REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Vistos, sin informes.
Parte querellante: Ciudadano JOSÉ GERARDO SÁNCHEZ SEGURA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.563.975.
Apoderada judicial de la parte querellante: Abogada MIRIAM SALAZAR PERAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.582.396 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.297.
Parte querellada: Ciudadano CARLOS LUIS CRUZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.286.334.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.
Expediente Nº 13.396.
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Conoce este Juzgado Superior de este asunto, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MIRIAM SALAZAR PERAZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ SEGURA, contra la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual negó la admisión de la querella interdictal interpuesta por el mencionado ciudadano contra el ciudadano CARLOS LUIS CRUZ SÁNCHEZ.
Se inició el presente proceso, mediante escrito de querella presentado por la abogada MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA, en su carácter mencionado, ante el Juzgado Distribuidor de primera instancia, el día 16 de julio de 2008.
En virtud de la distribución de expedientes, le fue asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Negada la admisión de la acción interdictal, como fue indicado, y recurrida la misma, por la apoderada del querellante, el a – quo, oyó libremente dicha apelación.
Remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y en razón de la distribución respectiva, le fue asignado el conocimiento del recurso a este Juzgado Superior.
Recibidos los autos ante esta Alzada, el día 12 de enero de 2009, se le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Vencido el lapso señalado, sin que ninguna de las partes, trajeran informes y estando dentro de la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo, en los siguientes términos:
-III-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juzgado de la causa, el día 06 de octubre de 2008, negó la admisión de la querella interdictal interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellante, en los siguientes términos:
“…este Tribunal a los fines de la admisibilidad o no de la presente querella, en virtud del poder revisor in limine que le confiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:
“…Omissis…”
…En este orden de ideas, debe entenderse que las normas en examen, establece (sic) los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal, aunados éstos al cumplimiento de las formalidades que, establece el artículo 340 ejusdem.
En el caso de marras, se observa luego de examinado minuciosamente el escrito de querella, pudo constatarse que la apoderada del accionante manifiesta que su representado viene poseyendo hace mas de diez años un inmueble distinguido con el Nº 45-1, ubicado en la calle Nueva, final del Callejón San José, Sector el Polvorín, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en dicho escrito. Mas adelante manifiesta lo siguiente:
“…pero es el caso ciudadano (a) (Sic.) Juez que desde hace cinco (5) años el ciudadano CARLOS LUIS CRUZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.286.334, vecino contiguo del inmueble de mi poderdante, se ha dedicado a perturbar la posesión legítima que sobre dicho inmueble posee el sr. JOSÉ GERARDO SANCHEZ SEGURA, dicha perturbación consiste en abrir boquetes en su pared para acceder a la parcela de terreno ocupada por mi representado, (…) igual perturbación ejerce el agresor cuando al acceder la parcela ocupada por mi representado daña vehículos, lavadoras y cualquier otro bien mueble (…) daña los implementos de trabajo (…)
En fecha 15 de junio de 2007, el ciudadano Carlos Cruz en el galpón ocupado por el taller del Sr. Gerardo Sánchez, descargó un camión de tierra delante de los vehículos allí estacionados, obstaculizando el paso de los peatones y vehículos (…) perturbando así la tranquilidad a que toda persona tiene derecho y perturbándole así el derecho al Trabajo y el derecho a gozar pacíficamente la cosa poseída, (…)”
Con vista a lo anteriormente expuesto por la parte querellante, resulta evidente que la perturbación, según manifiesta su apoderada, se genera desde hace cinco (5) años, y por otra parte, del mismo escrito de querella se evidencia que, la accionante afirma que fue en fecha 15 de junio de 2007, cuando el ciudadano Carlos Cruz descargó un camión de tierra perturbando a su representado.
Tomando en cuenta que la presente querella fue presentada en fecha 16 de julio de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su sorteo y distribución, resulta evidente que la querella se presenta pasado mas del año de los hechos que se denuncian como perturbadores, por lo que debe tenerse presente lo indicado en el artículo 782 del Código Civil, antes trascrito, en el sentido de que a los fines del ejercicio de la acción interdictal y la petición de amparo posesorio, ha debido ser ejercida “… dentro del año, a contar desde la perturbación…” Así se establece…” (Resaltado el Tribunal de la causa)
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites procesales, esta Alzada pasa a dictar sentencia y, a tales efectos, observa:
De la revisión de las actas que cursan en el expediente, se observa que la abogada Miriam Soraya Salazar Peraza, en su carácter indicado, interpuso acción interdictal de amparo, en contra del ciudadano Carlos Luis Cruz Sánchez.
Adujo en el escrito de querella, lo siguiente:
Que desde hacía más de diez (10) años, su representado José Gerardo Sánchez, anteriormente identificado, era poseedor legítimo de un inmueble distinguido con el Nº 45-1, ubicado en la calle Nueva, final del callejón San José, sector el Polvorín, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, integrado, por un terreno y las bienhechurías que sobre dicho terreno habían sido levantadas, la cuales fueron identificadas en el citado escrito.
Que hacía cinco (5) años aproximadamente, el ciudadano Carlos Luís Cruz Sánchez, se había dedicado a perturbar la posesión legítima que sobre dicho inmueble ostentaba el ciudadano José Gerardo Sánchez Segura; que el ciudadano Carlos Luís Cruz, había procedido a abrir boquetes en su pared para acceder a la parcela de terreno ocupada por su representado.
Que dichas puertas habían sido cerradas o clausuradas por la Asociación Civil Pisataria Puerta de Caracas y por la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, ante la ilegalidad de las mismas.
Que el ciudadano Carlos Cruz, en forma violenta, había trasgredido las decisiones de los organismos antes señalados y había continuado perturbando el hogar y el lugar de trabajo de su representado; que igual perturbación ejercía el agresor cuando accedía a la parcela ocupada por su representado, ocasionándole daños a vehículos, lavadoras y cualquier otro bien mueble, así como a los implementos de trabajo de su representado.
Que el día 15 de junio de 2007, el ciudadano Carlos Cruz, en el galpón ocupado por el ciudadano Gerardo Sánchez, había descargado un camión de tierra delante de los vehículos allí estacionados, obstaculizando el paso de los peatones y vehículos, con lo cual, perturbaba la tranquilidad a que toda persona tiene derecho, así como el derecho al trabajo y el derecho a gozar pacíficamente la cosa poseída.
Que había procedido a interponer acción interdictal de amparo prevista en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en contra del perturbador ciudadano Carlos Luís Cruz Sánchez, a fin de que a la mayor brevedad posible, su representado fuera amparado en la posesión del inmueble.
A tales efectos, el Tribunal observa:
Define la doctrina que el Interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva u obra vieja.
Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.
Es entonces, un procedimiento especial, a través del cual, el poseedor de un bien o de un derecho solicita al Estado, que le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que lo perjudique y, a tal fin, le pide al Juez competente que se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.
En el presente caso, como fue indicado, la apoderada del querellante manifestó en la querella interpuesta, que desde hacía cinco (5) años, el ciudadano Carlos Luis Cruz Sánchez, vecino contiguo del inmueble de su representado, se había dedicado a perturbar la posesión legítima que sobre el inmueble antes identificado, ostentaba el ciudadano José Gerardo Sánchez Segura.
Señaló la querellante, que dicha perturbación consistía en abrir boquetes en la pared para acceder a la parcela de terreno ocupada por su representada y que en fecha 15 de junio de 2007, el ciudadano Carlos Cruz, en el galpón ocupado por el taller del ciudadano Gerardo Sánchez, había descargado un camión de tierra delante de los vehículos allí estacionados, obstaculizando el paso de los peatones y vehículos.
Ahora bien el artículo 782 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio…”.
De la norma antes transcrita, para la procedencia de la acción interdictal de amparo, es preciso que la parte querellante demuestre en juicio, los siguientes requisitos esenciales concurrentes: Primero: Que el perturbado sea poseedor legítimo de dicha posesión. Segundo: Que la acción se intente dentro del lapso de perturbación. Tercero: Que haya habido perturbación de esa posesión y, Cuarto: Que la perturbación sea de un inmueble, un derecho real, o de una universalidad de muebles.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, de los argumentos expuestos por la querellante, se desprende que fue alegada una perturbación, la cual, según su dicho, se generó desde hace cinco (5) años y que, en fecha 15 de junio de 2007, el ciudadano Carlos Luis Cruz, continuó con dicha perturbación, en esa oportunidad, consistente en haber descargado un camión de tierra delante de los vehículos que estaban estacionados en el galpón que posee el querellante, obstaculizando de ese modo, el paso de vehículos y peatones.
De la revisión de las actas, observa esta Alzada que la presente querella interdictal fue interpuesta en fecha 16 de julio de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y como se dijo, conforme a lo alegado por el querellante en el escrito que da inicio a estas actuaciones, la perturbación se había venido produciendo desde hace cinco (5) años y que ésta había continuado el día 15 de junio de 2007, con los hechos señalados, por lo que se evidencia que la acción interdictal no fue interpuesta dentro del año, a contar la perturbación.
Dada la especialidad de este procedimiento, la doctrina ha establecido que pasado el año de la perturbación, el juez puede declarar de oficio la improcedencia de la acción y el amparo, solo podrá ser solicitado por el procedimiento ordinario.
En vista de lo anterior, considera esta Sentenciadora que el Juzgado de la causa, actuó ajustado a derecho al negar la admisión de la querella, ya que la parte querellante debió interponer la acción interdictal dentro del año, a contar de la perturbación, tal y como lo establece el artículo 782 del Código Civil. Así se declara.
En consecuencia, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
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