apoderado judicial de SEGUROS ALTAMIRA, C.A., y, visto igualmente el escrito consignado en fecha 28/04/2008, por el abogado Wolfgang Pereda, actuando en representación de la parte actora, en el cual presenta observaciones y desconoce los documentos promovidos por la co-demandada Seguros Altamira C.A., en los numerales 5, 6 y 7, el Tribunal por no ser esta la oportunidad procesal para pronunciarse sobre las observaciones y desconocimiento planteados y no habiendo oposición a la admisión de tales probanzas, admite dichas pruebas, por haber sido promovidas dentro de la oportunidad legal correspondiente, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio…”.

Como se dijo en la parte narrativa de esta decisión, la codemandada Seguros Altamira C.A., no presentó escrito de informes ante esta Alzada y el apoderado actor, sólo se refirió en sus informes a la apelación ejercida contra las pruebas promovidas por la otra codemandada.
Pasa entonces, este Tribunal a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte actora contra el auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el cual admitió las pruebas promovidas por la co-demandada SEGUROS ALTAMIRA C.A., así:
La parte co demandada sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., en su escrito de promoción de pruebas, en el capítulo denominado I “PRUEBAS DOCUMENTALES” contenidos en los numerales 5, 6 y 7, promovió y consignó pruebas documentales, las cuales, a su decir, eran demostrativas del incumplimiento de contrato suscrito en fecha 31 de febrero de 06, por parte de Inversiones Chacua, C.A., y de que el tiempo de ejecución y el alcance de la obra habían sido modificadas unilateralmente por la parte actora.
Como ya se dijo, con respecto a las pruebas promovidas por la codemandada sociedad mercantil Seguros Altamira C.A., la representación judicial de la parte actora formuló oposición a su admisión, por cuanto, las documentales promovidas no habían emanado de su representada, ni habían sido elaboradas, firmadas y remitidas por ningún órgano de la empresa o por persona capaz de obligar a la misma.
Al respecto, este Tribunal Superior, observa:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:
“…Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. Parece evidente entonces, que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se observe claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido…” (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Ahora bien, atendiendo al criterio doctrinario expuesto, así como al auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual admitió las pruebas documentales referidas, salvo su apreciación o no en la definitiva, considera esta sentenciadora, que dicho Juzgado actuó conforme a derecho, ya que en materia probatoria la regla es la admisión y la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales, donde se demuestre claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio.
En el presente caso, la manifiesta impertinencia e ilegalidad no han quedado demostradas por el apelante .
En efecto, la recurrente no trajo a esta Alzada argumento alguno distinto a los esgrimidos en la primera instancia, referidos a su desconocimiento en contenido y firma y al rechazo de que de los mismos pudiera desprenderse incumplimiento alguno. Asimismo, se observa que la actora tampoco acompañó a los autos, copia del libelo de la demanda ni de la contestación al fondo de la demanda, lo cual no permite a este Juzgado Superior, analizar si las mismas son manifiestamente ilegales e impertinentes.
Igualmente, observa el Tribunal, que las pruebas documentales están contempladas como medios probatorios en nuestra legislación y la pertinencia o no de los documentos antes mencionados, están íntimamente ligados a la controversia, por lo que deben ser apreciados o desechados por el Juez de mérito, tal como fue señalado en el auto recurrido, cuando se expresó que se admitían salvo su apreciación o no en la definitiva.
En vista de lo anterior, esta Sentenciadora en atención al criterio antes señalado, desecha los alegatos esgrimidos por el apelante en lo que a estas pruebas se refiere y, considera que el a quo, actuó ajustado a derecho y que el fallo recurrido debe ser confirmado. Así se establece.
En consecuencia, el recurso de apelación ejercido por el abogado José Luis Ugarte Muñoz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el día 9 de mayo de 2008, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 5 de mayo de 2008, por el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por la codemandada SEGUROS ALTAMIRA C.A., debe ser declarado sin lugar. Así se declara.