PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ BENITO VASQUEZ REY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.228.928
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ciudadano ALEXANDER MORA GUEVARA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 28.646.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil T.E. 3000 TURISMO EJECUTIVO C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09 de agosto de 2001, bajo el Nº 47, Tomo 188-A-Pro., y el ciudadano GIUSEPPE PUPILLO CHIQUERA, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.845.834.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos GIOVANNI DI VENERE, MOISES MAIONICA PAJOVIC, NICOLAS ROSSINI MARTIN, GITSEL JELAMBI GARCIA, RAFAEL BELESTRINI TALAVERA, MARLON RIBEIRO CORREIA, PATRICIA MONICA GARCÍA CANTON y TENYNNSON VILLEGAS FERRADA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 21.002, 63.393, 69.492, 66.922, 65.980, 63.767, 79.789 y 110.183, respectivamente.
MOTIVO: Apelación ejercida por la representación de la parte demandante, abogado Alexander Mora, contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró prescrita la obligación y sin lugar la acción intentada por Cobro de Bolívares.
CAUSA: COBRO DE BOLÍVARES. Definitiva
EXPEDIENTE: 9600
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por Cobro de Bolívares (Tránsito) intentado por el abogado Alexander Ramón Mora G, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ BENITO VASQUEZ REY, mediante escrito libelar presentado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda mediante auto de fecha 22 de diciembre de 2004.
Mediante escrito libelar, la representación de la parte actora, hizo los siguientes planteamientos:
• Que en fecha 20-10-2002, siendo las 4:00 p.m., el ciudadano José Benito Vásquez Rey conducía un vehículo de su propiedad identificado con la placa UAY468, marca TOYOTA, modelo SAMURAY, año 1985, color vinotinto, clase camioneta, de uso particular, según consta de certificado de registro de vehículo emitido por el ministerio de Transporte y Comunicaciones bajo el Nro. 1871589 de fecha 27 de mayo de 1998, en la carretera nacional de Oriente, en el poblado de Cúpira, sector la Ponderosa del Estado Miranda, vía del Guapo hacia Caracas, cuando repentinamente el autobús marca FRIZAR, modelo century, de servicio público tipo colectivo, placa 086d1, tipo turismo, color gris y rojo, año 2002, perteneciente a la sociedad mercantil T.E. 3000 TURISMO EJECUTIVO C.A., impactó por la parte trasera del vehículo del demandante, haciendo que el mismo colisionara contra otro vehículo que se encontraba delante de el, identificado con las placas 00A-110, marca Ford Corcel II, año 1982, tipo coupe, color blanco y negro. Que el impactó fue con tanta intensidad que puso en peligro la vida de su poderdante, con daños materiales cuantiosos por la parte trasera y delantera de su vehículo, tal y como se desprende de experticia Nº 9713 emitida por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito División de Investigaciones.
• Que los daños en su vehículo fueron los siguientes: Stop, parachoques y base, compuerta, 2 vidrios, guardafango trasero izquierdo, platinas, tope, parrilla, cocuyo, 1 faro, 1 aro, 2 gomas inservibles, piso y techo, parales, guardafango delantero derecho, frontal, capot y parachoques delantero chocados, chasis doblado, asientos dañados, los cuales presentaron un costo de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES, según costa de experticia levantada por la Dirección de Tránsito Terrestre.
• Hizo constar que el vehículo que colisionó a su representado fue conducido para ese momento por el ciudadano GIUSEPPE PUPILO CIQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.845.834 y que manifestó que tenía póliza de responsabilidad civil con la aseguradora SEGUROS GUAYANA, C.A., siendo el propietario del autobús la sociedad mercantil T.E. 3000 TURISMO EJECUTIVO C.A., siendo sus representantes legales los abogados MARÍA HELENA CAMACHO DE CORREIA y TAMARA T. DA SILVA CAMACHO, en su carácter de Presidenta y Vicepresidenta, respectivamente y que divha empresa tiene su domicilio en la Avenida Principal de Bello Campo, Quinta MARLUZ, Chacao, Caracas.
• Que el vehículo propiedad de la mencionada sociedad mercantil, es el causante del hecho, por cuanto obvió toda indicación vial de tránsito, no manteniendo la distancia y velocidad que debía tener cualquier vehículo en esa vía.
• Estimaron los daños morales en la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00)
• Fundamentaron la demanda en el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre, en los artículos 1.185, 1.196, 1.273, 1.264 y 1.270 del Código Civil venezolano.
• En concordancia con lo establecido en los artículos 585, 588 numeral 3 y 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de embargo sobre bienes muebles de la propiedad de la demandada.
• Estimaron la demanda en VEINTE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO CON OCHENTA (Bs. 20.135,80) y que sea declarada con lugar la demanda.
En fecha 25 de febrero de 2005, se libró boleta de notificación de los demandados a los fines de que den contestación a la demanda. El 15 de marzo de 2005, el alguacil del Juzgado a quo consignó diligencia expresando que la notificación fue infructuosa. El 15 de abril de 2005 se libró cartel de notificación a los codemandados
Agotadas como fueron las gestiones de citación, tanto personal como por correo certificado de la parte demandada, en fecha 19 de diciembre de 2005, la parte actora solicitó se designe defensor ad-litem a la parte demandada. El 30 de enero de 2006, se designó como defensor ad-litem a la ciudadana Eliana Caridad Maíz, titular de la cédula de identidad Nº V-13.969.106, y se libró boleta de notificación. En fecha 03 de febrero de 2006, la ciudadana designada fue notificada.
En fecha 26 de mayo de 2006, la abogada Eliana Maíz, defensor ad-litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:
• Realizó un breve resumen de las gestiones infructuosas para localizar a sus representados, y en vista de tal imposibilidad, negó, rechazó, contradijo y se opuso en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda por cobro de bolívares intentada contra sus representados, por el abogado Alexander Ramón Mora G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Benito Rey.
• Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte accionante en el libelo de la demanda relacionado con el hecho de que el 20 de octubre de 2002, a las 4:00pm en la Carretera Nacional de oriente, un autobús perteneciente a la sociedad mercantil T.E. 3000 TURISMO EJECUTIVO, C.A. presuntamente haya impactado por la parte trasera del vehículo propiedad de la demandante, haciendo que colisionara con otro vehículo, causando daños materiales a la parte trasera y delantera del mencionado vehículo, oponiéndose asimismo a los supuestos daños materiales descritos en el libelo de la demanda.
En fecha 26 de mayo de 2006, los codemandados Sociedad Mercantil T.E. 3000 TURISMO EJECUTIVO, C.A., mediante sus apoderados judiciales abogados Marlon Ribeiro Correia y Tenynnson Villegas Ferrada, contestaron la demanda bajo los siguientes parámetros:
• Alegaron la prescripción de la acción, invocando el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en donde se señala que las acciones civiles a las que se refiere tal decreto, para exigir la reparación de todo daño, las mismas prescriben a los doce (12) meses de sucedido el accidente.
• Alegan que para la verificación de la situación de la prescripción, se deben cumplir dos requisitos, a saber: a) que exista la posibilidad real del acreedor de exigir o ejercer una acción y; b) que aun teniendo el derecho, su acreedor no lo ejerza por el tiempo preestablecido.
• Invocaron de igual forma los artículos 1.967 y 1.969 del Código Civil. Asimismo señalaron que tal y como se encuentra establecido en la disposición legal precitada, la prescripción puede ser interrumpida, por quien se dice acreedor de un derecho, interponiendo la demanda en cuestión, pero la sola interposición no basta, pues se requiere que además que la misma sea admitida por el Juez que la conoce y que se haya librado la orden de comparecencia. Que la efectiva interrupción se logra con la citación del demandado.
• Que transcurrieron 23 meses desde el 17 de octubre de 2003, sin haberse citado efectivamente a los codemandados.
• Negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la representación de la parte actora. Que ciertamente existe una presunción de responsabilidad, que viene a recaer sobre quien ha impactado por detrás de otro vehículo. Pero dicha presunción no es absoluta, y quien alega ser víctima de un daño, y a cambio está pidiendo ser indemnizado, está en la posición de demostrar el nexo causal entre el hecho generador de un daño y el daño mismo.
En fecha 08 de junio de 2006, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de junio de 2006, el juzgado a quo suspendió la causa por 90 días continuos para hacer el llamamiento del tercero interesado sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, ordenando su notificación mediante boletas. En fecha 11 de agosto de 2006 se comisionó al juzgado de los Municipios Heres y Raúl Leoni de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a fin de llevar a cabo la citación del tercero interesado. El 19 de enero de 2007, el Juzgado A quo fijó el tercer dia de despacho siguiente a la última de las notificaciones para llevar a cabo al Audiencia Oral, conforme con lo establecido en el artículo 868 del Código de procedimiento civil. En fecha 07 de marzo de 2007 se realizó la audiencia preliminar oral y el 13 de marzo de 2007, el Juzgado a quo estableció los hechos y límites de la controversia.
En fecha 19 de marzo de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 30 de marzo de 2007, el juzgado se pronunció con respecto a las pruebas evacuadas en el presente juicio. En fecha 02 de abril el juzgado a quo fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha a los fines de llevar a cabo la audiencia o debate oral, y la misma se realizó el 16 de abril de 2007.
En fecha 17 de abril de 2007, el aquo dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
En fecha 02 de mayo de 2007, la representación de la parte actora, apela de la decisión dictada por el aquo y en fecha 11 de mayo de 2007, el mismo oyó la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente en original al Juzgado Distribuidor Superior y quedando para conocer el presente juicio a esta Alzada.
Por auto de fecha 12 de junio de 2007, esta Alzada le dio entrada al expediente en el archivo bajo el Nº. 9600 y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a los fines de que la partes consignaran sus respectivos informes.
En fecha 16 de julio de 2007, ambas partes consignaron escrito de informes por ante esta alzada.
En fecha 27 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2007, esta Alzada difiere el acto de dictar sentencia para el trigésimo día siguiente a esa fecha
Llegada la oportunidad de decidir fuera del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos.
CAPITULO II
MOTIVA
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA CODEMANDADA
La parte demandada, Sociedad Mercantil T.E. 3000 TURISMO EJECUTIVO C.A. y el ciudadano GIUSEPPE PUPILO CHIQUERA, alegaron la prescripción de la acción. Ahora bien, expuesto lo anterior, este tribunal procede a decidir la defensa expuesta en base a las siguientes consideraciones:
Es necesario señalar que la prescripción es un modo de extinción de la acción que se produce por la inactividad del acreedor durante un determinado plazo legal, pero para que desaparezca una acción por prescripción, se precisa que transcurra el plazo establecido por la Ley, sin que el titular del derecho lo haya hecho valer ante los órganos jurisdiccionales, y este derecho se perfecciona con la citación del demandado para la contestación. Al respecto, la doctrina advierte que ciertamente la prescripción extintiva constituye un medio extraordinario de extinción del vinculo obligacional, sea este de naturaleza contractual o de naturaleza extracontractual, que sin lugar a dudas descansa sobre una presunción de abandono del derecho por parte del acreedor o titular del mismo, ya el clásico derecho romano la concebía como un mecanismo de extinción ope exceptione, vale decir, como una excepción o defensa que solo podía ser opuesta en el acto de la litis contestatio, so pena de no poderlo hacer valer en ninguna otra oportunidad, para diferenciarlo de los mecanismos de extinción ipso iure o de pleno derecho que podían hacerse valer en cualquier estado y grado de la causa, y que comportaban la extinción tanto del derecho subjetivo como del medio adjetivo, formulario dirigido a hacer efectivo en sede Jurisdiccional el primero. Es importante acotar que aunque el actor haya ejercido el acto de interrupción de la prescripción con la interposición de la demanda, ese acto de interrupción debe cumplir con dos elementos fundamentales: La manifestación de voluntad de mantener ese derecho y la notificación a la parte demandada de esa voluntad.
Aunado a ello, es necesario tomar en cuenta lo que establece el artículo 1.969 del Código Civil, en su segundo aparte, que dice:
“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
De igual forma, el Artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, reza:
“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”.
En el caso de marras, se observa que el accidente ocurrió el 20 de octubre de 2002 y fue presuntamente interrumpida el 17 de octubre de 2003. La parte demandada alega la incorrecta interrupción de la prescripción por parte de la actora, pues no consignó ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, la orden de comparecencia a la que se refiere el mencionado artículo del Código Civil Venezolano. Este Juzgador, comparte el criterio de la juzgadora del a quo, al considerar que la orden de comparecencia se encuentra explícita en el auto de admisión de la demanda, pues se indican los días de despacho que tiene el demandado para comparecer a la sede del Juzgado a ejercer su defensa. La Sala de Casación ha señalado: “La situación observa por el Juzgador, a pesar de las diferencias que el recurrente trata de establecer en cuanto a la forma de emisión de la comparecencia, es perfectamente factible dada la práctica reiterada de los Tribunales de la República y, además es completamente válida, pues se trata de ambas cosas; es un auto de admisión con la orden de comparecencia. Por tanto, el registro del libelo y del auto de admisión por parte de la actora, en los términos previstos en el artículo 1.969 del Código civil, produjo el efecto de interrumpir la prescripción de la presente acción tal como expresamente lo estableció el Juez de la instancia superior. En consecuencia se desecha la denuncia de infracción del artículo 1.969 del Código Civil.”
En consecuencia, y en concordancia con lo anterior, esta alzada considera que la solicitud de prescripción de parte de la demandada debe de negarse, pues la misma fue interrumpida correctamente por la actora, al consignar ante la oficina de registro subalterno correspondiente, copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión. Así se decide.
Pero por otro lado, en los folios 34 al 43, marcados con la letra “F” y que corren insertos en el presente expediente, observa este Juzgador demanda interpuesta ante el Juzgado Séptimo de Municipio y admitida por dicho Juzgado en fecha 10 de octubre de 2003, fecha en la que efectivamente la parte actora interrumpió la prescripción de la acción antes mencionada, pero de igual forma se observa que dicha demanda no es la misma en la cual este Juzgador decide hoy aquí, puesto que esta demanda fue intentada nuevamente el 22 de diciembre de 2004, observándose que entre ambas fechas transcurrieron mas de los 12 meses establecidos por la Ley. Así como el a quo advirtió, desde el 17 de octubre de 2003, se dio inicio a un nuevo lapso de prescripción de un año, en el cual la parte actora debía cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil y el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre a los fines de interrumpir nuevamente el lapso de prescripción de la acción, circunstancia que no consta en autos en el presente expediente, ya que no consta que la presente demanda junto con su auto de admisión y comparecencia haya sido registrada por ante la oficina subalterna correspondiente o que haya interrumpido la acción por la citación efectiva de la demandada.
Al respecto, y asertivamente citó el Juzgado a quo, la doctrina ha establecido que: “…hay una diferencia característica entre la suspensión y la interrupción de la prescripción. Las causas que suspenden no anulan el tiempo de la prescripción corrida antes, y al cesar aquellas se suma el tiempo anterior con el subsiguiente. Las causas que interrumpen borran el tiempo anterior y cuando cesan, la prescripción ha de principar a contarse de nuevo…”.
En este orden de ideas y conforme ha quedado establecido, la parte demandada opuso ciertamente la defensa perentoria de prescripción en su debida oportunidad y en estricta sintonía con el principio de las formas con efectos extintivos que rigen nuestro proceso civil, rémora de los principios clásicos ya citados, produciéndose de esta manera una inversión de la carga de la prueba conforme a los parámetros de desplazamiento que emergen del dispositivo contenido en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente y 506 del Código de Procedimiento civil venezolano vigente, por lo que la carga de la prueba en la presente causa la tiene la parte actora en función de llevar a la convicción del juez de mérito la interrupción de la prescripción de la acción por fuerza de los medios sancionados en nuestra ley sustantiva civil general o la existencia en autos de algún supuesto que suponga la suspensión de aquello.
Observa éste Juzgador, que en el caso en comento la parte demandante no cumplió con ninguno de los planteamientos mencionados, y así interrumpir la prescripción, es decir, que dejo transcurrir más de un año entre la fecha en que interrumpió en principio la prescripción y la fecha de interposición de la nueva acción y no habiendo registrado el libelo de la demanda con su orden de comparecencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 1.969 y siguientes del Código Civil, forzoso es decidir que la misma operó en su contra, haciéndose inoficioso el análisis de los daños materiales y morales propiamente dichos, que alegó el demandante, por cuanto ese estudio no haría cesar los efectos de la extinción de la acción, la cual, con base en las anteriores consideraciones, debe ser declarada con lugar. Así se decide.
Por tal razón, resulta forzoso concluir, que el acto de la citación no interrumpió definitivamente la prescripción, en virtud que, la misma se verificó después de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vale decir, de doce (12) meses, contados a partir de haber sucedido el accidente, sin que la parte actora acreditase en autos ningún otro medio de interrupción o suspensión previstos en la ley, siendo uno de los mas utilizados en el medio forense en lo que respecta al mecanismo interruptivo, tanto en materia de tránsito como en el Derecho Civil, como es que, “la prescripción se interrumpe cuando se intenta la demanda y se efectúa la citación del demandado dentro del plazo de los 12 meses”. Igualmente, si no fuera posible la citación del demandado, a fin de evitar que opere esta figura jurídica, debe incoarse la acción correspondiente y solicitar del Tribunal por ante el cual cursa la demanda, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, la cual deberá registrarse en la Oficina de Registro Público correspondiente, de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil Venezolano, antes de finalizar el último día de los 12 meses que señala la ley”. Así se decide.
De la anterior conclusión resulta inoficioso pronunciarse sobre las defensas de fondo toda vez que se determinó que no existe el derecho de acción por parte de la actora en el presente caso. Así se decide.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Alexander Mora, en representación del ciudadano José benito Vásquez Rey, contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción intentada por Cobro de Bolívares. En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Se declara la prescripción de la acción propuesta.
TERCERO: Se condena al ciudadano José benito Vásquez Rey, al pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidosa.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Año 198º y 150º.
EL JUEZ,
VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta pm (2.30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9600, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
VJGJ/zkb/Nº 9600
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