PARTE ACTORA: CARMEN BARVUZANO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 293.411, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.767, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: NILDA ESCALONA SARQUIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-372.329; JEAN PIERRE CALLAT, de nacionalidad francesa, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.693.687; FERNANDO BELLO HERNANDEZ y VERONICA PINERO DE BELLO, cónyuges, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.800.493, y 6.351.194, en su orden.-
APODERADOS PARTE DEMANDADA: CARLOS COLMENARES VARELA, MANUEL JESÚS MEDINA NIEBLA y LEÓNIDAS QUINTERO MORÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.052, 43.334 y 13.772, en su orden, quienes actúan como apoderados judiciales de los codemandados FERNANDO BELLO HERNANDEZ y VERONICA PINERO DE BELLO; abogados JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LOPEZ y ANA MARÍA AÑEZ MUÑOZ, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.664 y 61.699, en su orden, quienes actúan como apoderados judiciales del codemandado JEAN PIERRE CALLAT; abogados PEDRO F. CAMPOCASSO H. y ROSA V. CALZADILLA S., venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.63.860 y 63.850, en su orden, quienes actúan como apoderados judiciales de la codemandada NILDA ESCALONA SARQUIS.
MOTIVO: Apelaciones ejercidas por la parte actora y por representación judicial del codemandado ciudadano JEAN PIERRE CALLAT, contra la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de marzo de 2005, que declaró parcialmente con lugar la demanda principal, sin lugar la demanda por resarcimiento de daños y perjuicios, con lugar la nulidad del contrato de compraventa y sin lugar la reconvención por indemnización de daños y perjuicios.
CAUSA: NULIDAD DE VENTA Y RESARCIMIENTO POR DAÑOS Y PERJUICIOS. (DEFINITIVA)
EXPEDIENTE: 9138.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicio la presente acción mediante libelo de demanda incoada por la abogada Carmen Barvuzano Herrera, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos Nilda Escalona Sarquis, Jean Pierre Callat, Fernando Bello Hernández y Verónica Pinero de Bello, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicha demanda fue admitida el 14 de julio de 1997, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Luego en fecha 02 de octubre de 1997, el alguacil accidental del referido juzgado ciudadano Edgar Zapata, dejó constancia de la citación del ciudadano Jean Pierre Callat, y de la imposibilidad de realizar la citación de los ciudadanos Fernando Bello Hernández y Verónica Pinero de Bello, e igualmente en fecha 07 de octubre de 1997, dejó constancia también de la imposibilidad de la citación personal de la ciudadana Nilda Escalona Sarquis.
Luego de ello, se procedió a librar cartel de citación a los referidos ciudadanos. Siendo consignados los mismos el 15 de diciembre de 1997.
Seguidamente el 27 de enero de 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, se designó defensor ad litem en la persona de la abogada Edith Silva, siendo citada la misma el 12 de febrero de 1998.
Consecutivamente la defensora ad litem abogada Edith Silva Palmar, defensora ad litem de los ciudadanos Nilda Escalona Sarquis, Fernando Bello Hernández y Verónica Piñero, consignó en fecha 11 de marzo de 1998 escrito de contestación a la demanda.
En esta misma fecha, los ciudadanos Fernando Bello Hernández y Verónica Piñero de Bello, a través de sus representante judiciales consignaron escrito donde opusieron como punto previo la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, a dar contestación a la demanda por vía de ampliación, así como también propusieron reconvención.
En fecha 14 de abril de 1998, el a quo admitió la reconvención propuesta.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 1998, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a la cuestión previa opuesta por la parte codemandada ciudadanos Fernando Bello Hernández y Verónica Piñero de Bello, así como también la contestación a la reconvención.
En fecha 6 de mayo de 1998, los apoderados judiciales de los codemandados Fernando Bello Hernández y Verónica Piñero de Bello, presentaron escrito de promoción de pruebas, y en fecha 18 del mismo mes y año fue presentado escrito de promoción de pruebas por la parte actora ciudadana Carmen Barvuzano Herrera.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 1999, el a quo fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a fin de que las partes presentaran escrito de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado el 11 de junio de 1999, la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 13 de marzo de 2001, la ciudadana Nilda Escalona Sarquis, asistida por Jacqueline Carrera Ochoa, le otorgó poder apud acta.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2002, el juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de octubre de 2002, el alguacil titular del a quo dejó constancia de haber realizado la notificación del avocamiento del Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia, de los ciudadanos Jean Pierre Callat y Nilda Escalona Sarquis. Y en fecha 04 de noviembre de 2002, dejó igualmente constancia de la notificación realizada al codemandado Fernando Bello Hernández.
En fecha 31 de marzo de 2003, los abogados Pedro F. Campocasso H. y Rosa V. Calzadilla S., apoderados judiciales de la codemandada Nilda Escalona Sarquis, Registradora Titular del Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Registro Público Oficina Subalterna, Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentaron escrito de alegatos.
En fecha 25 de abril de 2003, la parte actora consignó escrito de observaciones a los alegatos que presentaron los apoderados judiciales de la codemandada Nilda Escalona Sarquis.
En fecha 05 de febrero de 2004, el a quo dictó sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de decidir la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8vo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se pronunció en ese mismo fallo sobre la cuestión previa promovida por los codemandados Fernando Bello Hernández y Verónica Piñero de Bello, declarando sin lugar la cuestión previa, indicando que el lapso para la contestación a la demanda de los codemandados Fernando Bello Hernández y Verónica Piñero de Bello, tendría lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de todas las partes de la decisión dictada. Así como también indicó expresamente, que la contestación a la demanda presentada por la defensora judicial, en representación de la ciudadana Nilda Escalona Sarquis, se tenía como válida.
Notificadas las partes de la decisión referida, la representación judicial de la parte codemandada ciudadano Jean Pierre Callat, apeló en fecha 27 de mayo de 2004, de la sentencia en comento.
Luego de ello, en fecha 28 de mayo de 2004, la representación judicial de los ciudadanos Fernando Bello Hernández y Verónica Piñero de Bello, dieron contestación a la demanda.
En fecha 1° de junio de 2004, el a quo negó oír la apelación ejercida por uno de los codemandados.
En fecha 21 de junio de 2004, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de septiembre 2004, la representación judicial de la ciudadana Nilda Escalona Sarquis presentó escrito de informes en el presente juicio.
En fecha 2 de marzo de 2005, el a quo dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda principal, sin lugar la demanda por resarcimiento de daños y perjuicios, con lugar la nulidad del contrato de compraventa y sin lugar la reconvención por indemnización de daños y perjuicios.
Notificadas las partes de la sentencia antes mencionada, en fecha 20 abril 2005, la ciudadana Carmen Barvuzano Herrera, apeló de la sentencia de fecha 2 de marzo de 2005. Así como también, en fecha 22 de abril de 2005, apeló la representación judicial del ciudadano Jean Pierre Callat.
Posteriormente, el a quo en fecha 25 de abril de 2005, procedió a oír en ambos efectos las apelaciones ejercidas, ordenado remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Realizada la respectiva insaculación quedó para conocer de las apelaciones este Juzgado Superior, recibiéndose los autos en fecha 31 de mayo de 2005, fijándosele un término de veinte (20) días a los fines de que las partes consignaran los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de julio de 2005, la parte actora presentó escrito de informes con anexos.
El 31 de octubre de 2005, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia para el dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal procede hacerlo bajo los siguientes razonamientos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda intentada en fecha 07 de julio de 1997, por la abogada Carmen Barvuzano Herrera, actuando en su propio nombre y representación, en la cual señaló que consta de sentencia definitivamente firme, emanada del Juzgado Sexto de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, en expediente que se sustancia bajo el N° 96-12.044, se ordenó, mediante el procedimiento de retasa, el pago de los honorarios profesionales de abogados a favor de la demandante en este juicio.
Sostuvo que en la oportunidad en que se practicó la medida de embargo ejecutivo, realizado por el Tribunal Ejecutor de Medidas Judiciales, identificado con el N° 10 con competencia territorial en el Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha seis (6) de febrero de 1997, los ocupantes del inmueble objeto de la medida, presentaron un documento de compra, suscrito entre los ciudadanos Jean Pierre Callat, quien actuó en representación de otros herederos, y los ciudadanos Fernando Bello Hernández y Verónica Piñero de Bello, de fecha 28 de junio de 1995, documento que fue anotado bajo el N° 2, del Tomo 17, del Protocolo Primero de los libros llevados por ante el Registro Público, Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Estableció que el inmueble que ha sido objeto de la referida venta, está identificado como: apartamento N° 4, destinado a la vivienda, ubicado en el piso 2 del Edificio Residencias Belvedere A., en la Urbanización Colinas de Bello Monte, calle Suapure, ramal 2, Jurisdicción del Municipio Libertador, del Distrito Federal, alinderado así: Norte: fachada norte del edificio; Sur: fachada sur del edificio y escaleras del mismo; Este: en parte con el apartamento N° 3 y en parte con la escalera del Edificio; Oeste: fachada oeste del edificio. Con una superficie de ciento cuarenta y cuatro metros con ochenta y cuatro decímetros (144,84 mts.2). Le corresponde un porcentaje de cinco por ciento (5%) sobre los derechos y obligaciones de la comunidad de propietarios, según se evidencia del documento de condominio, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 08 de febrero de 1966, bajo el N° 27 del folio 106, Tomo 9 del protocolo primero; adquirido por la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos Solista de Sedes y Mauricio Francois Sedes, en fecha 17 de agosto de 1966, anotado bajo el N° 40 del Tomo 18 del Protocolo Primero, anotado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Adujo además, que en juicio por Nulidad de Testamento y Reconocimiento Voluntario a favor de la ciudadana Irene Sedes, en su condición de única hija de los ciudadanos Solista Diluca de Sedes y Mauricio Francois Sedes, solicitó y obtuvo Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre tres inmuebles pertenecientes a la sociedad conyugal que existió entre Solisca Diluca de Sedes y Mauricio Francois Sedes. Alegó igualmente, que en el referido juicio, Irene Sedes, recuperó y se le puso en posesión de todos los bienes, derechos y acciones, en su condición de comunera de esos bienes.
Sostuvo que en juicio aparte, procedió a intimar sus honorarios profesionales y a solicitar y obtener nuevas medidas sobre los mismos inmuebles, incluyendo un inmueble propiedad exclusiva de la ciudadana Irene Sedes. Esas medidas fueron acordadas por dos (2) Tribunales diferentes, dos (2) medidas en el año 1985 y una (1) medida en el año 1987. Admite que fueron suspendidas algunas de las medidas decretadas en el juicio principal, pero no fue suspendida la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado supra. Mantuvo que continúan vigentes las medidas acordadas en cuaderno separado en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, y que actualmente no han sido suspendidas por ningún tribunal, según consta de expediente N° 12.044, que cursa por ante el Juzgado Sexto de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas y de la Inspección Judicial realizada en la Oficina del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de enero de 1997 y de las constancias de recibos originales, emanados de dicha oficina.
Alegó que el vendedor del inmueble, Jean Pierre Callat actuó en representación de la ciudadana Lenina Diluca Callat, según poder supuestamente otorgado en fecha 27 abril de 1994, por la Notaría Decimacuarta de Caracas, anotada bajo el N° 182 del Tomo 24 del Libro de Autenticaciones de la mencionada Notaría y Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 25, Tomo 4, Protocolo Tercero, de fecha 24 de mayo de 1995.
Mencionó que el codemandado Jean Pierre Callat, al igual que los demás otorgantes del poder, tenían conocimiento del juicio de Nulidad de Testamento y Reconocimiento Voluntario y de las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre el referido inmueble y otros.
Alegó que el referido juicio la filiación de la ciudadana Irene Sedes, como hija de los ciudadanos Maurice Francois Sedes y Solista Diluca de Sedes, no ha sido desconocida, tachada impugnada en el mencionado expediente, y no hay sentencia que la haya declarado como no heredera de los ciudadanos mencionados supra.
Estableció que en el documento de venta del inmueble, el vendedor Jean Pierre Callat, sostuvo que: “…el inmueble objeto de esta venta les pertenece a mis representados por haberlo adquirido a titulo de únicos y universales herederos de su causante Solista Diluca De Sedes, según se evidencia de certificado de liberación N° 1970 de fecha 04 de mayo de 1992, expedido por el Ministerio de Hacienda…”.
Arguyó que la Inspección Extrajudicial en la Oficina de Registro, la Registradora manifestó que: “…Las prohibiciones aparecen contra Irene Sedes, según el Libro de Prohibiciones, quien no aparece como heredera en la planilla sucesoral, ni como propietario del inmueble registrado…motivo por el cual para el registro no proceden las prohibiciones de venta del inmueble respecto a Irene Sedes…”
Sostuvo que con relación a lo expresado por la funcionaria, ésta carece de cualidades necesarias para cuestionar la propiedad o no de la ciudadana Irene Sedes sobre el inmueble ya identificado.
A juicio de la demandante, la registradora, con el criterio que sostuvo sobre la improcedencia de las medidas mencionadas dio lugar a la referida venta, que constituyó un fraude cometido por Jean Pierre Callat, quien actuó con un poder falso, que aparecía firmado por un poderdante fallecido. En consecuencia, sostiene que la referida venta del ya identificado inmueble es nula e inexistente.
Que la protocolización de la venta del referido inmueble, que hizo la registradora, constituye a su juicio, violaciones a los artículos 63, 102, ordinal 2° y su aparte; 105 ordinal 1°, 108 parágrafo 1° de la entonces vigente Ley de Registro Público. Así como también, del artículo 52 y 149 ejusdem, con relación a la conducta omisiva de la registradora. Asimismo, fundamenta su pretensión en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Establece que debido a las circunstancias anteriormente expuestas no ha podido ejecutar el inmueble aludido, y que, en consecuencia se le han causado daños y perjuicios, tomando en cuenta la lesión patrimonial que aduce haber sufrido, por ello solicita que los demandados convengan o en su defecto el tribunal acordare declarar la nulidad de la venta, manteniendo en vigencia las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, la condena en costas y costos del proceso, y la condena por el resarcimiento de daños y perjuicios, por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00). Estimando la demanda en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00).
Por otra parte, la defensor judicial de la ciudadana Nilda Escalona Sarquis, procedió a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda por daños y perjuicios incoada en contra de su representado.
Igualmente los codemandados Fernando Bello Hernández y Verónica Piñero de Bello, asistidos por el abogado Rafael Medina Núñez, una vez repuesta la causa al estado de contestación, sostuvieron entre otras cosas lo siguiente:
Como punto previo opusieron la incompetencia del tribunal en razón de la materia conforme a lo pautado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, ya que del libelo de demanda se desprende que la demandante solicita que los demandados conviniera o que el juez así lo declare la nulidad o inexistencia de la venta señalada y manteniendo vigentes las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble.
En base a ello sostuvo, que la demanda que por daños y perjuicios que propone la accionante tiene como principal fin la anulación de la compraventa del apartamento identificado anteriormente.
Arguyeron que cumplieron con todos y cada uno de los requisitos que la ley establece para la compra del inmueble, pagaron los derechos de registro, el precio de la venta, se aseguraron que sobre el mismo no había medidas que la gravaran, no habiendo vicios en el consentimiento, haciéndose la tradición legal todo ante el Registrador respectivo, quien no solo protocolizó y avaló la compraventa, sino que, estuvo presente en el otorgamiento del documento y procedió a ordenar su registro conforme a la ley, por lo que consideran que el Tribunal competente para conocer del acto administrativo de efectos particulares, corresponde “a los tribunales de primera instancia en lo contencioso administrativo”
Que conforme a lo establecido en el numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, “…si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causa.”. En el libelo de la demanda no aparece ni siquiera una sola vez una relación de causa y efecto entre el daño que supuestamente ha sufrido la actora y las acciones u omisiones realizadas al comprar el inmueble.
Sostienen que no hay ni siquiera una relación causal entre el hecho que de buena fe compraron el inmueble, aun con un crédito de Lagoven y los supuestos daños que ha sufrido la actora, pues cuando compraron el inmueble se les aseguró que sobre el mismo no había gravamen alguno, tanto en la escritura de compraventa, como en una certificación de gravamen que expidió el registro y que era requisito sine qua non para que Lagoven otorgara el crédito hipotecario. Por todo ello, solicitaron se desestimara la demanda que por Daños y Perjuicios interpuso la ciudadana Carmen Barvuzano Herrera.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
El 02 de marzo de 2005, el Tribunal de cognición, dictó sentencia definitiva en la cual declaró:
“…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda principal por nulidad de contrato de compraventa, resarcimiento de daños y perjuicios y declaratoria de vigencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble de marras; en consecuencia se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por resarcimiento de daños y perjuicios en contra de Fernando Bello Hernández, Verónica Piñero de Bello, Nilda Escalona Sarquis y Jean Pierre Callat, plenamente identificados en el encabezamiento del fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la nulidad del contrato de compraventa del Apartamento N° 4, destinado a la vivienda, ubicado en el piso 2 del Edificio Residencias Belvedere A. Situado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Calle Suapure, Ramal 2, Jurisdicción del Municipio Libertador, del Distrito Federal, el cual fuere del Tomo 17, del Protocolo Primero de los libros llevados por ante el Registro Público, Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal.
TERCERO: SIN LUGAR la declaración de vigencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble identificado en el punto Segundo de este dispositivo.
Se declara SIN LUGAR la reconvención por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por los co-demandados Fernando Bello y Verónica de Bello.
Una vez que esta sentencia se encuentre definitivamente firme, se ordena realizar la inscripción del presente fallo ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal…”
ALEGATOS EN ALZADA
El 04 de julio de 2005, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes en el cual señaló que la sentencia apelada consiste en una expresión de juicios de valor y hechos falsos atribuidos por el juez a los documentos consignados mediante diligencia conjuntamente con el libelo, documentos que jamás fueron impugnados por las partes demandadas, ni desechados por el Juez.
Sostuvo que en la certificación de gravamen expedida con retardo, la ciudadana Registradora, omitió señalar los datos protocolares del documento de adquisición del inmueble, y recurre a los datos y protocolos del documento de condominio, pero sí incluyó expresamente los protocolos del titulo de propiedad de los nuevos compradores de fecha 28 de junio de 1995, y la procedencia de dicha propiedad.
Que el juzgador desecha la inspección judicial, sacando elementos de convicción “fuera de ellos”, sin ninguna prueba jurídicamente válida que lo justifique, por que la inspección judicial se realizó en presencia de la registradora, y quedó comprobada la vigencia de las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento 4 del Edificio Belvedere A, porque jamás han sido suspendidas o levantadas, por ningún tribunal, como lo confirmó personalmente la registradora.
Adujo además, que el juzgador le resta valor probatorio a la certificación de gravamen, que la propia registradora expidió dos (2) años después de haber autorizado la venta del apartamento 4, y que es insólito, porque el juez basa su decisión en una suposición falsa, ya que en derecho no son aceptables las presunciones, y mucho menos, cuando consta en los autos, que la única certificación de gravamen que existe en el expediente, es de fecha 06 de enero de 1997, expedida por la propia Registradora, dos (2) años después de la venta del mencionado apartamento.
Manteniendo además, que en la sentencia apelada existe una pluralidad de violaciones de las normas, quien no se atuvo a lo alegado y probado en los autos, sino que sacó elementos de convicción fuera de éstos, con infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que la parte dispositiva del fallo es consecuencia de una suposición falsa del Juez, quien dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos y cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, con lo que incurre también en infracción del artículo 320 ejusdem; e igualmente infringió el artículo 244 del mismo Código, por haber absuelto de la instancia al ciudadano Jean Pierre Callat, quien admitió haber cometido los hechos fraudulentos de las cuales se le acusó, por la venta del apartamento 4. Igualmente sostuvo que el referido ciudadano quedó confeso en la causa, por no haber dado contestación a la demanda ni alegar, nada que le favoreciera.
Por último solicitó, que se declare con lugar la apelación y como consecuencia de ella revoque la sentencia de fecha 22 de abril de 2005, y declare con lugar la demanda de daños y perjuicios, ordenando el pago de todos los gastos que ha generado esta acción, más los conceptos de daños y perjuicios y el monto de la estimación de la demanda, incluyendo la indexación de todos ellos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trata la presente causa de una demanda ejercida por la ciudadana CARMEN BARVUZANO HERRERA, en contra de los ciudadanos NILDA ESCALONA SARQUIS, JEAN PIERRE CALLAT, FERNANDO BELLO HERNANDEZ y VERONICA PINERO DE BELLO, la conducta del primero de ellos por adecuarse el supuesto de hecho establecido en el artículo 52 y 149 de la Ley de Registro Público, ocasionando presuntos daños y perjuicios. El segundo de ellos, por el delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, además del 465, ordinal 6°, artículo 321, ejusdem, solicitando a la vez, el restablecimiento la situación patrimonial infringida ocasionado por la protocolización de los documentos de compra venta del inmueble en cuestión, solicitando así, la nulidad de la venta y que se mantuvieran vigentes las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, y en rembolsar todos los gastos que ha generado está acción, los que se sigan produciendo y la cantidad de cincuenta millones de bolívares (BsF. 50.000,0) por concepto de daños y perjuicios. En ese orden, procedió la defensora judicial de la ciudadana Nilda Escalona Sarquis, a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda por daños y perjuicios. Asimismo, la representación judicial de los codemandados Fernando Bello Hernández y Verónica Piñero de Bello, opusieron como punto previo la incompetencia del Tribunal por la materia. Así como también, alegaron que pagaron los derechos de registro, el precio de la venta, y que además se aseguraron que sobre el mismo no había medidas que la gravaran, y que tampoco hubo vicios en el consentimiento, haciéndose la tradición legal ante el Registrador Subalterno respectivo.
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, y vista que la apelación que conoce este Tribunal en sede revisoría es ejercida por la parte actora ciudadana Carmen Barvuzano Herrera, así como también, por la representación judicial del codemandado ciudadano Jean Pierre Callat, que desfavoreció a la primera de ellas, en cuanto a la declaratoria sin lugar el resarcimiento de los daños y perjuicios y sin lugar la declaratoria de vigencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar. Y al segundo, por la declaratoria de nulidad del contrato de compraventa del apartamento 4, destinado a la vivienda, ubicado en el piso 2 del Edificio Residencias Belvedere “A”. Situado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, calle Suapure, Ramal 2, Jurisdicción del Municipio Libertador, del Distrito Federal, el cual fuere registrado en fecha 28 de junio de 1995, anotado bajo el N° 2, del tomo 17, del Protocolo Primero de los libros llevados por ante el Registro Público, oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal.
De allí que, este Tribunal procede a revisar si la decisión que es objeto de apelación, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se dictó conforme a derecho.
Así las cosas, es de observar que en la motiva de la decisión que es objeto de apelación, la recurrida en la sección quinta resolvió la reconvención. Pero se observa de los autos que en fecha cinco (05) de febrero de 2004, el a quo ordenó reponer la causa, ya que se encontraba un error de omisión de decidir la cuestión previa promovida por la representación judicial de los ciudadanos Fernando Bello Hernández y Verónica Pinero de Bello, y en consecuencia anuló los efectos procesales de las actuaciones de las partes y del tribunal que se hubieren realizado con posterioridad al escrito de promoción de la cuestión previa, comprendiendo el escrito de contestación de los mencionados codemandados que incluía la reconvención.
Ahora bien, siendo que la contestación a la demanda que se debe tomar como parte del thema decidendum, es la presentada el 28 de mayo de 2004, por parte de la representación judicial de los ciudadanos Fernando Bello Hernández y Verónica Pinero de Bello, así como también, la presentada por la defensora judicial de la codemandada Nilda Escalona Sarquis, por disposición expresa de la sentencia interlocutoria de reposición dictada el 5 de febrero de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: Siendo que las mismas no plantean reconvención alguna, el juzgado de origen se apartó de lo planteado en la presente causa.
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
…Omissis…
... 5º) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”
El artículo transcrito, tiene relación con lo que en derecho procesal se conoce como congruencia, concebido por la doctrina como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto.
La congruencia supone, por lo tanto, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama.
Con respecto a este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02 de agosto de 2001, sostuvo entre otras cosas, lo siguiente:
“…Los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha dejado establecido en numerosas decisiones, son de estricto orden público; en tal sentido, se ha expresado “que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen –como atinadamente expresa Carnelutti- ¢un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia¢, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación de orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ¢de las garantías no expresadas en la Constitución¢”. (Sent. 13/08/92, caso Ernesto Pardo Morales).
El requisito de congruencia del fallo está previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Esta norma es acorde con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, entre otras cuestiones, que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.
Las disposiciones citadas atan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea permisible omitir decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia positiva)…”
De allí que considera este sentenciador, que la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, adolece de incongruencia positiva, pues tal como se evidencia de la misma resolvió la reconvención planteada por la representación judicial de los codemandados ciudadanos Fernando Bello Hernández y Verónica Pinero de Bello, siendo que la contestación a la demanda presentada por la representación de los mismos, ni por ningún otro codemandado, no fue interpuesta defensa alguna. En tal sentido, acogiendo el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal, de que los errores de tal naturaleza se traducen en violación de orden público, este Tribunal procede a declarar la nulidad de la sentencia emitida el 02 de marzo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por estar viciada la sentencia tal como lo establece el ordinal 5° del artículo 243 y del Código de Procedimiento Civil, resultado procedente declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 244, ejusdem. Así se decide.
Resuelto lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de julio de 1994, en el caso Olivetti de Venezuela vs. Arrendafin, ha establecido el criterio para proceder en los casos relacionados con el de autos:
“…De acuerdo al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la sentencia definitiva de la instancia inferior se hace valer mediante la apelación; la declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición, y éste decidirá el fondo del asunto..."
De allí que, aplicando la doctrina anteriormente transcrita al caso bajo decisión, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, a decidir la presente causa, tal como se planteó en la síntesis de la controversia, pasando a analizar las pruebas consignadas por la partes en el transcurso del proceso, así:
Pruebas de la parte demandante:
Junto con el libelo de demanda presentó los siguientes medios de pruebas:
Copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, en expediente que se sustanció bajo el N° 12044 de fecha 21 de junio de 1997, que declaró en relación a la oposición al embargo presentada por los apoderados judiciales de los ciudadanos Fernando Bello Hernández y Verónica Piñero de Bello, sobre un inmueble ubicado en el edificio Belvedere “A”, basándose en el documento de propiedad del mencionado inmueble que corre inserta a los folios 202 al 206, y en el cual el ciudadano Jean Pierre Callat en fecha 28 de febrero de 1995, en nombre y representación de los ciudadanos Lenina Diluca, Umano Diluca, Lucia y Edgardo Baila y Livio Andriolo, venden a los mencionados ciudadanos el referido inmueble, registrada por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal. Estableciendo además que una de las vendedoras había fallecido para el momento de otorgar el poder que acreditaba la representación del ciudadano Jean Pierre Callat, por lo que dicho poder no era válido para realizar ninguna actuación en nombre de dicha ciudadana, como no es válido para realizar la venta de la cuota parte que la corresponde a le ciudadana, por lo tanto consideró que no había consentimiento necesario parea la venta, ya que faltaba uno de los elemento de validez de los contratos, es por lo que el a quo declaró la nulidad de la referida venta y en consecuencia determinó que los ciudadanos Fernando Bello Hernández y Verónica Piñero de Bello, no tenían cualidad para hacer oposición al embargo del inmueble situado en el edificio Belvedere, y en consecuencia declaró sin lugar la oposición al embargo de los ciudadanos Fernando Bello Hernández, Verónica Piñero de Bello, así como también, la oposición presentada por la ciudadana Cleotilde Hernández. Este Tribunal observa, que por cuanto el referido instrumento se trata de un documento procesal, con fuerza de documento público, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar lo anteriormente señalado, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Copia certificada de poder otorgado por ante la Notaría Decimocuarta del Municipio Libertador, al ciudadano Jean Pierre Callat, de fecha 27 de abril de 1994, anotado bajo el N° 182, Tomo 24 de los libros llevados por ante esa Notaría. Ahora bien, este Tribunal observa que lo pretendido con la presente prueba es verificar que entre quienes otorgan el poder se encuentra la ciudadana Lenina Diluca de Callat, quien había fallecido en Francia el 27 de marzo de 1991. En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que el mismo se trata de un documento público traído en copia certificada, el cual es admisible su promoción en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, para acreditar lo arriba señalado. Así se decide.
Original de documento de Certificación de Gravámenes de fecha 06 de enero de 1997, expedido por la Registradora de la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, sobre el inmueble distinguido con el N° 4, destinado a vivienda, ubicado en el piso 2 del Edificio Residencias Belvedere “A”, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, en donde se dejó constancia que de la revisión practicada en el libro de prohibiciones y embargos llevados y que sobre las siguientes personas Lenina Diluca de Callat, Umano Diluca, Livio Andrio, Licia Baila Diluca de Normand y Edgar Baila Diluca, propietarios desde el año 1986 hasta el 28 de junio de 1995, y los ciudadanos Fernando Bello Hernández y Verónica Piñero de Bello, desde el 28 de junio de 1995 hasta los actuales momentos, no existen medidas de prohibición de enajenar y gravar ni medidas de embargo. Tratándose de un documento público, el referido instrumento, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, para acreditar lo antes señalado. Así se declara.
Copia de Acta de Defunción N° 000210/1991, en la cual se señala que el 27 de marzo de 1991, falleció Lenina Diluca en Italia. En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que el mismo se trata de un documento público traído en copia simple, el cual es admisible su promoción en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, para acreditar que lo antes señalado. Así se decide.
Copia de documento emanado del Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones, signado con el Certificado de Liberación N° 1970, de fecha 4 de mayo de 1992, estableciendo que los herederos universales de la fallecida (30/07/1983), Solista Diluca de Sedes son: Lénina Diluca Callat (hermano), Umano Diluca, Lucia Edgardo Baila Diluca (sobrinos) Livio Andriollo (extraño). Sobre el particular la copia fotostática simple de un documento administrativo que en su eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos, se tendrá como fidedigna si no fuere impugnada por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En el caso examinado la referida documental no fue impugnada y por lo tanto se tiene por fidedigna.
En fecha 21 de junio de 2004, la parte actora, ciudadana Carmen Barvuzano Herrera, presentó los siguientes medios de prueba:
Reprodujo y opuso el mérito favorable que se desprende de los autos. En relación con esta prueba promovida, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. Así se decide.
Reprodujo, promovió y opuso la Inspección Judicial que en original cursa en el expediente, y que consistió en que se dejara constancia de la tradición del inmueble adquirido por los ciudadanos Solista Diluca de Sedes y Maurice Francoise Sedes, anotado bajo el N° 40 del Tomo 18, Protocolo Primero de fecha 17 de agosto de 1966, identificado con el N° 4 situado en la Planta N° 2 del Edificio Residencias Belvedere “A”, ubicado en la Urbanización Bello Monte, Calle Suapure, Ramal 2. Que en el Libro de Prohibiciones y Embargos, los apellidos y nombres de las personas a quienes se haya prohibido por los tribunales de justicia la enajenación de dicho inmueble; las personas que hayan solicitado algún gravamen sobre el referido inmueble; El tipo de gravamen; la hora y fecha en que se recibió la orden el levantamiento de la o las medidas y el numero bajo el cual quedó o quedaron agregadas al cuaderno de comprobantes; la identificación del Tribunal que dictó la medida o las medidas y la identificación del Tribunal que ordenó levantarla o levantarlas; Si existe alguna hipoteca y anticresis con indicación del tipo y monto de la misma; ventas o prohibiciones de enajenar y gravar convencionales; la identificación de la persona natural o jurídica que pudo haber constituido dicho gravamen hipotecario; la cancelación o modificación de dicho gravamen; de las comunicaciones oficiales que se hayan hecho a partir del año 1985, relacionadas con el mencionado inmueble. Constituido el Tribunal Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de caracas, dejó constancia de; que el protocolo citado, el mismo no se encuentra en los archivos del Registro; que existen tres (3) prohibiciones así: Irene Sedes Diluca, prohibición 16/04/85, oficio Juzgado Cuarto Civil, 120259378; Sedes Irene, prohibición 23/12/85, Tribunal 7° Civil, oficio4289-19-12-85, y Sedes Irene, prohibición 21/04/87, Tribunal 8| Civil, 517-26-03-87, referente a los asientos B, C, D, E, F, F, A; que las prohibiciones aludidas no aparecen suspendidas o levantadas; Que la persona autorizada presenta el tomo 17, protocolo primero 1°, documento anotado bajo el N° 2 de fecha 28/06/95, por el cual Jean Pierre Callat, como apoderado de las personas allí indicadas vende a Fernando Bello Hernández y Verónica Piñero de Bello el apartamento en cuestión. Ahora bien, observa este sentenciador que esta prueba de la manera como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia al ser una prueba evacuada extra proceso sólo tiene valor de un simple indicio que debería acumularse a otras pruebas para poder considerarla valedera. De este tenor es la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de junio de 2004, sentencia No. 00527, donde se deja sentado: “Adicionalmente a lo anterior, se ha venido sosteniendo igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículo 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial. En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido”. En ese orden de ideas, al existir otra prueba en el proceso con el cual pueda concatenarse el indicio contenido en esta prueba presentada por la parte demandante se le da valor probatorio. Así se decide.
Promovió las tres medidas en copias certificadas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble vendido por el ciudadano Jean Pierre Callat. Se trata de un documento procesal, con fuerza de documento público, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que en fecha 19 de diciembre de 1985, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, emitió oficio a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, informando que había emitido medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos como comunera pudiera corresponderle a la ciudadana Irene Sedes sobre un apartamento distinguido con el N° 04 del Edificio Residencias Belvedere “A”, el cual fue protocolizado ante esa oficina con el N° 40, Tomo 18, Protocolo Primero, de fecha 19 de agosto de 1966. Así como también, en fecha 26 de marzo de 1987, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, e igualmente, en fecha 16 de abril de 1985, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Así se declara.-
Documento de venta del apartamento 4 del Edificio Residencias Belvedere, realizada el 28 de junio de 1985, realizado por el ciudadano Jean Pierre Callat, mediante el uso de instrumento poder. En cuanto al anterior elemento probatorio, observa este sentenciador que el mismo ya fue analizado por esta Alzada y dado su correspondiente valor probatorio, ratificándose en esta oportunidad. Así se decide.
Promovió acta de Audiencia Preliminar realizada en fecha 28 de enero de 2000, por ante el Juzgado de Control Vigésimo Segundo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en expediente que se sustanció bajo el N° 22-C-101-99, en la cual el Fiscal del Ministerio Público N° 24 presentó acusación y la ciudadana Carmen Barvuzano Herrera, presentó querella contra el ciudadano Jean Pierre Callat, por los delitos de Falsa Atestación, ante Funcionario Público, Forjamiento de Documentos, Falsificación de Sellos, Uso de Documentos indebidamente expedidos y Estafa Agravada. Este Tribunal observa, que por cuanto el referido instrumento se trata de un documento procesal, con fuerza de documento público, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar lo anteriormente señalado, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Tres sentencias, la primera emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en expediente que se sustanció bajo el N° 12.044, de fecha 21 de junio de 1997, que declaró nula la venta del apartamento N° 4, del Edificio Belvedere, vendido por el ciudadano Jean Pierre Callat, y sin lugar la oposición al embargo; la segunda emanada del Juzgado Superior Tercero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, en expediente que se sustanció bajo el N° 752/97, que declaró sin lugar la apelación y confirmó en todas sus partes la sentencia anteriormente señalada; y la tercera, es la emanada de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 1999, en expediente que se sustanció bajo el N° 98-590, y sentencia N° 659, en el recurso de casación, interpuesto por los demandados, contra la sentencia anteriormente indicada, la corte declaró inadmisible el recurso interpuesto. Ahora bien, siendo que la primera de las sentencias mencionadas, ya fue valorada por este Tribunal, se ratifica en esta oportunidad su valoración. En cuanto a las dos (2) restantes, y por tratarse igualmente de un documento procesal, con fuerza de documento público, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar lo antes mencionado de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Promovió la certificación de gravamen, emanada de la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal. En cuanto al anterior elemento probatorio, observa este sentenciador que el mismo ya fue analizado por esta Alzada y dado su correspondiente valor probatorio, se ratifica en esta oportunidad. Así se decide.
Analizadas las pruebas, este Tribunal procede a resolver el punto previo planteado por la representación judicial de los ciudadanos Fernando Bello Hernández y Verónica Piñero de Bello, en el escrito de contestación a la demanda presentado el 28 de mayo de 2004, concerniente a la incompetencia del Tribunal de la causa.
La representación judicial de los codemandados Fernando Bello Hernández y Verónica Piñero de Bello, sostuvieron la incompetencia del Tribunal en razón de la materia conforme lo pautado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, sustentado en el hecho de que, la actora solicitó en el libelo la nulidad o inexistencia de la venta.
Ahora bien, nuestro código adjetivo, es muy claro cuando en sus disposiciones, relativas a las cuestiones previas, establece que dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestar la demanda, oponer las cuestiones previas a que hace alusión el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Estableciendo además, el artículo 348 ejusdem, que las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra.
Siendo ello así, y verificándose de los autos que en fecha 03 de abril de 1998, la representación judicial de los ciudadanos Fernando Bello Hernández y Verónica Piñero de Bello, promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del articulo 346, ejusdem, resolviéndose la misma en fecha 5 de febrero de 2000, considera este sentenciador, que dichos ciudadanos agotaron en ese momento, toda oportunidad para promover alguna otra cuestión previa.
De otra parte, siendo que conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia puede ser opuesta en todo estado e instancia del proceso, observa este Tribunal Superior que el alegato referido a que corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la resolución del presente asunto, por tratarse de la nulidad de un acto administrativo como lo es el asiento registral, la Sala Político Administrativa ha resuelto de manera reiterada que la competencia material en este tipo de asuntos corresponde a los Tribunales Civiles ordinarios, por lo que este Tribunal ratifica la competencia de los Tribunales Civiles ordinario y por tanto, desecha dicho planteamiento. Así se decide.
En cuanto a la incompetencia material por tratarse el presente un asunto de índole penal, se observa que lo demandado es la nulidad de un asiento registral por lo tanto es materia exclusivamente civil y por ende, resulta implanteable alegar que corresponde a la Jurisdicción penal la resolución del presente asunto. En consecuencia, se desecha el alegato planteado. Así se decide.
De la Nulidad del Negocio Jurídico de Compraventa:
En efecto, quedo verificado en autos que en fecha 28 de junio de 1995, el ciudadano Jean Pierre Callat, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos Lenina Diluca De Callat, Umano Diluca, Livio Andriolo, Licia Baila Diluca de Normand y Edgar Baila Diluca, dio en venta en nombre y representación de sus mandantes a los ciudadanos Fernando Bello Hernández y Verónica Piñero de Bello, un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número cuatro (4), situado en la planta numero dos (2) del Edificio Residencias Belvedere “A”, ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, calle Suapure, Ramal 2. La parcela de terreno sobre la cual esta construido el mencionado edificio Residencias Belvedere “A”, está distinguida con la letra “A”, y tiene una superficie de tres mil seiscientos cuarenta y cinco metros cuadrados (3.645 m2). Así como también, quedó verificado a los autos que en fecha 27 de marzo de 1991, falleció la ciudadana Lenina Diluca, domiciliada en Rueil-Malmaison, quien era una de las otorgantes del poder, por medio del cual el ciudadano Jean Pierre Callat, dio en venta el apartamento antes identificado.
Siendo ello así, este sentenciador considera necesario hacer referencia al consentimiento, visto como elemento esencial a la existencia del contrato, estableciendo al respecto los juristas Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su Libro Curso de Obligaciones, lo siguiente:
“El consentimiento válido implica que las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas. El estudio de las causas, motivos o circunstancias capaces de anular el consentimiento otorgado por las partes contratantes ha sido objeto de largo y profundo estudio por la doctrina, que para ello ha estructurado la teoría sobre los vicios del consentimiento. La teoría de los vicios del consentimiento tiene por objeto determinar en primer término cuáles circunstancias son aquellas suficientes para invalidar dicho consentimiento, y en segundo lugar estudiar los efectos que dichas circunstancias producen sobre el contrato celebrado por las partes…”
Por otra parte, el Código Civil consagra la nulidad del contrato por vicios del consentimiento de una manera en el artículo 1142: “El contrato puede ser anulado…, 2° por vicios del consentimiento…”.
Los artículos 1146 y 1148 ejusdem, por su parte complementan y desarrollan el contenido del articulo anterior, al señalar como causas expresas de nulidad del contrato efectuado por las partes el error, el dolo y la violencia. Estableciendo que: “El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.”
Por otra parte, nuestra normativa material establece con respecto a la extinción del mandato, lo siguiente:
“Artículo 1704.- El mandato se extingue:
…Omissis…
3º.- Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario…” (Resaltado del Tribunal)
Siendo ello así, en el contrato de compraventa la parte que se constituyó como vendedora no estaba realmente representada por el ciudadano Jean Pierre Callat, toda vez que éste se atribuyó la representación de una persona que para el momento de la celebración del contrato de compraventa ya había fallecido, según los documentos judiciales que constituyeron las pruebas en este juicio. Así se decide.
Además de ello, se observa de las pruebas que fueron valoradas por esta Alzada en su oportunidad, que la sentencia emanada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 1° de julio de 1997, quedó confirmada, como consecuencia de la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 1998, por el que fuera Juzgado Superior Tercero de Familia y Menores de la misma Circunscripción Judicial, la cual fue a su vez confirma, como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación declarado mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, por la antigua Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quedando así definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia. Siendo que la misma se había pronunciado sobre la oposición al embargo presentada por los apoderados judiciales de los ciudadanos Fernando Bello Hernández y Verónica Piñero de Bello, hoy codemandados en el presente juicio, con fundamento en la falta de cualidad de los terceros opositores, pues la certeza de la venta que le hicieran a los mencionados ciudadanos del inmueble de marras no había quedado fehacientemente demostrada.
Sobre la base de lo planteado, se observa igualmente que habida cuenta que el negocio jurídico se llevó a cabo a través de la comisión de un delito, no puede surtir efecto alguno entre las partes, así como tampoco frente a terceros. En virtud de ello, este juzgado estima que el negocio jurídico celebrado entre el ciudadano Jean Pierre Callat, en representación de sus mandantes y los ciudadanos Fernando Bello Hernández y Verónica Piñero de Bello, no es válido, y en consecuencia se declara la nulidad absoluta del mismo. Así se decide.
De la declaración de vigencia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble de marras
En cuanto a esta solicitud, la parte actora expresó que sobre el inmueble de marras habían sido decretadas medidas de prohibición de enajenar y gravar, dos en el año de 1985, y una en 1987, las cuales se evidencian a los folios cuarenta y uno (41), cuarenta y dos (42) y setenta y tres (73), donde efectivamente los Juzgados Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1985, emitió oficio a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, informando que había emitido medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos como comunera pudiera corresponderle a la ciudadana Irene Sedes sobre un apartamento distinguido con el N° 04 del Edificio Residencias Belvedere “A”, el cual fue protocolizado ante esa oficina con el N° 40, Tomo 18, Protocolo Primero, de fecha 19 de agosto de 1966. Así como también, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1987, e igualmente, por el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 1985.
Pero es de advertir, que la parte actora sostuvo que algunas de estas medidas decretadas en el juicio principal (Nulidad de Testamento y Reconocimiento Voluntario), en el mes de septiembre de 1987, fueron suspendidas, pero no fue suspendida la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado como el apartamento 4 del Edificio Residencias Belvedera “A”, y que igualmente estaban firme las medidas que le acordaron en cuaderno separado en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, medidas que aun no han sido suspendidas por ningún Tribunal, tal como se evidencia, en el expediente N° 12.044, que cursa por ante el Juzgado Sexto de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas (no cursante a los autos), y de la Inspección Judicial realizada en la Oficina del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 31 de enero de 1997.
Así las cosas, observa este sentenciador de la Inspección Judicial Extralitem, efectuada por el Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 31 de enero de 1997, que existen tres (3) prohibiciones sobre el inmueble de marras así: Irene Sedes Diluca, prohibición 16/04/85, oficio Juzgado Cuarto Civil, 120259378; Sedes Irene, prohibición 23/12/85, Tribunal 7° Civil, oficio4289-19-12-85, y Sedes Irene, prohibición 21/04/87, Tribunal 8° Civil, 517-26-03-87, referente a los asientos B, C, D, E, F, F, A; que las prohibiciones aludidas no aparecen suspendidas o levantadas; Que la persona autorizada presento el tomo 17, protocolo primero 1°, documento anotado bajo el N° 2 de fecha 28/06/95, por el cual Jean Pierre Callat, como apoderado de las personas allí indicadas vendió a Fernando Bello Hernández y Verónica Piñero de Bello el apartamento en cuestión.
Ahora bien, de conformidad con el análisis del material probatorio este sentenciador concluye que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar que en efecto las medidas de prohibición de enajenar y gravar que recaen sobre el inmueble de marras, se encuentran vigentes. Así se establece.
Así pues, de los documentos que produjera la parte actora en juicio demostraron que las medidas a que hace alusión se encuentran vigentes. Siendo ello así, y visto el pedimento de la parte actora, este Tribunal declara la vigencia de las medidas antes mencionadas sobre el inmueble de marras. Así se decide.
De la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00):
Así las cosas, la actora expresó que debido a las circunstancias (venta del inmueble de marras) no ha podido ejecutar el inmueble aludido, y que le ha ocasionado gastos, con la circunstancia que ha sido defraudada dolosamente, con una forma de mero hecho de hacer trampas, mediante una supuesta ganancia que se traducen en daños y perjuicios para su persona.
Con respecto a este alegato, los codemandados Fernando Bello Hernández y Verónica Piñero de Bello, adujeron que ellos cumplieron con todos los requisitos que la ley establece para la compra del inmueble, pagaron los derechos de registro, el precio de venta, se aseguraron que sobre el mismo no había medidas que la gravaran. Siendo ello así, aprecia este sentenciador que los ciudadanos Fernando Bello Hernández y Verónica Piñero de Bello, no actuaron de mala fe, pues son también victimas de la falsificación del poder que hiciere Jean Pierre Callat, y de la falsa representación que se atribuyó el mismo, tal como quedó demostrado en autos. También quedo demostrado que los adquirentes solicitaron la certificación de gravámenes resultando que el inmueble aparecía libre de toda medida, siendo el caso de que se llegó a registrar dicha venta en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 2, Tomo 17 Protocolo Primero en fecha 28 de junio de 1995.
Así las cosas, es de observar igualmente que la ciudadana Carmen Barvuzano Herrera, no ha probado cuales son los daños y perjuicios ocasionados por los ciudadanos Fernando Bello Hernández y Verónica Piñero de Bello, y siendo ello así, los mismos no pueden ser condenados al resarcimiento de daños y perjuicios que no han sido demostrados por parte del afectado, así como tampoco se verificó la mala fe, por parte de los ciudadanos en la referida compra. Así se decide.
Por otra parte, con respecto al codemandado Jean Pierre Callat, este fue citado conforme a la ley, y consta en autos que está representado por los abogados Rafael Ortiz y Noemí Navarro Villarroel. Sin embargo, este codemandado no concurrió en la oportunidad de la contestación a la demanda, ni a promover prueba alguna que lo favoreciera.
Siendo ello así, este Tribunal pasa a analizar la actuación del codemandado Jean Pierre Callat en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De la norma transcrita se evidencia que deben concurrir tres requisitos para que opere la confesión ficta, a saber: 1) Que el demandado no dé contestación a la demanda. B) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante y c) Que el demandado nada probare que le favorezca. El primero de los requisitos se ha cumplido en el presente caso, por cuanto, como se dejó establecido, el codemandado Jean Pierre Callat, no dio contestación a la demanda. Además, no se desprende de autos que la parte demandada aportara prueba alguna que lo favoreciera, por lo que se cumple otro de los requisitos para la procedencia de tal confesión ficta. Finalmente, en lo que respecta a que no sea contraria a derecho la petición del demandante, se observa que la misma se funda en un daño, según decir de la actora, ocasionado por la venta del inmueble constituido por un apartamento destinado a la vivienda, identificado con el N° 4, situado en la planta numero 2 del Edificio Residencias Belvedere “A”, a través de un poder falso, y que además sobre el mismo, según su decir, recaían tres (3) medidas de prohibición de enajenar y gravar.
Por estos hechos, adujo que no había podido ejecutar el inmueble aludido, en virtud de la cual pretendía materializar el cobro de sus honorarios profesionales de abogado por un juicio de Nulidad de Testamento y Reconocimiento Voluntario, y que, le ha ocasionado gastos, con la circunstancia que ha sido defraudada dolosamente, con una forma de mero hecho de hacer trampas, mediante una supuesta ganancia que se traducen en daños y perjuicios para su persona.
Ahora bien, con respecto a las medidas que dice la actora recaían sobre el inmueble de marras, se observa del oficio que fue objeto de valoración por este Tribunal, que efectivamente existía un procedimiento que por intimación de honorarios intentó la ciudadana Carmen Barvuzano contra la ciudadana Irene Sedes, y que en fecha 19 de diciembre de 1985, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ofició a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, a fin de informarle que por auto de esa misma fecha, había decretado medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos que como comunera pudieran corresponderle a la ciudadana Irene Sedes, sobre un apartamento distinguido con el N° 04 del Edificio Residencias Belvedere “A”, protocolizado ante esa oficina con el N° 40, Tomo 18, protocolo 19, de fecha 19 de agosto de 1966.
Siendo además que quedó evidenciada que las otras dos (2) medidas a que hace alusión la actora, se observa que efectivamente, sobre el inmueble de marras, recaían medidas de prohibición de enajenar y gravar, y siendo de que el mismo fue objeto de venta en una oportunidad, considera este sentenciador, que efectivamente se le ocasionó un daño a la ciudadana Carmen Barvuzano Herrera, a la hora de hacer efectivo el cobro de sus honorarios profesionales con motivo del juicio de Nulidad de Testamento y Reconocimiento Voluntario, en donde representaba a la ciudadana Irene Sedes.
Aunado a este hecho, el ciudadano Jean Pierre Callat, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos Lenina Diluca De Callat, Umano Diluca, Livio Andriolo, Licia Baila Diluca de Normand y Edgar Baila Diluca, dio en venta en nombre y representación de sus mandantes, un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número cuatro (4), y siendo que el ciudadano Jean Pierre Callat, no estaba representando a la ciudadana Lenina Diluca De Callat, ya que para la fecha de la celebración del contrato la misma había fallecido, es decir, se atribuyó la representación de una persona que para el momento de la celebración del contrato de compraventa no existía, ocasionándole igualmente con este hecho un daño a la ciudadana Carmen Barvuzano Herrera, al momento de ejecutar la medida de prohibición de enajenar y gravar que recaía sobre el referido inmueble.
Ahora bien, en cuanto a los demás requisitos que debe reunir la acción de resarcimiento de daños y perjuicios, intentada por la ciudadana Carmen Barvuzano Herrera, en contra del ciudadano Jean Pierre Callat, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0008 del 17 de febrero de 2005, Expediente Nº 04-1408, Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, ha expresado:
“… La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Así mismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de lo límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos.
El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos el hecho ilícito: 1-.El incumplimiento de una conducta preexistente; 2-. El carácter culposo del incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4-. Que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto…”
Demostrado el daño, por parte del ciudadano Jean Pierre Callat, se observa de su conducta, culpa, pues es evidente que el referido ciudadano, estaba en conocimiento de que su poderdante estaba fallecida para la época, en que celebró la venta del inmueble de marras. Y siendo que existe sentencia, que estableció que el ciudadano Jean Pierre Callat, había cometido una falsa atestación frente a funcionario público, que autenticó dicho instrumento poder, y en consecuencia cometió un delito. Violentando de este modo su conducta el ordenamiento jurídico positivo; y por último, en cuanto a la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto, se desprende que la conducta culposa del ciudadano, y el daño ocasionado en no poder ejecutar la medida sobre el inmueble en virtud de que el mismo fue objeto de venta, quedó demostrado de este modo los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de resarcimiento por daños y perjuicios, intentada por la ciudadana Carmen Barvuzano Herrera en contra del ciudadano Jean Pierre Callat. Así se decide.
En virtud de ello, este Tribunal condena al ciudadano Jean Pierre Callat, al resarcimiento de daños y perjuicios, por la cantidad de 25.000,00 Mil Bolívares, en virtud de la consideración del daño y lo estimado en el petitorio. Así se decide.
Con respecto, a la pretensión en contra de la ciudadana Nilda Escalona Sarquis, ésta en su oportunidad de contestación a la demanda a través de su defensora judicial, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda por daños y perjuicios.
De igual forma, se desprende de los autos (Ver folios 327 al 340), que a la ciudadana Nilda Escalona Sarquis, se le imputó la comisión del delito de Falsedad de Acto, Expedición Indebida de Documentos y Certificaciones y Abuso de Autoridad. Sin embargo, consta a los autos copias simples de la sentencia dictada por el Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en función del juicio constituido por Escabino, en fecha 12 de abril de 2000, que la ciudadana Nilda Escalona Sarquis, quedó absuelta de los delitos que se le imputaron y quedó demostrada su inocencia frente al delito de falsedad de acto. Con relación al delito de abuso de poder y de autoridad, la acusación fue declarada sin lugar en la misma sentencia. Consta igualmente, que el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la señalada sentencia fue declarado inadmisible por no haber cumplido con los requisitos exigidos conforme al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. (Ver. folio 365 al 366).
Ahora bien, observa este sentenciador que, si el hecho ilícito es punible y la sentencia penal es condenatoria, la víctima podrá demandar ante el Juez Penal que dictó la sentencia la reparación de los daños y perjuicios, contra el autor del delató, y en contra del civilmente responsable, sin perjuicio del derecho de intentar la acción ante la jurisdicción civil. En este supuesto la culpa del autor del delito y sus participes habrá quedado demostrada por la sentencia penal; pero es evidente que en el caso del civilmente responsable deberá demostrarse los supuestos de esa responsabilidad, quedando siempre al civilmente responsable demostrar su ausencia de culpa en aquellos casos en que hay una presunción iuris tantum de culpa.
Además de probar el daño ante el Juez Penal, el demandante también tendrá que demostrar la relación de causalidad entre la culpa declarada por la sentencia penal y los daños reclamados. No basta la prueba de la culpa y del daño para que exista responsabilidad civil.
Pero cuando el reo es absuelto, o por cualquier otra causa termina la acción penal, el Juez penal carece de competencia para conocer de la acción civil, y en tales casos, la sentencia en lo penal no tiene influencia sobre la civil, al no haberse pronunciado sobre la culpa del presunto responsable penal, el Juez en lo civil tendrá plenas facultades para pronunciarse sobre todos los hechos que configuran el hecho ilícito, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.396 del Código Civil.
Así las cosas, observa este sentenciador que el hecho de que la ciudadana Nilda Escalona Sarquis, quedó absuelta de los delitos que se le imputaron y quedó demostrada su inocencia frente al delito de falsedad de acto, y con relación al delito de abuso de poder y de autoridad la acusación fue declarada sin lugar la acusación. Siendo ello así, la sentencia que resolvió sobre los mismos, no influye sobre la responsabilidad civil que se demanda, en el presente juicio, porque a pesar de no haber delito, o no haber culpa desde el punto de vista penal, la conducta del agente del daño puede ser considerada culposo, porque el concepto de culpa civil es más amplio que la culpa en materia penal.
Siendo ello así, este Tribunal procede igualmente a examinar los requisitos, para la procedencia del resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por la ciudadana Nilda Escalona Sarquis, en su carácter de Registradora de la Oficina Subalterna Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, ya que quedó evidenciado en autos que la misma Registró la venta del apartamento distinguido con el N° 04 del Edificio Residencias Belvedere “A”, protocolizado ante esa oficina con el N° 40, Tomo 18, protocolo 19, de fecha 19 de agosto de 1966, entre los ciudadanos Jean Pierre Callat, Fernando Bello Hernández y Verónica Pinero De Bello, y que sobre el mismo recaían varias medidas de prohibición de enajenar y gravar, tal como se verificó igualmente en el presente juicio.
Evidenciadas las medidas que recaían sobre el inmueble objeto del litigio, se observa que efectivamente, sobre el mismo se efectuó una venta, entre los ciudadanos Jean Pierre Callat (vendedor), Fernando Bello Hernández y Verónica Pinero De Bello (compradores), y que a pesar de que sobre el inmueble de marras, recaían medidas de prohibición de enajenar y gravar, la ciudadana Nilda Escalona Sarquis, en su carácter de Registradora de la Oficina Subalterna Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, registró la misma. Considerando igualmente este sentenciador, que con esta conducta efectivamente se le ocasionó un daño a la ciudadana Carmen Barvuzano Herrera, a la hora de hacer efectivo el cobro de sus honorarios profesionales con motivo del juicio de Nulidad de Testamento y Reconocimiento Voluntario, donde representaba a la ciudadana Irene Sedes, ya que sobre el referido inmueble se le decretaron medidas de prohibición de enajenar y gravar los derechos que como comunera pudieran corresponderle a la ciudadana Irene Sedes.
Ahora bien, en cuanto a los demás requisitos que debe reunir la acción de resarcimiento de daños y perjuicios, intentada por la ciudadana Carmen Barvuzano Herrera, en contra de la ciudadana Nilda Escalona Sarquis, se observa de su conducta, negligencia, pues es evidente que la referida ciudadana, estaba en la obligación de asentar las medidas de prohibición de enajenar y gravar que recaían sobre el inmueble en cuestión; y por ultimo, en cuanto a la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo o negligente, actuando como causa y el daño figurando como efecto, se desprende que la conducta negligente de la ciudadana, y el daño en no poder ejecutar la medida sobre el inmueble en virtud de que no se le asentaron las notas marginales, producto de las medidas, quedó demostrado. Así se decide.
En virtud de ello, este Tribunal condena a la ciudadana Nilda Escalona Sarquis, al resarcimiento de daños y perjuicios, por la cantidad de 25.000,00 Mil Bolívares, en virtud de la consideración del daño y lo estimado en el petitorio. Así se decide.
Por último, este Tribunal observa en cuanto a la indexación solicita en los informes presentados ante esta Alzada, que si bien existe un proceso degenerativo en nuestra moneda, no es menos cierto, que la indexación, según criterio asentado y reiterado por nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser solicitada en el libelo de demanda, tal como se indica en la sentencia del diez (10) de agosto de dos mil, con ponencia del magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., así: “…La Sala de Casación Civil, ha desarrollado pacífica y reiterada doctrina sobre la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, señalando que debe pedirse en el libelo de demanda…”. Siendo así las cosas, este Tribunal niega la solicitud de indexación solicitada por la ciudadana Carmen Barvuzano Herrera. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: NULA la sentencia emitida el 02 de marzo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación intentada por la representación judicial del ciudadano JEAN PIERRE CALLAT, en contra de la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de marzo de 2005.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por nulidad de contrato de compraventa, resarcimiento de daños y perjuicios y declaratoria de vigencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble de marras; en consecuencia se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por resarcimiento de daños y perjuicios en contra de Fernando Bello Hernández y Verónica Piñero de Bello.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por resarcimiento de daños y perjuicios en contra de Nilda Escalona Sarquis y Jean Pierre Callat, condenados a pagar la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs 25.000,00), cada uno.
TERCERO: CON LUGAR la nulidad del contrato de compraventa del Apartamento N° 4, destinado a la vivienda, ubicado en el piso 2 del Edificio Residencias Belvedere A. Situado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Calle Suapure, Ramal 2, Jurisdicción del Municipio Libertador, del Distrito Federal, el cual fuere del Tomo 17, del Protocolo Primero de los libros llevados por ante el Registro Público, Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal.
CUARTO: CON LUGAR la declaración de vigencia de las tres (3) medidas de prohibición de enajenar y gravar, especificadas en el cuerpo del fallo, y que recaen sobre el inmueble identificado en el punto tercero de este dispositivo.
QUINTO: Sin lugar la reconvención intentada por los ciudadanos FERNANDO BELLO HERNANDEZ y VERONICA PINERO DE BELLO, cónyuges, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.800.493, y 6.351.194, en su orden.
SEXTO: Se condena los ciudadanos Nilda Escalona Sarquis y Jean Pierre Callat, venezolana y francés respectivamente, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad números 372.329 y E-81.693.687, a pagar a la ciudadana Carmen Barvuzano Herrera la cantidad e Bs. 25.000,00 cada uno por concepto de e daños y perjuicios.
SEPTIMO: Una vez que esta sentencia se encuentre definitivamente firme, se ordena realizar la inscripción del presente fallo ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal.
OCTAVO: SIN LUGAR la indexación solicitada sobre los daños y perjuicios estimados en la demanda.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tseis (06) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. Víctor José González Jaimes.
La Secretario Acc,
Abg. Jenny Fernández.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 pm se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°. 9138, como quedó ordenado.
El Secretario,
Abg. Jenny Fernández.
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