PARTE ACTORA: BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1° de septiembre de 1964, bajo el N° 16, Tomo 34-A.

PARTE DEMANDADA: NELDA ESPERANZA YUNEZ CASTILLO y CARLOS FERNANDO RENTERIA SANCLEMENTE, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.063.554 y E-82.052.78, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CRISTINA DURANT SOTO e YSABEL CECILIA SISIRUCA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.359 y 25.000, en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL JOSE VALERA CEBALLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.803.

ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

EXPEDIENTE: 9607

MOTIVO: Aclaratoria de la decisión que dictó este Tribunal en fecha dieciséis (16) de junio de 2008.

I
Vista la diligencia suscrita en fecha primero (01) de abril de dos mil ocho (2008), por la abogada CRISTINA DURANT SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.359, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES; mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de junio del año 2008, en los términos que se señala a continuación:
“……en carácter de apoderado judicial de la parte actora, pido aclaratoria de la sentencia dictada el 16 de junio de 2008, en virtud de que a PESAR QUE LOS INTIMANTES O PARTE


ACTORA no ejercieron recurso de apelación ante esta instancia, conforme al numeral 3º del dispositivo del fallo, se les condenó en costas lo que es un error material que pedimos sea subsanado, ya los únicos apelantes fueron los DEMANDADOS O INTIMADOS…”

II
El Tribunal para decidir observa:
Es principio general que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.
En tal sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que haya dictado.
El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en el Código de Procedimiento Civil.
La primera de las excepciones, consagra en el artículo 310 ejusdem, permite al Juez, de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como CONTRARIO IMPERIO de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el único aparte del artículo 252 ejusdem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, para, a solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.
Tales ampliaciones o reformas, deben ser solicitadas por la parte interesada en el mismo día de publicación de la sentencia o al siguiente, bajo sanción de preclusión de la facultad que la norma les concede, sin que pueda el Tribunal declararla de oficio.


Las aclaratorias, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente: “...aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia...”.
Tal y como lo expresa el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Código de procedimiento Civil, parte II, página 274: “las salvaturas y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equívocas, operaciones aritméticas erróneas, etc…”
III
Al respecto observa este Tribunal que la abogada CRISTINA DURANT SOTO, solicitó aclaratoria del fallo proferido por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2008, con el fin de que se subsane el error material cometido en el dispositivo del fallo concerniente a la condenatoria en costas a la parte intimante, a pesar de que no ejercieron recurso de apelación.
Ahora bien, visto que se incurrió en un error involuntario al condenar en costas a los intimantes o parte actora cuando los mismos no ejercieron recurso de apelación, y siendo que quien ejerció dicho recurso de apelación fue el demandado y el mismo fue declarado con lugar, este Juzgado al determinar el error cometido en el dispositivo del fallo, considera que la aclaratoria solicitada es procedente, y ordena subsanar el error cometido. Así se decide.
IV
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
1) Procedente la Aclaratoria solicitada por la abogada CRISTINA DURANT SOTO, contra la decisión que dictó este Juzgado en fecha dieciséis (16) de junio de 2008, y se subsana el error de la siguiente forma:
“Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Angel José Valera Ceballos, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NELDA ESPERANZA YUNEZ CASTILLO y CARLOS FERNANDO RENTERÍA SANCLEMENTE, contra la sentencia dictada por el Juzgado sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, en fecha 02 de mayo de 2007, en consecuencia válida la oposición efectuada por la intimada.
Segundo: SE REVOCA la sentencia apelada dictada por el Juzgado Sexto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de mayo de 2007.
Tercero: SE REPONE la causa al estado de contestación de la demanda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.”

Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a trece (13) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Dr. Víctor José González Jaimes.
El Secretario,

Abg. Richars Domingo Mata
En esta misma fecha siendo las (2:00 p.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión de aclaratoria, en el expediente N°. 9607.-
El Secretario,

Abg. Richars Domingo Mata



VJGJ/RM
EXP 9607