Exp. Nº 9550
Definitiva/Amparo Directo
Amparo Constitucional/Civil
Con Lugar/D.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Consta en autos que el 17 de septiembre de 2008 el ciudadano Eudoro Benjamín Ramírez Saavedra, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.- 12.748.675, asistido por la abogada Imelda Del Valle González, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 80.807, actuando en su propio nombre, intentó ante el Juzgado Superior distribuidor de turno, demanda de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2008 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que sigue la sociedad mercantil Inversiones Amatay, C.A., en su contra, contenido en el expediente N° 07-9505 de la nomenclatura de ese Juzgado, para cuya fundamentación denunció la presunta violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda de amparo constitucional, que previa la insaculación, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 23 de septiembre de 2008, el ciudadano Eudoro benjamín Ramírez Saavedra asistido por la abogada Imelda Del Valle González, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 80.807, consignó en copias simples, los recaudos mencionados en el libelo de demanda constitucional.
El treinta (30) de septiembre de 2008, compareció el accionante nuevamente y consigno copias certificadas expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referentes a los hechos denunciados.
Por auto de fecha tres (3) del mes de octubre de 2008, se admitió la demanda de amparo instaurada y se ordenó notificar al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al Ministerio Público de la apertura del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la sociedad mercantil Inversiones Amatay, C.A.
El día nueve (9) de febrero de 2009, compareció al tribunal el ciudadano Eudoro Ramírez y con el carácter acreditado a los autos, solicitó se oficiara a la Defensoría del Pueblo con la finalidad de la designación de un defensor para su asistencia por no contar con los recursos económicos para proseguir el juicio. Por auto de fecha 11.02.2009, fue proveída su solicitud.
Consta de autos, la notificación del Ministerio Público, designando en el caso de autos a la abogada ELITZABETH SUAREZ RIVAS, en su condición de Fiscal 85º del Ministerio Público con competencia en el Área Metropolitana de Caracas, en Derechos y Garantías Constitucionales para su representación en el proceso de amparo.
Luego de las notificaciones practicadas, se fijó oportunidad procesal para que tuviera lugar la realización de la audiencia oral y pública, la cual se llevó a cabo en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008). Asistieron al acto, los abogados: ELITZABETH SUAREZ RIVAS, en su carácter de Fiscal 85º del Ministerio Público con competencia en el Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas; NORA NOELIA ROJAS JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el 104.901, en su carácter de apoderada judicial de la tercera interesada, sociedad mercantil INVERSIONES AMATAY, C.A., y el ciudadano EUDORO BENJAMIN RAMÍREZ SAAVEDRA, querellante, asistido por la abogada ALEJANDRA MARIA HERNANDEZ VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.306, actuando por delegación de la Defensoría del Pueblo. Realizados los alegatos y argumentos de las partes, el Tribunal con vista de los argumentos expuestos en la audiencia y las actas que conforman el expediente, estableció el dispositivo del fallo, declarando lo siguiente: 1.-) Reconducir la demanda de amparo constitucional, estableciendo el hecho constitutivo de lesión constitucional; 2.-) Con lugar la demanda de amparo constitucional instaurada por el ciudadano Eudoro benjamín Ramírez Saavedra en contra de la sentencia de fecha 7 de julio de 2008 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que sigue la sociedad mercantil Inversiones Amatay, C.A. en su contra, contenido en el expediente N° 07-9505 de la nomenclatura de ese Juzgado; y, 3.-) Se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento de la prorroga otorgada al Ministerio Público, exceptuando sábados, domingos y días feriados, para la publicación de la totalidad de la decisión. No hubo condenatoria en costas.
Siendo esta la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1. “...Solicito que se corrija y anule el auto dictado en alzada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Julio de 2008, las actas que conforman el presente expediente No. 07-9505, la cual declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por mi persona, contra la decisión definitiva de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de mayo de 2004 y que me condenó al desalojo del inmueble, en que habito desde hace treinta y cinco (35) años.
…(omissis)…
La consecuencia de la declaratoria con lugar del Recurso de Apelación incoado por INVERSIONES AMATAY, C.A. SOCIEDAD MERCANTIL, en contra de mi persona, trae como consecuencia la violación de la GARANTIA CONSTITUCIONAL, a la cual tengo el derecho a la defensa consagrado en el Título III DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARATÍAS, Y DE LOS DEBERES DEL CAPITULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE LOS ARTÍCULOS 19,21,24,25,26 Y 27 Y DEL CAPITULO III DE LOS DERECHOS CIVIL DEL ARTÍCULO DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE LA REÚBLICA DE VENEZUELA, y en los artículos 1,2 y 4 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES ya que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violó el principio constitucional denunciado infringido.
…(omissis)…
Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.” Ambos Tribunales, tanto el Juzgado Cuarto de Municipio como el Segundo de Primera Instancia, incurren en el mismo error; considerar la primera parte o encabezamiento de los artículos que favorecen a la parte actora, sin considerar el resto de ellos o los que a posteriori versan sobre la materia. Así pues, se realiza una falsa interpretación de lo escrito; cuando Andrés Bello escribió el Código Civil de Chile -adoptado más tarde por nuestra república-, lo hizo en el más puro lenguaje, sin dejar dudas de su interpretación o falsos supuestos. Encontramos que la expresión -extemporánea- como -no pago-, en circunstancias que la Real Académica señala: -extemporáneo- es – pago fuera de lapso-. Así también cuando se habla de, **dos meses consecutivos**, se refiere a dos meses, el segundo de ellos está a continuación inmediata del anterior----El Decreto con fuerza y Rango de Ley de Alquiles Inmobiliarios, señala en su artículo 34: * Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado, bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo determinado en cualquiera de las siguientes causales: a.- que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos -02- mensualidades consecutiva. Al respecto, el Jurista al señalar: …..haya dejado de pagar…. Quiere decir que NO HUBO PAGO –no usa en ningún momento la expresión extemporáneo- Igualmente al referirse a dos -02- mensualidades consecutiva se refiere a dos meses, estando *uno detrás de otro* Lo cual resumimos como: NO PAGO POR -02-DOS MESES SEGUIDOS… En lo que respecta al –pago fuera de lapso- o –Extemporáneo- el artículo 27 ejusdem, señala: Los intereses de mora causado en el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no pueden ser superiores a la tasa promedio pasiva de ……., el Derecho Ley es claro y explícito en cuanto a lo que debe hacerse cuando existe atraso real y verdadero; en el caso de que sean dos -02- o más meses, tácitamente puede a criterio del Juez aplicarse o no el artículo 34. En los recibos de cobro que me enviaba INVERSIONES AMATAY, C.A., se especificaban cobro por intereses de mora, pero nunca se referían al DESALOJO. Como se señaló anteriormente, el sentenciador del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no realizó la apreciación de los hechos y de las pruebas que conducían a la sentencia haciendo caso omiso de la doctrina de la Sala de Casación del TSJ en Sentencia No 1383 de fecha 24/11/04; PONENTE: Tulio Álvarez Ledo e hizo caso omiso de la recomendación emanada del Juzgado- alzada- Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declara con lugar la Acción de Amparo, expediente 07-9979 de fecha 12 de julio de 2007. La misma abogado Teresa Borges García en su carácter de apoderada de INVERSIONES AMATAY, C.A., el día 24 de abril de 2004, hace la Preferencia Ofertiva a mi persona y en escrito suscrito ante el Juzgado Vigésimo de Municipio reconoce mis derechos como arrendatario; se señala en el Decreto con rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 42 que la preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario a que se le ofrezca en venta, en primer lugar antes que a un tercero. El inmueble que ocupa y que sólo será acreedor a ésta, el arrendatario que tenga más de dos -02-años ocupando éste; siempre y cuando se encuentre SOLVENTE en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario, de lo anteriormente explicado se desprende que estaba y estoy solvente porque de lo contrario, la Abogada Apoderada de INVERSIONES AMATAY, C.A., no me hubiera hecho la Preferencia Ofertiva del inmueble el día 14 de abril de 2004. En Audiencia Personal solicitada a la Juez Cuarta Leticia Barrio Ruiz, se le manifestó de acuerdo a la Preferencia Ofertiva que se me hiciera el día 14 de abril de 2004 y todos los recibos de cancelación de canon de arrendamiento que demostraban que estaba solvente en el pago, que no era necesario continuar con el Desalojo; a lo cual adujo que ya se había dictado sentencia en fecha 13 de mayo de 2004 y que ella no se había fijado que existían esos documentos en el expediente, pero que apelara al Tribunal Superior...” (Copiado textualmente).
2. Denunció:
2.1. La presunta violación de sus derechos a la defensa y al debido procedimiento que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la forma siguiente:
“RAZONES POR LAS QUE SE SOLICITA LA ACCIÓN DE AMPARO
• Usurpación de los derechos de cesión que hace INVERSIONES AMATAY C. A., en contra de CORPORACION LOGICA C.A.
• Cobros indebidos de cánones de arrendamiento y cobros de agua que realiza INVERSIONES AMATAY C.A, a Eudoro B. Ramírez S.,
• Negativa de INVERSIONES AMATAY C.A., y/o CORPORACION LOGICA C.A., en aceptar los cánones de arrendamiento de Eudoro B. Ramírez S., con la finalidad de declararlo insolvente.
• Secuestro domiciliario que realizan INVERSIONES AMATAY C.A., y/o COPORACION LOGICA C.A., en contra de Eudoro B. Ramírez. S.,
• La demanda original presentada por INVERSIONES AMATAY C.A., es por “no cancelación de los cánones de arrendamiento”, posteriormente es cambiada por “pago extemporáneo”.
• Juzgado Cuarto de Municipio y después el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Área Metropolitana de Caracas, no consideran la prueba irrefutable de la cancelación de los a alquileres presuntamente adeudados a INVERSIONES AMATAY C.A.
• Juzgado Cuarto de Municipio no considera los bauchers originales de las cancelaciones efectuadas y dicta sentencia de Desalojo.
• El Juzgado Segundo de Primera Instancia n lo Civil, mercantil y de tránsito en su sentencia manifiesta que “no hay prueba del pago” en el mes de junio/2001 y pago fuera de lapso para el mes de julio/ 2001. los bauchers de las fechas señaladas indican lo contrario.
• Los Juzgados Cuarto de Municipio y Segundo de Primera Instancia señalan en su sentencia una suma diferente a la presentada por la parte actora. Aforismo latino: tamtum judicatum cuantum discussuni”. Juzgado Cuarto de Municipio, no aclara transposición de fechas de la medid de secuestro que envió al Juzgado Décimo de Municipio, ambos del Área Metropolitana de Caracas.
• El Juzgado Cuarto de Municipio y El segundo de primera Instancia no siguen los lineamientos de la Ley de Alquileres Inmobiliarios, al no interpretar completos los artículos 7,27, 34-A, 48, 49, 51 al 57 y 81.” (Copiado textualmente).
3. Pidió:
“…En atención a los hechos anteriormente explanados y al análisis de los extremos legales que han sido planteados, respetuosamente ocurro ante su competente autoridad para solicitar el reestablecimiento de la situación jurídica violada y se declara C0N LUGAR la presente Acción de Amparo constitucional, para hacer cesar los efectos de la actividad irrita que realizó en Alzada el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo expediente signado con el número 07-9505, sentencia que fue dictada fuera de lapso en fecha 07 de Julio de 2008, es agraviante en mi contra pues es violatoria de mi derecho al debido proceso; a mi derecho a no ser discriminado; mi derecho a no ser coaccionado con acciones penales; a mi derecho a poseer una vivienda digna; mi derecho a respetarme como un adulto mayor enfermo-con 68 años de edad-que requiere de por vida atención médica especializada con una hija con síndrome de Down y medicamentos, inquilino por 35 año; por lo tanto y a dichos fines formulo la solicitud de AMPARA CONSTITUCIONAL, solicito que sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, en especial se declare la Medida Cautelar Innominada de manera de suspender de forma inmediata los efectos de ese fallo hasta tanto se dilucide el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y en especial la condenatoria en costas a la parte demandante no es procedente…” (Copiado textualmente).
II
Opinión del Ministerio Público
En la oportunidad concedida en la audiencia oral y pública, día veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), la representación del Ministerio Público, expresó sus alegatos y argumentos en conclusiones escritas, de la forma siguiente:
“…Ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se observan ciertas imprecisiones y contradicciones que la hacen de tal modo inejecutable, lo que comporta una clara y diáfana violación al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa del accionante, que en su vasto contenido comprenden el derecho a una decisión ajustada a lo alegado y probado en juicio.
Sin prejuzgar sobre el fondo del caso sometido a consulta, en el texto de la aludida sentencia se observan que, por un lado se señala que el demandado canceló dentro del lapso legal determinadas sumas de dinero demandadas en juicio, y por otro lado, la sentencia señala que la parte actora demostró la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio a diciembre 2001; enero a mayo 2002, de junio a diciembre 2002 y enero a mayo de 2003, incluyendo mensualidades que previamente había indicado fueron canceladas dentro del lapso legal, resultando dicha sentencia confusa y contradictoria.
…Omissis…
En virtud de lo anterior, en el caso bajo examen, para quien suscribe, está claro que el JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuó fuera de las actividades propias de su función de juzgar, toda vez que aunque los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, y disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, no les esta dado en esa interpretación violentar los derechos de los particulares, existiendo por lo tanto extralimitación en sus funciones, al dictar una sentencia imprecisa y contradictoria, lo que la hace inejecutable.
…Omissis…
Ahora bien, si bien estos derechos no fueron denunciados como infringidos, debe tenerse en cuenta que el proceso de amparo, como lo ha manifestado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se rige completamente por el principio dispositivo, por lo que el juez de amparo puede, partiendo de los hechos alegados, acordar la protección de acuerdo al precepto constitucional que considere vulnerado...
En virtud de lo anterior, a juicio de esta Representación Fiscal la decisión atacada en amparo por el accionante lesiona las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, contenidos respectivamente en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional, toda vez que con dicha sentencia el accionante pudiera ser demandado en el futuro a cancelar cantidades de dinero que durante el juicio quedó demostrado fueron pagadas oportunamente, como lo reconoce el propio Tribunal en la sentencia atacada...” (Copiado textualmente).
IV
Motivaciones para decidir
Luego de realizada la narración de los hechos y argumentos más importantes acontecidos en este procedimiento constitucional, se observa que el quejoso, basa su pretensión constitucional, en el hecho que el tribunal presunto agraviante en el juicio de desalojo que sigue la sociedad mercantil Inversiones Amatay, C.A., en su contra, incurre en el mismo error que la primera instancia, al realizar una falsa interpretación o falsos supuestos sobre el literal “a” del artículo 34 del Decreto con fuerza y Rango de Ley de Alquiles Inmobiliarios.
Por su parte la representación del Ministerio Público, solicitó la declaratoria de procedencia de la pretensión de amparo constitucional, alegando que se evidencia, que el accionante pudiera ser demandado en el futuro a pagar cantidades de dinero que durante el juicio quedó demostrado fueron solventadas oportunamente, lo que constituye una flagrante violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa del accionante.
Ante la delación del accionante, sobre la presunta falsa interpretación o falso supuesto en la aplicación del cardinal “a” del artículo 34 del Decreto con fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe este jurisdicente establecer antes de proseguir la resolución de la presente querella constitucional, que la denuncia expresada no constituye lesión constitucional revisable en este proceso de amparo constitucional, puesto que el criterio jurídico o el establecimiento y valoración de los medios probatorios, no están sujetos al control constitucional, a menos que tales criterios o valoraciones sean de tal discrepancia con la conciencia jurídica, que por sí solos constituyan agravio constitucional. En el caso en estudio, se aprecia que la interpretación o aplicación de la normativa legal ajustada al caso, no constituye la excepción a la regla sobre la autonomía del razonamiento jurisdiccional, en razón que el razonamiento jurídico está acorde con la interpretación y aplicación de la doctrina jurisprudencial aplicable al supuesto de hecho de la materia que se ventila el caso en estudio. Así expresamente se decide.
No obstante lo advertido sobre la pretensión constitucional del quejoso, debe este jurisdicente establecer en reconducción de la pretensión constitucional, basada en el estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, que en copias certificadas ríela a los presentes autos, que de la revisión de la propia sentencia acusada de lesión constitucional, se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al decidir en forma definitiva la controversia de desalojo, establece como fundamento de su decisión, la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2001; enero a mayo de 2002; junio a diciembre de 2002; y, enero a mayo de 2003, para un total adeudado de Bs. 3.355.116,oo; empero en su parte motiva, estableció que la parte demandada había consignado 41 folios útiles, constantes de tarjas de depósitos bancarios emanados del Banco Industrial de Venezuela, con sello húmedo del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concluyendo que dichas consignaciones realizadas por la parte demandada en beneficio de la actora, demostraban que trece (13) meses fueron consignados dentro del lapso que prevé el artículo 51 de la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; lo que evidencia razonamientos conclusivos de la sentencia sub-examine, que se contradicen de tal forma, que se destruyen unos con otros, atentando de tal forma la transparencia que difunde la tutela judicial efectiva.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el vicio de contradicción en la motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y, por ende, nula (s.S.C. n.° 889/2008); no se trata de una contradicción por la absurda interpretación de una disposición legal, razonamiento que daría motivo al recurso por error en el juzgamiento, sino el quebrantamiento, por parte del juez, de los principios de la lógica jurídica. La motivación contradictoria genera, también, una situación equiparable a la falta absoluta de motivos, siempre que la contradicción verse sobre un mismo punto.
El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.
El procesalista Leopoldo Márquez Añez explicó que el requisito de la motivación se incorporó en nuestra legislación desde la promulgación del Código de Procedimiento Judicial de 12 de mayo de 1836 (Código de Aranda). Asimismo, aludió al hecho de que en nuestras primeras constituciones existió una norma de carácter procesal. Sobre el particular comentó que:
El requisito de la motivación se consagró por primera vez en la Constitución de 15 de agosto de 1819, cuyo artículo 12, Sección Tercera, exigía que “Todo tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al caso”. Esta consagración constitucional de la motivación representó un hito en la historia de las instituciones procesales en Venezuela, tanto más destacado y relevante, cuanto que ello significó la ruptura radical con el derecho español, que había eliminado el requisito de motivación de las sentencias desde 1778. En efecto, por Real Cédula de 23 de junio de 1778, Carlos III mandó derogar la práctica de motivar las sentencias, con la siguiente justificación: "Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica… de motivar sus sentencias, dando lugar a cavilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar las sentencias, ateniéndose a las palabras decisorias...”. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos n.° 25, págs., 31-33)
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión N.° 889/2008 del 30 de mayo de 2008, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:
...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.
Es oportuno agregar que la motivación constituye un requisito ineludible de validez constitucional. El debido proceso requiere que los actos jurisdiccionales estén debidamente fundamentados y no se adjudique la razón a una de las partes de cualquier manera. Es necesario que el juez, al momento de la consideración de los hechos a través del examen de las cargas probatorias, no incurra en arbitrariedad en su razonamiento. Dicho de otra manera, los fundamentos constituyen el análisis razonado y lógico de los hechos controvertidos y la justificación del dispositivo de la decisión. Entonces, la falta de motivación constituye un vicio que afecta el debido proceso y, por ende, a la tutela judicial eficaz que reconoce y garantiza la Constitución. Así lo asentó esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 1893/2002 del 12 de agosto, (caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)… (Destacado añadido).
Este criterio fue ratificado, entre otras, en sentencia n.° 3711/2005 del 6 de diciembre (caso: Dámaso Aliran Castillo Blanco y otros), en la cual se expresó que:
…El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aún cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados… (Cfr. s.SCC del 20/4/06, exp. 2005-000676).
En el caso sub examine, se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por el ciudadano Eudoro Benjamín Ramírez Saavedra, con fundamento en que la parte actora demostró los hechos constitutivos de su pretensión de falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2001; enero a mayo de 2002; junio a diciembre de 2002; y, enero a mayo de 2003. En efecto, el juzgador cuando conoció el fondo de la controversia, con base en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, estableció que la parte actora cumplió con su carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, por lo que declaró procedente el pedimento referente a la falta de pago de los cánones de arrendamientos indicados para un total adeudado de Bs. 3.355.116, oo.
Así las cosas, este tribunal superior en sede Constitucional, estima que el tribunal acusado de infracción constitucional estableció que, era procedente la pretensión actoral por falta de pago de los meses indicados y, en forma contradictoria estableció que trece (13) de esos cánones de arrendamiento, habían sido consignados en forma debida y demostraban su solvencia.
En efecto, el dispositivo del fallo al concluir la procedencia de la demanda de desalojo por falta de pago de los meses de arrendamiento en su totalidad y consonancia con la pretendido por el actor y el establecimiento y valoración de los medios probatorios del juicio, constituye una contradicción en los motivos, que hace que el pronunciamiento que fue sometido a revisión carezca absolutamente de motivación sobre ese particular, que justifique el dispositivo del fallo, lo que lo hace nulo, porque no se basta a sí mismo, de tal forma que crea un derecho de crédito a favor del actor y desnaturaliza las consignaciones arrendaticias efectuadas por el demandado. Así se establece.
De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que fueron citadas supra, así como lo verificado en la propia decisión, este tribunal superior constata que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, extralimitándose en su competencia, lesionó el derecho a la tutela judicial eficaz del peticionario de tutela constitucional, que reconoce el artículo 26 del Texto Constitucional, y contrarió los criterios interpretativos respecto a la motivación de la sentencia, cuando declaró la falta de pago de los meses de arrendamiento demandados como sustento de la pretensión, aún cuando en la misma sentencia había establecido y valorado las consignaciones arrendaticias que desvirtúan la falta de pago total demandada, creando así razonamientos contradictorios que se destruyen entre sí.
Por lo anterior, este tribunal actuando en sede Constitucional declara con lugar la demanda de amparo constitucional intentada por el ciudadano Eudoro benjamín Ramírez Saavedra, en contra de la sentencia de fecha 7 de julio de 2008 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que sigue la sociedad mercantil Inversiones Amatay, C.A. en su contra, contenido en el expediente N° 07-9505 de la nomenclatura de ese Juzgado; en consecuencia, anula la sentencia mencionada y ordena la reposición de la causa al estado en que un tribunal de igual jerarquía y competencia, se pronuncie nuevamente acerca del recurso de apelación, contra el fallo que emitió el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de mayo de 2004. Así se establece.
V
Decisión
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de amparo constitucional que intentó el ciudadano Eudoro benjamín Ramírez Saavedra, en contra de la sentencia de fecha 7 de julio de 2008 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que sigue la sociedad mercantil Inversiones Amatay, C.A. en su contra, contenido en el expediente N° 07-9505 de la nomenclatura de ese Juzgado. En consecuencia, anula la sentencia mencionada y ordena la reposición de la causa al estado en que un tribunal de igual jerarquía y competencia, se pronuncie nuevamente acerca del recurso de apelación, contra el fallo que emitió el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de mayo de 2004.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
La Secretaria
Abg. Eneida J. Torrealba C.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce meridiem (12:00 M.).
La Secretaria
Abg. Eneida J. Torrealba C.
Exp. Nº 9550
Definitiva/Amparo Directo
Amparo Constitucional/Civil
Con Lugar/D.
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