REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Vistos, con informes de las partes.
Parte Actora: Sociedad mercantil, MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS A.K.L., C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 16 de enero de 2001, bajo el Nº 06, Tomo 152 A-Séptimo.
Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos PAOLA ANDREA BETANCORT VALENCIA, JACQUELINE TWIGGI ORELLANA IDME, PENÉLOPE ROSMAR RODRÍGUEZ AGUILERA, NAYA VERÓNICA HEIMEYER y LUIS FELIPE MAITA, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 97.185, 80.383, 97.349, 109.830 y 16.588, respectivamente.
Parte demandada: ESTACIONAMIENTO CENTRO COMERCIAL LOS MOLINOS C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 5 de septiembre de 1.985, bajo el Nº 38, Tomo 564 -Pro.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Ciudadanos GLADYS M., ARIZA; MERCEDES VELÁSQUEZ e ISAAC RAFAEL LEWIS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.075.148, V-8.205.777 y V-2.144.754, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 47.170, 24.619 y 13.277, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PEJUICIOS.
Expediente Nº 13.331.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia del 31 de marzo de 2008, por las abogadas PAOLA ANDREA BETANCORT y PENÉLOPE RODRÍGUEZ, suficientemente identificadas, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, en contra de la decisión pronunciada en fecha 24 de marzo de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual, declaró extemporáneas las pruebas promovidas por la parte actora.
Oída la apelación formulada, en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Efectuada la distribución respectiva y recibidos los autos ante esta Alzada, el día 26 de septiembre de 2008, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes.
El día 20 de octubre de 2008, ambas partes en este proceso, presentaron sus respectivos informes.
Vencido el lapso para que las partes trajeran a los autos sus observaciones a los informes de la parte contraria, sin que fueran presentadas dichas observaciones, este Tribunal pasa a decidir, de la siguiente manera:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal de la apelación interpuesta por las apoderadas de la parte actora, en contra de la decisión pronunciada en fecha 24 de marzo de 2008, por el a quo, a través de la cual declaró extemporáneas las pruebas promovidas por la parte actora, sociedad mercantil MANTENIMIENTO Y SERVICIOS AKL C.A.-
Fundamentó su decisión, en los siguientes argumentos.
“…luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente evidencia que la parte demandada por medio de apoderado judicial, se dio por citada en el presente juicio mediante diligencia de fecha 21 de junio del 2007, entendiéndose así que a partir del día siguiente de despacho a esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso de veinte (20) días para la contestación de la demanda, conforme al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas se desprende del cómputo que antecede, que dicho lapso culminó el día 05 de octubre del 2007. En el mismo orden de ideas, se observa que el lapso de quince (15) días promoción de pruebas, previsto en el artículo 392 eiusdem, inició a transcurrir el día 08 de octubre de 2007, inclusive, es decir al día siguiente de vencido el lapso para la contestación de la demanda, tal y como lo dispone la norma legal, artículo 388 del Código Civil adjetivo, culminando el día 13 de diciembre del 2007, según el computo que antecede realizado a tal efecto, lapso éste establecido por nuestro legislador como única oportunidad procesal para que las partes presentaren sus elementos probatorios. Igualmente se evidencia de autos que la parte accionante consigno su escrito de promoción de pruebas con posterioridad al vencimiento de lapso de promoción de pruebas, es decir, el día 13 de febrero del 2008. En tal sentido, dado el principio de preclusividad de los lapsos procesales, dispuesto en el artículo 202 del Código Civil adjetivo que dispone que los lapsos procesales, no pueden prorrogarse ni reabrirse después de cumplidos, sino en los casos establecidos por la Ley o cuando una causa no imputable a la parte solicitante lo haga necesario, y en vista de que no se desprende de los autos tal situación lo hace forzoso para quien suscribe declarar extemporáneas las pruebas presentadas por las abogadas PAOLA ANDREA BETANCORT y PENÉLOPE RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, Mantenimiento y Servicios AKL,CA, en fecha 13 de febrero del 2007, en razón de que para esa fecha ya había transcurrido la oportunidad correspondiente para efectuar tal actuación procesal. ASÍ SE DECIDE…”.


Ahora bien, la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana MERCEDES VELÁSQUEZ, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, solicitó se declarara sin lugar la apelación formulada por parte actora y se confirmara la decisión apelada.
Fundamentó su petición, en los siguientes argumentos:
Que si bien era cierto que ninguna de las partes había procedido a solicitar el avocamiento del Juez designado, al cesar en su cargo la Dra. García, cuyo nombramiento recayó en la persona del Dr. Félix Querales, fue la demandante quien había solicitado el avocamiento del Dr. Luis Tomás león, con posterioridad a su nombramiento, según constaba de diligencia de fecha 26 de noviembre de 2007.
Que dicha diligencia era la que había dado origen al auto emitido por el a-quo en fecha 27 de noviembre de 2007, mediante el cual, se avocó al conocimiento de la causa y advirtió a las partes que hasta esa fecha habían transcurrido ocho (08) días del lapso probatorio.
Que ese hecho, en su entender servía para entender convalidadas las actuaciones contenidas hasta esa fecha en el expediente, entre otras, el haber contestado oportunamente la demanda.
Que la parte actora, con el fin de cubrir el hecho cierto de que tuvo a su disposición un lapso para promover pruebas y no lo hizo, había pedido la reposición de la causa, cuando el escrito de contestación de la demanda había sido agregado oportunamente; así como el recurso de apelación sobre el referido auto, bajo el argumento de que le habían sido vulnerados derechos fundamentales.
Que no podía la parte demandante pretender hacer ver hoy que no se encontraba a derecho y que fueron sorprendidos en su buena fe, pues fue la demandante quien diligenció solicitando el avocamiento, por lo que sus argumentos no pueden justificar su inacción y cubrir su negligencia.
Que en el presente caso no hubo violación a la defensa por parte del Juez de la causa.
Que el fin último del avocamiento lo constituía el control subjetivo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pues comprendía el ejercicio de las partes del derecho a recusar al nuevo Juez, cunado su imparcialidad se viera comprometida por las especiales relaciones en que él se encontrare con las partes o con el objeto de la controversia que le había correspondido conocer, con fundamento en las causales establecidas en el artículo 82 del mismo código.
Que si eso hubiera sido así, hubiera podido constituir una causal de reposición; que en este caso eso sería inútil, ya que no se formularon las apelaciones en la oportunidad correspondiente, ni se argumentó responsable y oportunamente que el Juez de la causa cuyo avocamiento se había omitido, estuviere incurso en causal de recusación alguna, por lo que ello, no conllevaba la violación del derecho a la defensa, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional en su sentencia del 15 de marzo de 2000.
Por otra parte, se observa que también las recurrentes, presentaron escrito de informes ante esta Alzada.
En dichos informes, sostuvieron lo siguiente:
Que el día 11 de junio de 2007, la Secretaria del a – quo, había procedido a dejar constancia de haber fijado en la morada del demandado, el cartel de citación librado por ese Juzgado.
Que asimismo, se evidenciaba del expediente que en fecha 21 de junio de 2007, la apoderada de la parte demandada, se había dado por citada en nombre de su defendido.
Que con motivo de la salida del Tribunal de la Dra. Angelina García, el 3 de Julio de 2007, el Juzgado de la causa, se había mantenido cerrado por un período de tiempo bastante extenso, hasta que el Juez, (hoy fallecido) fue designado como Juez auxiliar, en dicho Tribunal, el cual permaneció en el Tribunal a su cargo, por un período aproximado de un mes, desde el 17 de septiembre de 2007, hasta el 10 de octubre de 2007.
Que designado el Juez de la recurrida, se había avocado al conocimiento de la causa en fecha 27 de noviembre de 2007.
Que mientras ocupaba el cargo el Juez anterior, la parte demandada, el día 1 de octubre de 2007, a pesar de que el Juez que se había incorporado no se había avocado al conocimiento de la causa.
Las apoderadas actoras, citaron y transcribieron, en apoyo de sus argumentos, la sentencia No. 97 del 27 de abril de 2001, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
Que cuando un Juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto, tal avocamiento debía constar en autos.
Que el incumplimiento de esa formalidad acarreaba que las partes al no enterarse del cambio del funcionario se vieran impedidas de proponer contra él recusación, si hubiese lugar a ello.
Que al no haberse avocado Juez fallecido al conocimiento de la causa, debió proceder de inmediato la reposición de la causa al estado de que transcurriera el lapso para dar contestación a la demanda.
Que se podía concluir que se había vulnerado de manera grosera el orden público procesal, conculcándose así el derecho a la defensa que era de orden constitucional, infringiéndose entonces, los artículos 15 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Que lo ajustado a derecho era reponer la causa al estado en que se dejara transcurrir íntegramente el lapso para dar contestación a la demanda, previo cómputo por Secretaria de los días transcurridos desde que la apoderada judicial de la parte demandada se diera por citada en el procedimiento.
Que por todos sus alegatos, pedía al Tribunal, declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto por esa representación.
Pasa entonces este Tribunal a decidir con los elementos traídos a los autos y a tal efecto, se observa:
En este orden de ideas, es necesario señalar que dentro de los principios generales aplicables a la prueba, existe el principio de preclusión de la prueba que se encuentra íntimamente relacionado con el Principio de preclusión de los actos procesales.
El autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I”, págs. 127 y 128, respecto al principio de la preclusión de la prueba, indica:
“… se trata de una formalidad de tiempo u oportunidad para su práctica y se relaciona con los de contradicción y lealtad; con él se persigue impedir que se sorprenda al adversario con pruebas de último momento, que no alcance a controvertir, o que se propongan cuestiones sobre las cuales no pueda ejercitar su defensa. Es una de las aplicaciones del principio general de la preclusión en el proceso, también denominado de la eventualidad, indispensable para darle orden y disminuir los inconvenientes del sistema escrito. Se habla de preclusión, generalmente, en relación con las partes, es decir, como la pérdida de la oportunidad para ejecutar un acto en interés de éstas, lo cual implica, como dice MICHELI, “una invitación a observar determinada conducta procesal, salvo ciertas consecuencias establecidas por la ley o libremente determinables por el juez “, y existe entonces una “autorresponsabilidad del sujeto procesal” cuando deja transcurrir la oportunidad sin ejecutar ese acto o asumir esa conducta. Pero también opera esta noción respecto del juez, aun cuando en menor grado, tanto en el proceso en general como en materia de pruebas, porque la ley suele señalarle la oportunidad o un límite de tiempo o momento procesal para el ejercicio de las facultades inquisitivas que le otorga. (…) La preclusión probatoria se relaciona con la carga de la prueba, en cuanto impone a la parte interesada en suministrarla, la necesidad de hacerlo en la etapa pertinente del proceso y en nada afecta a quien no necesitaba aducir pruebas distintas de las ya existentes (…)”.

En el presente caso se observa que el Juzgado de la causa no admitió las pruebas de la parte recurrente por considerar que éstas habían sido promovidas extemporáneamente, ante lo cual fue ejercido el recurso de apelación objeto de esta decisión.
Examinadas las actas que conforman el proceso, se aprecia lo siguiente:
Que el 21 de junio de 2007, la apoderada de la parte demandada, sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CENTRO COMERCIAL LOS MOLINOS C.A., se dio por citada en el procedimiento y se reservó el lapso de ley para dar contestación a la demanda.
Que el día 1 de octubre del 2007, la representante judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
Igualmente se observa, que en diligencia de fecha 26 de noviembre de 2007, las abogadas ANDREA BETANCORT Y PENELOPE RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, solicitaron el avocamiento del nuevo Juez designado para encargarse del Tribunal la causa, así: “…solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez se sirva avocarse al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra…”.
Se aprecia asimismo del folio sesenta y ocho (68) del expediente, que el día 27 de noviembre de 2007, el Dr. LUIS TOMAS LEON, Juez Provisorio encargado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual se avocó al conocimiento de la causa, en el cual estableció, lo siguiente: “…me AVOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo se le hace saber que hasta la presente fecha han transcurrido (08) días del lapso probatorio…”.
Se observa igualmente, que el día 04 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas; y en fecha 13 de febrero de 2008, lo hicieron las apoderadas judiciales de la parte actora.
Por otra parte, consta en autos, que el día 24 de marzo de 2008, el a quo practicó por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el día 21 de junio de 2007 exclusive, fecha en que la parte demandada se había dado por citada, hasta el día 05 de octubre de 2007, inclusive, fecha en la cual había vencido el lapso de contestación de la demanda; y desde el 08 de octubre de 2007 inclusive, fecha en la que se había iniciado el lapso de promoción de pruebas, hasta el día 12 de diciembre de 2007, inclusive, fecha concluyó el lapso de promoción de pruebas.
En dicho cómputo efectuado por la Secretaría en el Tribunal de la causa, se lee:
“… Quien Suscribe MUNIR SOUKI URBANO, Secretario DEL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- HACE CONSTAR: En acatamiento a lo ordenado en el auto que antecede; procedo a efectuar por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurrido desde el día 21 de junio de 2007 (exclusive), hasta el día 05 de octubre de 2007 (inclusive) evidenciándose luego de una revisión del libro diario del Tribunal que han transcurrido Veinte (20) días de Despacho a saber que los días 22, 25, 26, 27, 28, 29 corresponden al mes de junio del año 2007; 02, 03 corresponden al mes de julio del año 2007; 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 corresponden al mes de Septiembre del año 2007, 01, 02, 03, 04, 05 corresponden al mes e octubre del año 2007…
En acatamiento a lo ordenado en el auto que antecede, procedo a efectuar por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurrido desde el día 08 de octubre del 2007 (inclusive) hasta el día 12 de diciembre de 2007 (inclusive) evidenciándose luego de una revisión del libro diario del Tribunal que han transcurrido quince (15) días de despacho a saber que los días 08,09,10 corresponden al mes de octubre del año 2007; los días 19, 20, 21, 26, 27, 28 corresponden al mes de Noviembre del año 2007, los días 03, 04, 05, 06, 10, 12, corresponden al mes de Diciembre del año 2007…”.

Examinadas exhaustivamente las actas procesales, como se estableció, el Tribunal observa:
La parte demandante, como ya se dijo, apeló del auto recurrido que le declaró extemporáneas las pruebas por ella promovidas y, pretende, la reposición de la causa, al estado de que el a- quo deje transcurrir íntegramente el lapso de contestación a la demanda, previo el cómputo por Secretaría de los días transcurridos, desde que la apoderada demandada se diera por citada.
Fundamentó su petición en el hecho de que el Juez fallecido no se avocó nunca al conocimiento de la causa y que el Juez de la recurrida, nombrado para suplir la ausencia, antes de dictar cualquier providencia, debió avocarse al conocimiento de la causa y dejar transcurrir los tres (3) días a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran ejercer el derecho a recusarlo.
Que, como quiera que no lo hizo, se había vulnerado de manera grosera el orden público procesal y se le había conculcado el derecho a la defensa de orden constitucional, al infringir lo establecido en los artículos 15 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, estima esta Sentenciadora, necesario efectuar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de marzo de 2000, en el caso: (Amparo en Consulta: Petra Laura Lorenzo, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Meracntil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas), estableció el criterio que se señala a continuación, ratificado el 7 de marzo de 2005 caso: Canal Point Resort, C.A., en Amparo. Expediente No. 04-1026/o4-1023, S. No. 0168)
“…Siendo así, estima esta Sala, que en el caso de autos, aunque se omitió la notificación a las partes del avocamiento del nuevo juez al conocimiento de la causa en curso en ese sentido, no se ha configurado la violación del derecho que se denuncia conculcado, puesto que no señala la accionante ni, en consecuencia, ha demostrado, la existencia de supuesto alguno de recusación en que la mencionada juez se encontrare presumiblemente incursa, por lo que, esta Sala estima que, en el caso de autos, por lo que se refiere al derecho de recusar o nombrar asociados, no se configuró violación alguna del derecho de defensa, y así se declara…”
Ha sido claro y constante, el criterio de la Sala Constitucional, al indicar, que no se ha configurado ninguna violación de orden constitucional, si el nuevo Juez se avoca y no notifica a las partes, en el caso en quien alegue la vulneración de sus derechos en ese sentido, no haya indicado ni demostrado en el proceso, la existencia de la causal de recusación en la cual se encontraba incurso el Juez que se avocó al conocimiento de la causa.
Vale la pena además, señalar en este caso concreto, que quien le pide al Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que se avoque al conocimiento de la causa en el estado en que esta se encontraba, son las ciudadanas ANDREA BETANCORT y PENÉLOPE RODRÍGUEZ, apoderadas actoras, quienes ahora pretenden que se reponga la causa, porque no se les concedieron los tres (3) días a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Observa quien aquí decide, que el Juez de la causa, les concedió exactamente lo que dichas abogadas le pidieron, cuando en el auto de avocamiento indicó: “…me AVOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo se le hace saber que hasta la presente fecha han transcurrido (08) días del lapso probatorio…”.
En otras palabras, el a quo, el día 27 de noviembre de 2007, se avocó al conocimiento de la causa, ante el impulso procesal efectuado por las ciudadanas ANDREA BETANCORT y PENÉLOPE RODRÍGUEZ, apoderadas actoras y además, les advirtió expresamente que “hasta la presente fecha han transcurrido ocho (8) días del lapso probatorio”
También observa esta sentenciadora, que luego del avocamiento, esto es, el 4 de diciembre de 2007, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y la parte actora, solicitante de la reposición de la causa, pide al Tribunal un cómputo por Secretaría, el día 18 de diciembre de 2007 y otro cómputo por Secretaría el día 16 de enero de 2008 y no es, sino hasta el 13 de febrero de 2008, cuando promueve las pruebas que le fueron declaradas extemporáneas por el a quo.
Aprecia el Tribunal, que en ninguna de sus actuaciones en el Tribunal de la causa durante la primera instancia, la parte actora, hubiere mencionado ni demostrado que el Juez de la recurrida, estuviere incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. De la misma forma, se desprende de las actas, que tampoco en la oportunidad de presentar los informes ante esta Alzada, que la parte haya indicado y probado dicha circunstancia.
En vista de lo anterior, es forzoso concluir para este Juzgado Superior, conforme al criterio reiterado y constante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, que no se le ha vulnerado el derecho a la defensa a la parte demandante en este proceso, aún cuando el Juez de la causa no haya notificado a las partes de su avocamiento, el cual pronunció, como se dijo, a solicitud de la parte que en esta Alzada, pide la reposición de la causa por ese motivo, por lo que dicha solicitud de reposición de la causa debe ser desechada. Así se declara.
Ante lo señalado considera esta sentenciadora que si bien es cierto que la parte recurrente consignó escrito de pruebas, no es menos cierto que se puede evidenciar del cómputo que se transcribió en esta decisión, que vencido el lapso para la contestación de la demanda, y abierta la causa a pruebas, transcurrieron los quinces (15) días de despacho, del lapso probatorio, sin que la parte recurrente consignara escrito de promoción de pruebas, sino que es el 13 de febrero del 2008 cuando lo hace, es decir, una vez vencido el lapso probatorio, lo que a claras luces lleva a concluir a este Tribunal que la parte recurrente tal y como lo señaló el a-quo en la decisión dictada, no consignó su escrito de pruebas dentro del término previsto para ello y es claro que tal obligación comienza a generarse para las partes, una vez vencido el lapso para la contestación de la demanda.
En conclusión, la parte recurrente consignó su escrito de pruebas de forma extemporánea por tardía, al no dar cumplimiento a su obligación tal y como lo impone la ley dentro del plazo antes señalado, por lo cual considera esta Sentenciadora que el a- quo actuó ajustado a derecho, por lo que debe confirmarse el fallo recurrido y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las apoderadas actoras en este proceso. Así se decide.