REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009)
I
Visto el escrito contentivo de la Solicitud de Amparo Constitucional presentado en fecha quince (15) de abril dos mil nueve (2009), por el ciudadano ESTALEY FALCON, abogado en ejercicio e inscrito en el Juzgado Superior Distribuidor de Turno, en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y recibido por este Juzgado, mediante auto de 15 de abril de dos mil nueve (2009); se observa:
II
De la lectura del escrito de solicitud de amparo, se observa que el presunto agraviado, hace referencia a los hechos y circunstancias en que fundamenta su pretensión.
No obstante, se puede apreciar de la presente solicitud de amparo que no se indica la forma en que se violenta el derecho constitucional denunciado, ni mucho menos la manera de restituir el mismo; en consecuencia le es imposible a este Tribunal pronunciarse sobre su admisibilidad.
III
Así, ante la falta de precisión del querellante en el contenido de su solicitud, la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 19.
“Artículo 19.- “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
La norma ante transcrita establece los requisitos para la solicitud de amparo, los cuales son importantes y de obligatorio cumplimiento, máxime cuando se trata de una materia especial como lo es la protección de derechos o garantías constitucionales, que presuntamente han sido violadas y cuando la propia ley declara que la acción de amparo es de orden público.
Ahora bien, en virtud de que la solicitud de protección constitucional, no cumple con el requisito exigido en el artículo ut supra de la Ley Especial; este Tribunal, exhorta al solicitante en amparo, que corrija el mencionado defecto, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en el expediente, de haber sido notificado del presente auto, con la indicación expresa, que si no lo hiciere en el lapso señalado, la acción de amparo será declarada inadmisible, todo de conformidad con el articulo 19 de la Ley Especial que rige la materia.
EL JUEZ
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. RICHARS MATA
VJGJ/RM/JENNY
EXP. 9875