PARTE DEMANDANTE: EL BANCO BARINAS, C.A, Sociedad Mercantil constituida y domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de Septiembre de 1.983, bajo el Nº 54, Tomo 2 Adic., folio 103 al 110, el cual fue posteriormente modificado según consta de documento inscrito por ante el mismo Juzgado, en fecha 27 de mayo de 1992, quedando registrado bajo el Nº 06, folios 24 al 47 vto., del libro de Registro de Comercio llevado por ese Juzgado, siendo la ultima de sus modificaciones, la inscrita por ante El Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 26 de mayo de 1.994, bajo el Nº 66, Tomo 2-A.-


PARTE DEMANDADA: Alberto León Ponte Hernández, Alberto Segundo Manzano Zavala, Alfredo Rodríguez Gondelles y Oscar Enrique Rodríguez Gondelles, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 2.934.306, 2.986.951, 2.897.907 y 3.663.002 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Maria Alejandra Picot Rangel, Claritza del Carmen Rodríguez Ducallin, Reina Josefina Rodríguez Acosta y Yulima Domingo Rivero García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 84.966, 111.522,81.165, y 32.401, en su orden.-

EXPEDIENTE: 9168

ACCIÓN: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva)

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 10 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la presente demanda.

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares, mediante demanda interpuesta por el abogado Roberto León Parili, actuando en representación, del Banco Barinas, C.A , por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda ( Juzgado Distribuidor de Turno).
En fecha 16 de enero de 1996, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite dicha demanda por el procedimiento ordinario, por cuanto el documento reproducido por la parte actora no se el de los señalados en el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 01 de febrero de 1996, el Tribunal de instancia, visto el articulo 31 de Ley de Regulaciones de la Emergencia Financiera, en cual establece “… las acciones de cobro que intente un Banco o Institución Financiera intervenido, en liquidación o que haya pasado a ser propiedad de un ente publico en razón de la emergencia financiero o la persona…” se tramitara conforme al procedimiento de la vía ejecutiva a que se refieren los artículos 630 y siguiente del Código de Procedimiento Civil,. En consecuencia en Tribunal revocó por contrario imperio, el auto de admisión de fecha 16 de enero de 1996, a fin de que comparezca ante el Tribunal dentro de los veinte (20) día despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de los demandados.
En fecha 14 de febrero de 1996, el Tribunal a quo, libra la compulsa siendo entregada al Alguacil del Tribunal, el cual en fecha 03 de febrero de 1997, deja constancia de la imposibilidad de realizar la citación de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 1997, el abogado Roberto León P., apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal de instancia que sea librado cartel de citación a los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden de ideas, comparece el Dr. Roberto León Parilli, consignando los carteles de citación de la parte demandada publicados en los diarios El Nacional y El Universal.
En fecha 15 de mayo de 1997, el abogado Roberto León, solicitó al Tribunal a quo la designación del defensor ad Litem. En virtud de haber transcurrido el lapso para que los demandados se dieran por intimados en el presente procedimiento.
En fecha 05 de junio de 1997, el Tribunal de instancia designó como defensora ad Litem, a la abogada Bertha Reyes, para que comparezca el segundo día de despacho siguiente, previa su notificación.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 1997, comparece la abogada Bertha Reyes, defensora ad Litem, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 34.058, aceptando el cargo.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 1997, el Tribunal de instancia ordena la citación de la defensora ad Litem, con la finalidad de dar contestación a la demanda dentro de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. Asimismo en fecha 29 de julio de 1997, la representación de la parte actora solicita sea decretada medida embargo preventivo.
En fecha 14 de noviembre de 1997, el alguacil del Juzgado de Primera instancia consigna la boleta de citación debidamente firmada por la abogada Bertha Reyes, defensora ad Litem.
En fecha 27 de enero de 1998, la defensora ad Litem, da contestación a la referida demanda en los siguientes términos: “… no es cierto que mis defendidos hayan incumplido con las obligaciones del pago adquiridas mediante el pagaré objeto de la presente demanda. En consecuencia de la anterior, rechazo, niego y contradigo la presente demanda...”.
En fecha 13 de marzo de 1998, el Tribunal de instancia admite el escrito de pruebas presentado por el abogado Roberto León Parilli, en fecha 19 de febrero de 1998, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 10 de julio de 1998, la representación judicial de la parte actora, presentó informes constante de dos folios útiles. Asimismo la representación de la parte demandada consignó poder, para que se le sea devuelto el original, de igual manera solicita sentencia.
En fecha 25 de julio de 2000, se avoca al conocimiento de la presente causa el Dr. José Emilio Cartaña Isaac, en su condición de juez provisorio de referido Juzgado. Ordenando la notificación de las partes, así como al Procurador General de Republica.
Mediante diligencia de fecha de 13 de noviembre de 2000, la representación judicial de la parte actora solicita se sirva practicar las notificaciones fijando las mismas en la cartelera del Tribunal. En virtud que la demandada no ha consignado domicilio procesal.
De la solicitud realizada por el apoderado de la parte actora, el Tribunal de instancia en fecha 13 de marzo de 2001, acuerda la fijación de boleta de notificación en la cartelera correspondiente. Siendo fijado en fecha 02 de abril de 2001, por el alguacil del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo de 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de junio, 22 de julio y el 06 de diciembre de 2002, la representación Judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de instancia se sirviera dicta la correspondiente sentencia en la referida causa.
En fecha 10 de enero de 2003, el a quo dicta sentencia declarando con lugar la demanda incoada por el Banco Barinas, C.A., contra los ciudadanos Alberto León Ponte Hernández, Alberto Segundo, Manzano Zavala, Alfredo Rodríguez Gondelles y Oscar Enrique Rodríguez Gondelles.
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2003, la representación Judicial de la parte actora abogado Keny Holmquist H., se da por notificada de la sentencia dictada y solicita la notificación de los demandados. Siendo acordado en fecha 12 de marzo de 2003, por el Tribunal de instancia.
En fecha 07 de abril de 2003, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron el cartel de notificación, siendo publicado en el Diario “Ultima Noticias”. De igual manera en fecha 14 de mayo de 2003, solicitaron sea librado cartel de notificación, en la persona de la defensora Ad Litem, ciudadana Bertha E. Reyes.
En fecha 22 de julio de 2003, el abogado José Fernández Acevedo, actuando como apoderado judicial del ciudadano Alberto León Ponte, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de causa en fecha 10 de enero de 2003.
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2004, la representación Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de instancia se sirva oír el recurso de apelación. De la solicitud realizada el Tribunal a quo en fecha 11 de mayo de 2004, se abstiene de oír la apelación antes referida, por cuanto no se ha cumplido con la formalidades prevista en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, como es la fijación del Cartel de notificación al resto de los demandados. En consecuencia, en fecha 12 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte actora solicita la fijación de cartel notificación en la cartelera del Tribunal, siendo acordado por el Tribunal de instancia en fecha 05 de octubre de 2004, es por lo que en fecha 06 de junio de 2004, la representación de la parte actora solicita al Tribunal se sirva oír el recurso de apelación.
En fecha 09 de junio de 2005, el Tribunal oye dicha apelación en ambos efectos, ordenando su remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta misma Circunscripción Judicial.

Correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior en fecha 27 de junio de 2005, fijándosele el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que las partes consignen los informes respectivos.
En fecha 29 de julio de 2005, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles. Asimismo en fecha 10 de agosto de 2006 y 14 de febrero de 2007, solicita sentencia en el presente expediente.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 10 de enero de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante el cual expresó:
“… Al folio 14 y s. s corre documento privado representativo del pagaré fundamento del presente juicio; el cual se tiene por reconocido, de conformidad con lo establecido con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Viniendo a los argumentos de prueba, cabe decir que con dicho documento se demuestra la obligación reclamada como capital; observando que la parte deudora tuvo que haber hecho abonos, habida cuenta que de los Bs. 25.000.000 prestado, lo que se reclama en el libelo es Bs. 2.499.862,61.
En cuanto a los intereses variables en un estado de cuenta de liquidación de interés variables, adjunto al libelo (folio21) aparecen una serie de “tasas” que van variando durante el tiempo, desde 25-02-94 hasta 15-11-95; pero como quiera que esas, de acuerdo al texto del pagaré, deben comprender a las que se refiere el Banco Central de Venezuela, y no existe prueba en autos de que las misma hayan sido fijadas efectivamente por B.C.V., no se pueden tener como probadas; dado que la demanda ha sido negada por el defensor ad-Litem tanto en los hechos como en el derecho, dejando así la carga de la prueba por cuenta del acreedor, de conformidad con el articulo 1.354 del Código Civil.
Parte dispositiva.
En fuerza a las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que presentó el BANCO BARINAS, C.A., contra los ciudadanos ALBERTO LEON PONTE HERNADEZ, ALBERTO SEGUNDO MANZANO ZAVALA, ALFREDO RODRIGUEZ GONDELLES y OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ GONDELLES, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros. 2.934.306, 2.986.951,2.897.907 y 3.663.002, respectivamente.
En consecuencia condena a estos últimos que le paguen a la parte actora las siguientes cantidades:
1. La Cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTAY NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTAS Y DOS BOLIVARES (Bs, 2.499.862,61) como capital del pagare.
2. La cantidad que determine por una experticia complementaria al fallo, en concepto de intereses de mora a las tasas máxima que haya fijado el B.C.V., desde el 25-02-94 hasta el día del cálculo. La sumatoria de los intereses hasta el 15-11-95, no debe sobrepasar la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES, que fue el monto reclamado en este periodo.…”

ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 29 de julio de 2005, la parte atora presentó escrito de informes manifestando:
Con el fin de ilustrar a éste juzgado la temeridad de la apelación ejercida por la parte demandada, pasó a relatar lo acontecido, actuando su representado como Organismo Liquidador de la Entidad Financiera Banco Barinas, C.A., la parte demandada haciendo uso de subterfugios y con la finalidad de imposibilitar el buen desarrollo y la celeridad del presente proceso, obstaculizó la citación personal, ya que en la oportunidad procesal de darse por citados en formal personal y dar contestación a la misma, adoptaron una conducta de rebeldía ante los múltiples llamamientos efectuados por el tribunal a quo, dejando el juicio en manos de defensor ad litem, con quien se desarrolló el proceso hasta la etapa en que dicha causa fue sentenciada con lugar, luego de haber transcurrido siete (07) años para que su representado obtuviese la misma, etapa procesal en que aparecen descaradamente a hacerse parte en el proceso para apelar, con el único fin de seguir ejerciendo acciones dilatorias, tan es así, que con el carácter ya acreditado en autos se vio en la obligación de impulsar la apelación ejercida por el apoderado de la demandada, pues el mismo apeló en fecha 22 de julio de 2003 y no impulsó dicha apelación, es por lo que solicita ante este tribunal ad quem, declare la temeridad de la presente apelación.
Mas adelante en su escrito de informes expresa que entre los alegatos presentados por la parte demandante se encuentra el documento privado representativo del pagaré fundamento del presente juicio, el cual se tiene por reconocido, de conformidad con el articulo 444 del Cogido de Procedimiento Civil. En dicho documento se demuestra la obligación reclamada como e intereses. De igual manera señala en cuanto a lo alegado y probado por la parte demandada, cabe señalar que la defensora Ad- litem se limitó en su escrito de contestación a negar tanto los hechos como le derecho, dejando así la carga de la prueba por cuenta del acreedor, de conformidad con el articulo 1.354 del Código Civil, adminiculado con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la carga de la prueba correspondió a la actora.
Asimismo solicitó se sirva declarar sin lugar la presente apelación, en consecuencia, ratifique en toda su naturaleza y contenido el fallo apelado con todos los pronunciamiento de ley.

CAPITULO II
MOTIVA
Trata la presente causa de una demanda por Cobro de Bolívares por vía ejecutiva intentada por el Banco Barinas contra los ciudadanos Alberto León ponte Hernandez, Alberto Segundo Manzano Zavala, Alfredo Rodríguez Gondelles y Oscar Enrique Rodríguez Gondelles, con motivo del prestamos por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), con un interés inicial de cincuenta y tres por ciento (53%).
La cual fue declarada con lugar por el Tribunal de instancia en fecha 10 de enero de 2003, con el fundamento en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, los cuales establecen.
Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
“… La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce a lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libela, ya dentro de los cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando la fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”
Por otra parte el artículo 1.354 del Código Civil.
“… Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Como se puede apreciar de las actos que conforman el presente expediente específicamente en los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79), la abogada Bertha Elena Reyes, defensora Ad Litem, de la parte demandada, manifiesta en su escrito de contestación de la demanda, que no se cierto que sus defendidos hayan incumplido con la obligaciones del pago adquiridas mediante el pagaré de fecha 08 de febrero de 1993, el cual corre inserto en el expediente en los folios catorce (14) hasta el folio veinte (20).
Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
En concordancia con la Jurisprudencia de fecha 26 de Marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Anibal Rueda, Juicio Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, C.A; O.P.T.1987, señaló “… (analizando el Art. 1.354 del C.Civ.) en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciando por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada partes…(…) El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”
No obstante lo anterior, se puede apreciar que la actora solicitó en el libelo de demanda, tres conceptos, a saber: el capital de la deuda; los intereses causados desde su vencimiento hasta la presentación de la demanda; y los intereses que se siguieran venciendo hasta el pago total de las obligaciones demandadas. Ello así se observa que la actora no apeló del fallo que, declarando con lugar la demanda, no acordó el pago de los intereses que se siguieran venciendo ni los mencionó en el fallo recurrido, por lo tanto, no puede este juzgado superior cambiar lo decidido por el aquo toda vez que al no mediar apelación del actor, se incurriría en reformatio in peius al cambiar estos hechos, por lo tanto, la presente sentencia deberá confirmar con distinta motivación y declarar parcialmente con lugar la presente demanda. Así se decide.
Finalmente se aprecia, que la demandada se limitó a negar en la contestación los hechos planteados por el actor en el libelo de demanda, sin aportar elemento probatorio alguno que demuestre el cumplimiento de la obligación y, siendo que no se desconoció el instrumento principal de la acción, adquiere relevancia probatoria y demuestra la existencia del vínculo contractual, por lo tanto, al no haberse acordado todos los puntos pedidos en la demanda, deberá este Tribunal declarar sin lugar la apelación, pero declarar parcialmente con lugar, como ya se dijo, la presente demanda.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el abogado José Fernández Acevedo, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 29.703, apoderado judicial del ciudadano Alberto León Ponte parte demandada en el juicio que por Cobro de Bolívares, le sigue Banco Barinas, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2003, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por Banco Barinas, contra el ciudadano Alberto León Ponte, ambos plenamente identificados en el presente fallo. En consecuencia, se condena al demandado a pagar las siguientes cantidades de dinero:
1. La Cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES con 86/100 (BsF, 2.499,86) como capital del pagaré.
2. La cantidad que determine por una experticia complementaria al fallo, en concepto de intereses de mora a las tasas máxima que haya fijado el B.C.V., desde el 25-02-94 hasta el día del cálculo. La sumatoria de los intereses hasta el 15-11-95, no debe sobrepasar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTITRES con 46/100 BOLIVARES BsF. 2.523,46, que fue el monto reclamado en este periodo.…”

TERCERO: Dadas las características de la presente demanda, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Año 199° y 150°.
EL JUEZ,

VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las de la tarde (:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente No. 9168, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.