REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 03 de abril de 2009.
Años 198° y 150º
Vista la diligencia de fecha 18 de marzo de 2009, suscrita por el abogado Gustavo Domínguez Florido, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.592, mediante la cual consigna copia de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en el cual el ciudadano Marc Provost, tercero en el presente juicio, desiste del recurso de apelación que conoce este Tribunal, ello a los fines de que se le imparta la homologación al mismo, este Juzgado a los fines de proveer observa:
Que el artículo 4 de la Ley de Abogados establece:
Artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la ley.”
Por su parte el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 150: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
De las normativas transcritas se aprecia claramente que toda persona que deba comparecer ante los órganos jurisdiccionales sin ser abogado deberá hacerse asistir de uno o nombrar apoderado que lo represente, que igualmente debe ser abogado.
En el presente caso se aprecia que el abogado Gustavo Domínguez Florido, antes identificado, manifestó actuar autorizado por el documento autenticado up supra identificado, no obstante ello y a la luz del transcrito artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dicha autorización no es suficiente a los fines de acreditar representación judicial de alguna de las partes, ya que mal podría considerarse tal autorización mandato o poder ya que se encontraría representando en forma conjunta a partes distintas en proceso, lo que imposibilita al referido profesional del derecho a realizar actuaciones en el presente juicio a nombre de cualquiera de las partes o del tercero apelante, así se declara.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA,
EL SECRETARIO,
ABG, JUAN. E. FREITAS ORNELAS
Exp. Nº 599.
RDSG/JEFO/tam,
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