REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CONSTITUIDO CON JUECES ASOCIADOS

Exp. N° 8260
PONENTE: PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO
ACCION: RECURSO DE QUEJA
PARTES:
DEMANDANTE: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE)
APODERADA DEL DEMANDANTE: OMAR ALBERTO MENDOZA S., I.P.S.A. Nº 66.393
DEMANDADO: JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Abogado ANGEL E. VARGAS RODRIGUEZ.-
Mediante libelo presentado el día 08 de Enero de 2.009, ante este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en la misma fecha asignado a este Tribunal, el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo numero 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley numero 1.526, de fecha 3 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.555, Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, en la persona de su apoderado judicial OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 66.393, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.350.397, intenta demanda para hacer efectiva la responsabilidad civil del ciudadano Juez Provisorio Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado ANGEL E. VARGAS RODRIGUEZ.-
El libelo consta de veinticinco (25) folios útiles y anexos en copias simples marcado “A” instrumento poder y marcado “B” copias simples de las actuaciones del expediente signado con el Nº 36.407, de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la causa que sigue el BANCO NACIONAL DE DESCUENTO, C.A., en lo adelante B.N.D., contra las sociedades mercantiles CIUDAD INDUSTRIAL LA YAGUARA, C.A., CENTRO COMERCIAL BELLA VISTA, C.A., DESARROLLO URBANISTICO CHARALLAVE, C.A., HOTELES NEOESPARTANOS, C.A., INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A., URBANIZACION LA LIMONERA, C.A., e INMOBILIARIA TERE, C.A., en ocasión a Laudo Arbitral de Derecho de fecha 18 de agosto de 1988 y, anexo “C”, Estado de Cuenta donde se reflejan los intereses generados por la obligación pendiente.
En fecha 19 de enero de 2.009, este Juzgado Superior admite el Recurso de Queja y de conformidad con el Artículo 838 del Código de Procedimiento Civil fueron escogidos como conjueces los abogados LUIS S. ROVAINA M., y PEDRO A. BELLO C., inscritos en el Inpreabogado respectivamente bajo los números: 17.107 y 36.282, a fin de constituir el Tribunal con Asociados para conocer del Recurso intentado. Se ordenó librar Boletas de Notificación para que comparezcan por ante el Tribunal, a manifestar su aceptación o excusa y prestar el juramento de Ley.
En fecha 19 de enero de 2009, el apoderado accionante consigna, en 225 folios, copia de la sentencia del Laudo Arbitral de fecha 18 de agosto de 1988, dictada por el Tribunal Arbitral de Derecho integrado por los doctores JOSE ANDRES OCTAVIO, TOMAS POLANCO ALCANTARA y FRANCISCO LOPEZ HERRERA.-
En fecha 11 de febrero de 2.009, fue notificado el Dr. Luis S. Rovaina M., quien el 18 de febrero de 2.009, acepta el cargo y presta el juramento de Ley. Asimismo en fecha 18 de febrero de 2.009, fue notificado el Dr. Pedro A. Bello C., quien el 25 de febrero de 2.009, acepta el cargo y presta el juramento de Ley.
Siendo las once y treinta de la mañana, se reúnen en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la Juez Suplente Dra. María Auxiliadora Villalba y los doctores Luis S. Rovaina M. y Pedro A. Bello C., Jueces Asociados y procedieron a constituir el Tribunal con Asociados.
Fueron designados Secretario y Alguacil del Tribunal a la Secretaria y Alguacil del Tribunal natural, ciudadanas Nelly B. Justo y Ana Tovar en el mismo orden.
De común acuerdo entre los Jueces Asociados fue designado Ponente el abogado Pedro A. Bello C., para decidir si hay o no mérito bastante para someter a juicio al Funcionario Judicial Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, abogado ANGEL E. VARGAS RODRIGUEZ. Los Jueces Asociados mandaron designar Tribunal sustanciador al Tribunal Natural.
En este estado y siendo la oportunidad para dictar su fallo, procedemos a ello en los siguientes términos:
La institución del Recurso de Queja está regulada en el Libro IV, Titulo IX del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial concedido a las partes para obtener indemnización del Juzgador, quien actuando con imparcialidad, dicta fallos que causan daño. Los fallos, los excesos u omisiones deben provenir de ignorancia o negligencia inexcusable, sin dolo y haber causado daño o perjuicio al querellante. Significa que las actuaciones u omisiones provenientes de los Jueces que no causen daño o perjuicio no son accionables.
La especialidad de procedimiento y las causales taxativamente indicadas en el Artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, obedecen sin lugar a dudas, a la dignidad y decoro que inviste a los Jueces; el legislador amparó a los magistrados en contra de las actuaciones del derecho común que asiste a las partes para reclamar mutuamente, daños y perjuicios, protección que llega hasta el máximo cuando en contra de la prescripción general de los derechos personales establece que el tiempo para accionar es el brevísimo de cuatro (4) meses.
El libelo mediante el cual se intenta el recurso de queja inobjetable e imperativamente tiene que reunir los requisitos exigidos en el Art. 837 del Código de Procedimiento Civil, esta norma es restrictiva en cuanto a la amplitud de la contenida en el Art. 340 ejusdem, pues a dicho libelo deben acompañarse los instrumentos que justifiquen la queja. No existe otra oportunidad procesal mediante la cual el querellante puede justificar su petición.
La norma procesal común establecida en el Art. 341 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se faculta al Juez para admitir o no la demanda por las razones allí expresadas, es, a juicio del Tribunal, de obligatoria observancia en el presente caso. Igual aplicación tiene la norma contenida en el Art. 429 ejusdem.
La misión de este Tribunal, pareciera a tenor del Artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, limitada a decidir si hay o no mérito para someter a juicio al Funcionario contra quien obra la queja pero, para llegar a esa decisión tienen que examinarse tanto el libelo como los recaudos acompañados para justificar la queja.
Las facultades discrecionales concedidas al Juez por el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, son aplicables en toda su extensión para ejecutar el análisis que establece el artículo 387 eiusdem.
El Tribunal pasa a realizar ese análisis:
EL LIBELO:
a) Contiene el nombre, apellido, domicilio y demás datos identificatorios del recurrente y de su representante.
b) Contiene el nombre, apellido, domicilio del Juez y su calidad
c) Contiene la indicación de los instrumentos que deberá acompañar para justificar la queja.
d) Contiene explicación de hechos que a criterio del recurrente constituyen faltas y omisiones del Juez denunciado.
e) Contiene señalamiento del supuesto legal en el cual sustenta la demanda.
f) No se revisa la materia de fondo, pues ello deberá hacerse una vez analizados el libelo, los anexos y de acuerdo a la valoración que a ellos se le conceda.
ANEXOS: Según nota de Secretaría de fecha 08 de enero de 2.009, el libelo fue presentado sin anexos y fue el día 16 de enero de 2.009 cuando el quejoso consignó anexos “A”, “B” y “C”.
Posteriormente y admitido el recurso por auto de fecha 19 de enero de 2009, es en esa misma fecha cuando el quejoso consigna mediante diligencia copia simple de sentencia del Laudo Arbitral de fecha 18 de agosto de 1988, constante de 225 folios, señalado en el escrito de Queja.
De autos se observa que en el profuso libelo se han cumplido las exigencias de las normas invocadas, pero es menester indicar que el Articulo 830 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente los condicionamientos de procedencia de la Queja al señalar:
Articulo 830.- “Habrá lugar a queja:
1º) En todos los casos en que la ley declare que no queda a la parte otro recurso sino el de queja, si se hubiere faltado a la ley.
Omissis 6º)”.-

Como se observa, el numeral 1º del articulo 830 claramente dispone que: “Habrá lugar a queja en todos los casos en que la ley declare que no queda a la parte otro recurso sino el de queja, si se hubiere faltado a la ley.”.- (Negrillas y subrayado del ponente).- Ello debe interpretarse como un condicionamiento de agotamiento de los recursos que la ley contempla previo a la interposición del recurso de Queja, así, en autos vemos que el quejoso utilizó los medios de impugnación procesales, en este caso el recurso de apelación, ejercido contra auto de fecha 13 de agosto de 2008 y que aun no han sido objeto de pronunciamiento, tal y como lo declara en su libelo de queja al folio 22, al señalar textualmente: “El daño que ocasiono el Juzgador es muy grave, pues, si bien es cierto que sobre la referida providencia de fecha 13 de agosto de 2008 –que declara erradamente que están satisfechas las obligaciones de las co-demandadas-, se ejerció el recurso de apelación, no es menos cierto que, hasta tanto se resuelvan los recursos –que como funcionario publico debo ejercer en defensa de mi patrocinada (FOGADE)-, no existe garantía alguna que de revocarse la decisión del Juez Cuarto, mi patrocinada puede ejecutar bienes propiedad de las co-demandadas.” (Subrayado del ponente).

Asimismo en apego del dispositivo del Articulo 835 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “El termino para intentar la queja será de cuatro meses, contados desde la fecha de la sentencia, auto o providencia firme que haya recaído en la causa y en que se funde la queja, o desde el día en que quede consumada la omisión irremediable que haya causado el agravio.” (Subrayado y negrillas del ponente).

En este sentido el Legislador ha sido sumamente previsivo, pues de existir recursos pendientes de pronunciamiento y estos resultaren eventualmente procedentes se vería procesalmente subsanada la posible acción omisiva o excesiva del juez a quo, en virtud del control del principio de la doble instancia que rige nuestro sistema judicial, por lo que permitir anticiparse a esa posibilidad por parte del quejoso seria exponer a los jueces innecesariamente a situaciones de escarnio publico. En la línea de lo expresado podemos verificar que no se han dado los condicionamientos de procedencia como lo son el hecho que se encuentre FIRME la providencia de fecha 13 de agosto de 2008, objeto de la apelación del quejoso, por lo que no ha quedado consumada la invocada omisión irremediable que haya causado el agravio, ya que deben estar dadas las condiciones de ley que permitan tal circunstancia, que son, como se ha dicho, que no quede a la parte otro recurso sino el de queja.

A tal razonamiento se debe sumar la circunstancia que establece el Articulo 834 eiusdem, que dispone:

Articulo 834.- “No podrá entablar la queja quien, pudiendo hacerlo, no haya reclamado oportunamente contra la sentencia, auto o providencia que haya causado el agravio”.-

Situación que nos lleva a concluir que no podrá interponer o entablar queja contra un juez, quien haya ejercido recursos contra la decisión que motiva la queja y estos no hayan sido objeto de pronunciamiento, como tampoco quien no haya ejercido el agotamiento de los recursos jurisdiccionales contra la sentencia que haya causado el supuesto agravio. Es decir, el Legislador condiciona la procedencia de la acción personal de queja contra un Juez de la Republica, al agotamiento previo de todos los recursos y medios ordinarios, y consideramos que aun los extraordinarios, de ataque contra el fallo que contenga los componentes que sustente lo agravian, antes de dirigir su ataque a la responsabilidad patrimonial personal del funcionario por daños y perjuicios, pues debe encontrarse “consumada la omisión irremediable que haya causado el agravio”, con el agotamiento de todos los recursos, para que eventualmente fuere posible una determinación de responsabilidad y estimación de daños y, de proceder, su preciso y justo resarcimiento.
En consecuencia y no constando de autos las resultas de las apelaciones formuladas en la causa, que determinen el agotamiento integro de la jurisdicción que pudiere dar senda a la posibilidad de entrar a decidir merito o no para la queja que incida en la responsabilidad del juez, mal podría este Tribunal de queja determinar el mérito para inicio del procedimiento sin estar agotado los extremos para su procedencia, por que considera que no están llenos los extremos legales para determinar el mérito para someter a juicio al juez sobre quien recae la pretensión, lo que deviene en la inadmisibilidad del recurso que se ventila en este procedimiento.

Este Tribunal, estima que no basta con que la conducta del Juez imputado se halle subsumida en alguna de las causales que hacen procedente este extraordinario recurso, sino que además es riguroso que se satisfagan las exigencias previas en cuanto a los extremos que debe componer la querella, determinados por el condicionamiento de firmeza y consumada, sin mas recurso en contra, la omisión irremediable que se trata de imputar al funcionario, que además comprometa su responsabilidad personal patrimonial y que sea claramente determinada y determinable en espacio y tiempo, para considerar la posibilidad de enjuiciamiento del Juez delatado como infractor. Así se decide.-

Por los razonamientos y consideraciones expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido en Tribunal de Queja con Asociados, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NO HAY MERITOS consumados ni suficientes para someter a juicio al Juez Provisorio Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado ANGEL E. VARGAS RODRIGUEZ.

SEGUNDO: Se declara terminado el procedimiento iniciado.

TERCERO: Envíese Copia Certificada de esta Sentencia al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ANGEL E. VARGAS RODRIGUEZ.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Al Primer (1er) días del mes de Abril de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL Juez,

Dr. CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI




El Conjuez Asociado,

Abog. LUIS S. ROVAINA M.


El Juez Ponente,

Abog. PEDRO A. BELLO C.


La Secretaria,

NELLY B. JUSTO

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

NELLY B. JUSTO
VOTO SALVADO

El Juez Titular de este Despacho, Dr. CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI, disiente de la mayoría que suscribió la decisión que antecede; en consecuencia, salva su voto con fundamento en las siguientes consideraciones:
El fallo que antecede declaró que no hay méritos para la apertura del procedimiento de queja propuesta, fundamentado en la falta de pronunciamiento sobre apelación interpuesta por el hoy quejoso, pues al no ser constando de autos las resultas de la misma, que determinen el agotamiento integro de la jurisdicción que pudiere dar senda a la posibilidad de entrar a decidir merito o no para la queja que incida en la responsabilidad del juez, mal podría este Tribunal de queja determinar el merito para inicio del procedimiento sin estar agotado los extremos para su procedencia.
Quien se aparta de la sentencia que precede considera que, los actuales patrones constitucionales (Artículo 257) apuntan a la condición que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La misma corriente señala que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites; poniendo la justicia como único norte en la solución de los conflictos.
En efecto, considera quien disiente, que admitiéndose el procedimiento se le otorga al Juez cuestionado la posibilidad de ejercer su defensa desde el inicio de la pretendida querella que cuestiona su proceder y pone en tela de juicio, no solo su persona y responsabilidad, sino la Majestad del Poder Judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela, dándole la oportunidad de atacar tan graves argumentos y, en igualdad de circunstancias procesales, alegar y probar en su descargo todos los argumentos y medios que ilustren su proceder y permitan una mayor claridad desde el inicio del procedimiento, que si bien queda sometido a las condiciones procedimentales para su admisibilidad o procedencia, al elevarlo a los mas altos postulados constitucionales, debe ser sometido a la igualdad de oportunidad de alegatos y probanzas, para que no solo quede salvado de una posible responsabilidad personal patrimonial, sino exaltado sin lugar a dudas en su recto proceder y su condición de Juez de la Republica, criterio este que si bien es cierto, contraría la posición tradicional de la queja que concibe como única finalidad una indemnización de carácter pecuniaria, importando poco que el querellado haya actuado o no con negligencia; conculcado garantías de rango constitucional; denegado justicia o incumplido con sus obligaciones como juez de la República Bolivariana de Venezuela, desvirtuando la finalidad del proceso como objetiva herramienta para buscar la justicia.

La interpretación de las normas que sustentan el fallo disentido, es atada por un criterio tradicional y abona la vieja concepción privatista del proceso civil, con los argumentos de quienes desean mantener supeditada la justicia a los parámetros del proceso, cuando al trascender tales limitaciones nuestra constitución lo eleva a resultados apegados a lo que sea justo, por encima de los formalismos no esenciales.-

Según los rígidos criterios sobre la admisibilidad de la queja, queda relegada a un segundo plano tanto la inactividad del Tribunal que se denuncia, como la oportunidad de exponer argumentos y defensas al funcionario que lo dirige y sobre quien se pretende recaiga toda la responsabilidad patrimonial derivada de un proceso judicial.

Por tanto, considera quien salva su voto, que aplicando el estricto criterio que se expuso, declarando inadmisible la queja, podría equivaler a la negación del acceso a la justicia para los funcionarios involucrados, premiando el proceder del querellante que, aun exonerada la admisibilidad del procedimiento, deja precaria y en desigualdad la posición del funcionario quien, de tener participación con la oportunidad de alegatos, defensas y probanzas en la determinación del merito para enjuiciarlo, en apego a los nuevos postulados constitucionales, podría hacer factor de equilibrio de mas ponderación en la trascendente decisión de merito para proceder o no a su enjuiciamiento civil por responsabilidad patrimonial de daños y perjuicios. Por lo que considera quien disiente del criterio de la mayoría, que lo correcto seria que en estos procedimientos de queja se admitiera la querella y se ordenara abrir una articulación probatoria previa para determinar el merito del enjuiciamiento con el uso de los medios probatorios tarifados y no tarifados que en amplia gama nos otorga el Principio de Libertad probatoria que rige nuestro ordenamiento jurídico y, en sustento de la posibilidad que nos dicta el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, por la necesidad de esclarecimiento de los hechos objeto de la querella y cuya trascendencia lo amerita, se le otorgara a las partes la articulación probatoria previa a la determinación del merito de enjuiciamiento.
Queda así rendido este voto salvado.
Fecha ut retro.
EL Juez,

Dr. CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
El Conjuez Asociado,

Abog. LUIS S. ROVAINA M.
El Juez Ponente,

Abog. PEDRO A. BELLO C.

La Secretaria,

NELLY B. JUSTO


En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se dicto, publicó y registró el anterior voto salvado.-
La Secretaria,

NELLY B. JUSTO
Exp. No. 8260