REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197º y 150º
PARTE ACCIONANTE: Ciudadana DIANA ELOISA ACOSTA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.513.974.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO RAMONES AREVALO, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.689.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (AUTONOMO)
EXPEDIENTE No. 9871
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 31 de marzo de 2009, fue presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Distribuidor de turno), para su respectivo sorteo escrito contentivo de acción de Amparo Constitucional, intentado por la ciudadana Diana Eloisa Acosta Fernández, debidamente asistida por el abogado José Gregorio Ramones Arevalo, contra de la decisión de fecha 30 de julio de 2008, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que según a decir de la solicitante, le causó agravio a sus derechos y garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez realizado el sorteo, le fue asignado el conocimiento de la solicitud de amparo a este Juzgado Superior, el cual recibió los autos el 01 de abril de 2009 y se ordenó darle cuenta al Juez.
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán VS el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:
“…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” (Negrillas de esta alzada)
Así, se encuentra consagrado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado y negrillaas de esta alzada).
De este modo, visto que, en el caso bajo estudio, la acción de amparo se interpuso contra la decisión de fecha 30 de julio de 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por ende, resulta este Juzgado competente para conocer de la protección constitucional propuesta. Así se establece.
CAPITULO III
MOTIVA
Establecida la competencia para conocer de la presente causa, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su admisión:
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
La accionante en amparo, en su escrito de solicitud de amparo, alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que, interpone la presente solicitud de protección constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 49, 27, 335 y 82 de nuestra carta magna, en virtud que la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró y calificó la acción intentada por la ciudadana Margarita Beatriz Rosado de Rojas por Cumplimiento de Contrato, y con ello violó el derecho a la defensa y el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continua narrando, que dicho fallo se produce con ocasión del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por un Tribunal Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por acumulación de pretensiones.
VI
DE LA ADMISIBILIDAD
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones y una vez declarada la competencia de esta alzada para conocer del presente recurso de amparo, pasa a verificar si el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y luego de una revisión exhaustiva, estima que la presente solicitud cumple con los mismos.
Asimismo, es necesario verificar si la presente solicitud incurre en el supuesto de inadmisiblidad y para ello es preciso dejar sentado lo siguiente:
Establece el artículo 6 ejusdem:
“No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.” (subrayado propio)
En este sentido, si bien nuestra carta magna garantiza el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales de justicia, el ordenamiento jurídico a fin de llevar un debido proceso y mantener una paz social, consagra un lapso de caducidad de 6 meses para interponer el mismo, los cuales comienzan a computarse a partir a la violación o amenaza del derecho protegido.
En este orden de ideas, el procesalista Enrique Véscovi, en su texto Teoría General del Proceso, Pág. 95, expresa:
“… si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Negrillas de este Juzgado).
En razón de ello, es preciso para este Juzgador determinar si el lapso de caducidad en la presente acción de amparo, se encuentra consumado o no, a los fines de conocer del mismo.
En consecuencia, se puede evidenciar de las actas que conforman la presente querella f. 114, que la sentencia que presuntamente atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa de la recurrente, fue dictada el 30 de julio de 2008, observándose que la misma fue dictada dentro del lapso legal pertinente, es decir que no medió necesidad de notificación, por lo tanto, desde el día siguiente a su publicación (inclusive), comenzó el lapso para interponer el recurso de amparo constitucional, venciéndose dicho lapso el 30 de enero de 2009, (inclusive); y siendo que la querella fue interpuesta en fecha 31 de marzo de 2009, quien aquí decide puede precisar su caducidad por haber transcurrido sobradamente el lapso antes señalado, la cual hace inadmisible la presente acción de amparo, y así debe declararse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana DIANA ELOISA ACOSTA FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.513.974, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO RAMONES AREVALO, inscrito en el inpreabogado bajo el No 63.689, contra la decisión de fecha 30 de julio de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolita de Caracas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,
Abg. Jenny Fernández.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 PM se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 9871, está ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. Jenny Fernández.
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