REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO D ELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: LUSBY FREITES FERNANDEZ y MILAGROS J GUAREPE.- Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 3.329.158 y V.- 6.288.226, respectivamente; Abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.093 y 50.613, también respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALCOHOLES Y AÑEJOS DE ORIENTE 1962, C.A. de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 1995, bajo el Nº 19, Tomo 208 A-Pro.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO VERDE MUJICA, MARY HERMELINDA CHUECOS PEREZ, CARLOS DANIEL LINAREZ, JORGE E DICKSON U. y JOSE ALI RAMIREZ LUISI.- Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.464, 38.005. 69.065, 64.595 y 118.014 respectivamente.-
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
EXP Nº: 13260.-
II
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a esta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 15 de Mayo del 2007, por la abogada ELISSETH DIAZ GUIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.529, en contra la decisión pronunciada en fecha diez (10) de Mayo del mismo año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad absoluta de la admisión de la demanda y todos los actos subsiguientes del juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios profesionales fuese propuesto por los ciudadanos LUSBY FREITES FERNANDEZ y MILAGROS J GUAREPE, contra la Sociedad Mercantil ALCOHOLES Y AÑEJOS DE ORIENTE 1962 C.A. y ordenó la reposición de la causa al estado que fuera verificada la admisión de la misma por vía incidental.-
Mediante auto pronunciado en fecha trece (13) de Febrero de dos mil ocho (2008), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artìculo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, a fin que las partes presentaran sus respectivos informes.-
En fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil ocho (2008), los Abogados LUSBY FREITES y MILAGROS GUAREPE, parte actora en la acciòn, presentaron escrito contentivo de sus informes.-
En fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil ocho (2008), este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de treinta (30) dìas continuos contados a partir de la citada fecha, a los efectos de dictar el correspondiente fallo.-
Mediante auto pronunciado en fecha treinta (30) de Mayo de dos mil ocho (2008), este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artìculo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiriò el plazo para dictar sentencia, por un lapso de treinta (30) dìas continuos contados a partir del día siguiente a esa fecha.-
A los efectos de decidir se observa:
La presente incidencia ha surgido en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogado ELISSETH DIAZ GUIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.529, contra la decisión pronunciada en fecha diez (10) de Mayo del dos mil siete (2007), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad absoluta de la admisión de la demanda y todos los actos subsiguientes del juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios profesionales fuese propuesto por los ciudadanos LUSBY FREITES FERNANDEZ y MILAGROS J GUAREPE, contra la Sociedad Mercantil ALCOHOLES Y AÑEJOS DE ORIENTE 1962 C.A. y ordenó la reposición de la causa al estado que fuera verificada la admisión de la misma mediante el procedimiento dispuesto en el artìculo 386 del Código de Procedimiento Civil.-
Examinada la decisión recurrida se observa que en su texto para fundamentar la reposición ordenada el a quo estableció lo siguiente:
“De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que los demandantes pretendían el trámite de su pretensión de cobro de honorarios por el procedimiento ordinario de mayor cuantía, lo que fue negado por este Juzgado en auto de fecha 17/07/2006. No obstante, en auto de fecha anterior el Tribunal había admitido la demanda por el trámite del procedimiento breve, como si se tratare de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, pese a que de la demanda de los actores se desprende que estos manifestaron haber ejercido la representación judicial de la demandada y que los honorarios cuyo pago demandan se habrían causado por su patrocinio en un juicio de rendición de cuentas que cursaría en el expediente 22.903 del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y otro procedimiento tramitado en la Jurisdicción penal.
Omissis
Así se puede apreciar del texto de la Ley que ésta distingue dos clases de honorarios de abogados, los causados con motivo de un pleito judicial y los causados por labores realizadas fuera de los estrados judiciales, siendo que los primeros se estiman y tramitan en el mismo expediente por el procedimiento intimatorio especial, mientras que los segundos han de canalizarse por el procedimiento breve.
Lo anterior se advierte del texto de la decisión de la Sala de Casación Civil Nº 159 de 25/05/2000 citada y acogida a su vez en decisión de 28/06/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, resulta a todas luces incongruente, que siendo aquellos modos de proceder los dos únicos que la ley contempla para el cobro de honorarios de abogados, los intimantes hayan pretendido, primeramente canalizar su reclamo echando mano del procedimiento ordinario y luego guardar silencio respecto del error en la admisión de la demanda, no obstante haberse establecido en el auto de fecha 17/07/2006 cuales eran tales modos de proceder,
Considera quien aquí decide, que no debe permitirse que la actual controversia continúe su desenvolvimiento por un procedimiento que no es el que la ley ha establecido para el cobro de honorarios profesionales por actividades que habrían derivado de un pleito o pleitos judiciales, encontrándose el juicio sin ningún género de dudas, viciado ab initio, pues se ha propendido a seguirlo por un procedimiento distinto al señalado por la ley, colocando a la demandada en un estado de potencial indefensión que no puede repercutir en modo alguno en su esfera jurídica”.-
Sobre la base de ello se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallos pronunciados en fecha 04 de noviembre de 2005, 20 de marzo de 2006, 18 de diciembre de 2007 y 14 de agosto de 2008, ha establecido y reiterado su criterio en torno al procedimiento a seguir para la tramitación de los juicios por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.-
En tal sentido ha precisado, que en una pretensión por cobro de profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debía establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
Ha señalado la citada Sala en los fallos señalados lo siguiente:
“Conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Pues es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.”.-
Ahora bien, en el presente caso tenemos, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, repuso la causa al estado de nueva admisión mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en vista que los accionantes, habían señalado en el escrito libelar, que los honorarios cuyo pago demandaban se habrían causado por su patrocinio en un juicio de rendición de cuentas contenido en el expediente 22.903 del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial y otro procedimiento tramitado en la Jurisdicción penal.
Considera quien aquí sentencia, que la reposición ordenada por el a quo con fundamento en ello, resulta a todas luces improcedente, en primer término, puesto que si en todo caso, dicho Juzgado consideraba que los demandantes pretendían el cobro de honorarios por actuaciones judiciales realizadas, por diversas causas ,tramitadas ante otros Juzgados, en atención al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los diversos fallos ya expresados, debía examinar en que fase se encontraban tales juicios, conforme a los recaudos aportados, para determinar si la acción incoada podía ser sustanciada o no; ya que, si se trataban entre otros, como dijo, de actuaciones judiciales por un juicio de rendición de cuentas contenido en el expediente 22.903 tramitado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, aún no concluido, no le era dado, tramitarla por vía incidental, en vista que no conocía la causa, donde se reclamaban los honorarios pretendidos.-
Pero además se hace necesario resaltar, que de las actas del expediente, se desprende que la parte demandada ALCHOLES Y AÑEJOS DE ORIENTE C.A., a través de su Representación Judicial, compareció al proceso y mediante escrito presentado en fecha seis (6) de Marzo de dos mil siete (2007), opuso como medio de defensa las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera de ellas, por cuanto el demandante, había omitido presentar junto con su libelo el documento fundamental de la acción y a su vez acumulado dos acciones que por la disimilitud de sus procedimientos resultaban incompatibles entre si y, la segunda, en razón de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; lo que implica, que en la presente causa tampoco se ha configurado estado de indefensión alguno, para que fuese decretada su reposición al estado de nueva admisión y por tanto, correspondía al a quo, ante las defensas propuestas, dictar pronunciamiento en torno a las mismas, para dilucidar si resultaban procedentes o no.- Así se decide.-
De modo pues, que ante lo señalado, debe por tanto revocarse el fallo dictado en fecha, diez (10) de Mayo de dos mil siete (2007) y como consecuencia de ello, se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que se pronuncie en torno a las cuestiones previas opuestas por la representación Judicial de la parte demandada ALCHOLES Y AÑEJOS DE ORIENTE C.A., mediante escrito presentado en fecha seis (6) de Marzo de dos mil siete (2007).-
Del mismo modo se hace necesario acotar, que aún cuando la abogada ELISSETH DIAZ GUIA, ejerció el recurso de apelación, acreditándose la condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos LUSBY FREITES FERNANDEZ y MILAGROS J GUAREPE, ya identificadas y con ese carácter fue oído el referido recurso por el Tribunal de la causa; del examen efectuado a las actas que integran el procedimiento, no aprecia este Tribunal, que exista instrumento poder alguno que le acredite a la precitada abogada, la representación Judicial que dice tener del ciudadano LUSBY FREITES FERNANDEZ por lo que siendo así debe desecharse la apelación por ella ejercida en nombre y representación de dicho ciudadano.- Así se decide.-
Pero no obstante, y aún cuando de las mismas actas, no se evidencia que con posterioridad al fallo dictado, el ciudadano LUSBY FREITES hubiere comparecido de forma personal al proceso, a darse por notificado o que hubiese sido notificado por el Tribunal de la causa, del pronunciamiento emitido; considera quien aquí sentencia, que reponer la causa al estado que sea notificado dicho ciudadano de la sentencia recurrida, constituiría una reposición inútil; máxime cuando ante esta instancia compareció el ciudadano LUSBY FREITES y en el escrito de informes presentado conjuntamente, con la ciudadana MILAGROS GUAREPE, en fecha 26 de marzo de 2008, solo se limitó a solicitar que se declarara con lugar la apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 10 de Mayo de 2007 y, en modo alguno invocó su falta de notificación y su interés de apelar de la decisión pronunciada.- Así se establece.-