REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 8217.
PRETENSIÓN: “RESOLUCIÓN DE CONTRATO”•.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano OSCAR ENRIQUE TOLEDO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.967.875, quien actúa en su carácter de Presidente de la empresa “VALORES GUEIME, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita originalmente ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda (Ahora Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en ese orden), en fecha 09 de marzo de 1969, bajo el Nº. 40, Tomo 31-A, posteriormente modificada como consta de asiento hecho en la Oficina de Registro Mercantil II de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 16 de febrero de 1981, bajo el Nº. 89, Tomo 10-A. Representados en este proceso por el abogado: José Enrique Naranjo Rada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 52.646.
PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano WU SHUSONG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-13.822.850. Representado en este proceso por los abogados: Antonio Anato, Gustavo Enrique López Gorrín, Antonio Anato (hijo), Jesús Antonio Anato, Luís Ignacio González Capiello, Ángel Alejandro Morillo Morales y José Ciarrochi M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.100, 18.897, 47.556, 107.222, 84.877 y 53.103, respectivamente.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 08 de agosto de 2008, por el abogado José Enrique Naranjo, apoderado de la parte actora, contra el auto de ampliación de la sentencia dictada en fecha 1º del referido mes y año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …La ampliación solicitada en fecha 04 de Agosto de 2088, por el apoderado judicial de la parte demandada, en cuanto a la falta de pronunciamiento sobre la impugnación realizada a la cuantía estimada por su contraparte en el libelo de la demanda, y de la condenatoria en costas y costos a la parte accionante; al respecto se observa que, la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 10 de Agosto de 2.008, declaró inadmisible la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano OSCAR ENRIQUE TOLEDO GUERRERO contra el ciudadano SHUSONG WU, por no tener cualidad la parte actora para intentar el juicio, y por no llenar la demanda los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin entrar por ello a conocer del fondo del asunto, razón por la cual este Tribunal mal pudo haberse pronunciado sobre la impugnación a la cuantía interpuesta por la demandada en la contestación a la demanda, en consecuencia este Tribunal niega la ampliación solicitada en este sentido. Y así se establece.

En cuando a la falta de pronunciamiento de las costas y costos del proceso; este Tribunal visto que la parte actora resultó vencida en el presente juicio, y como quiera que hubo resistencia de la parte demandada en el juicio, al intervenir en él por intermedio de los apoderados judiciales que lo representan, dando contestación a la demanda y promoviendo pruebas; es decir, generando actuaciones que produjeron costas, este Juzgado acuerda la ampliación solicitada en este sentido, y en consecuencia se condena a la parte actora en costas, por haber resultado vencida en el presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece…” (…). (Fin de la cita textual). (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

Todo ello en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentara el ciudadano Oscar Enrique Toledo Guerrero, actuando con el carácter indicado, contra el ciudadano Wu Shusong; ambas partes plenamente identificada en el presente fallo.
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
ÚNICO
-SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA PLANTEADA EN ESTA CAUSA-
El poder de revisión de la sentencia -por parte del Juez de Alzada- mediante el ejercicio de los justiciables del recurso ordinario de apelación, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá, en virtud de la aplicación por parte del Jurisdicente del principio procesal del “IURA NOVIT CURIA”, en el entendido, que el Juez dada la majestad del cargo, conoce del derecho incluso el no alegado, pudiendo éste, observar oficiosamente respecto del pronunciamiento del juez a-quo de los alegatos expuestos por las partes en sus respectivos escritos de libelo de demanda, y de la contestación, que pudiera sobrellevar a la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión, según sea el caso concreto, sin que ello pueda subsumirse en vicios de ultrapetita o extrapetita del fallo del Superior tal y como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal de la República. Es en base a ello, quien decide en ésta oportunidad, a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder Jurisdiccional de aplicación del derecho al caso concreto, con el fin de impartir justicia en fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257, observa impretermitiblemente, lo siguiente:
De la lectura pormenorizada e individualizada que efectuó este Juzgador de las actas procesales que integran al presente expediente, se pudo observar que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda procedió a impugnar el valor que de la demanda hiciera el actor. Ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del contenido íntegro de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la Primera Instancia en fecha 1º de agosto de 2.008, y que cursa a los folios que van desde el 150 al Vto., del 166, del expediente, se pudo observar que en la misma no se hizo mención alguna en cuanto a ese alegato de impugnación de la cuantía planteado por el demandado, Wu Shusong, no obstante haberse alegado en la oportunidad de la contestación de la demanda.
En tal sentido, conviene observar lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

(Sic) Art.38.C.P.C. “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”. (Fin de la cita textual). (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior).

Asimismo, dispone el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(Sic) Art.243.5°.C.P.C. “Toda sentencia debe contener:
“…Omissis…”
“…Omissis…”
“…Omissis…”
“…Omissis…”
5°) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
“…Omissis…”. (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).

Por su parte, el artículo 244 del referido texto normativo in comento, estatuye, lo siguiente:

(Sic) Art.244.C.P.C. “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no puede ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”. (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).

Así, conforme a las normativas transcritas, la juez a-quo debió pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía en capítulo previo a su sentencia definitiva, para dar cumplimiento a la disposición contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no hizo.
No obstante, se observa que posterior al pronunciamiento de la sentencia definitiva de fecha 1º de agosto de 2008, compareció el abogado Luís González Capiello, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia expuso: (Sic) “…Vista la sentencia dictada por este digno Tribunal en fecha 01/08/2008, en la que declara Inadmisible la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoaran en contra de mi representado, solicito muy respetuosamente a este Tribunal realice una ampliación de la misma en lo que respecta a la falta de pronunciamiento sobre la Impugnación y Rechazo por nosotros oportunamente realizada en la contestación a la demanda en cuanto a la Estimación de la demanda realizada por la parte actora…” (…). (Fin de la cita textual).
A lo que la juez a-quo indicó, en su auto de ampliación de sentencia del 06 de agosto de 2008, que cursa a los folios 160 al 170, del expediente, lo siguiente: (Sic) “…la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 10 de Agosto de 2.008, declaró inadmisible la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano OSCAR ENRIQUE TOLEDO GUERRERO contra el ciudadano SHUSONG WU, por no tener cualidad la parte actora para intentar el juicio, y por no llenar la demandada los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin entrar por ello a conocer del fondo del asunto, razón por la cual este Tribunal mal pudo haberse pronunciado sobre la impugnación a la cuantía interpuesta por la demandada en la contestación a la demanda…” (…). (Fin de la cita textual).
Es decir, que, no obstante considerar la juez a-quo que su decisión es una “sentencia definitiva” estimó no entrar a pronunciarse con respecto a la impugnación de la cuantía por cuanto a su entender se hacía innecesario en virtud de haber declarado inadmisible la demanda, por lo que no entró a conocer sobre el fondo del asunto.
Pues bien, la tesis expuesta, a juicio de quien aquí sentencia, resulta contraria a la disposición contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, pues, aún cuando no se entre a conocer sobre el fondo del asunto, tal situación no eximía a la juzgadora a-quo -en este caso particular- para hacer un pronunciamiento “…sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…” como consecuencia de la impugnación de la cuantía planteada en esta causa. Y así se deja establecido.
Ahora bien, la sentencia como juicio lógico, declaratorio de certeza y fuente de la cosa juzgada, de conformidad con los transcritos artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, esta sometida a ciertos requisitos de forma que son de orden público, en virtud de los cuales debe acoger o rechazar el pedimento que se hacen valer bien sea en la demanda o en la contestación, existiendo una cabal adecuación entre la pretensión, su excepción y la sentencia definitiva, que limita al juez a pronunciarse en los términos en que ha quedado fijado la controversia entre las partes, de manera que no exceda ni menoscabe la causa pretendida. De alli que, la falta en el cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia acarrea su nulidad.
En este sentido, conviene observar Sentencia Nº.3188 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de José maría De Sousa Brazao, expediente Nº. 04-1225; en donde se dejó establecido con relación al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …La parte actora denunció la violación a sus derechos constitucionales a la defensa, a la tutela judicial eficaz, al juzgamiento por su juez natural y al debido proceso por cuanto en su contestación impugnó, por exagerada, la estimación de la cuantía de la demanda y dicha impugnación no fue resuelta por la sentencia definitiva en capitulo previo, tal como lo preceptúa el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala comprobó, con la copia certificada del expediente del juicio originario, que el demandante en amparo, efectivamente, impugnó en su contestación la estimación de la cuantía de la demanda pues la consideró exagerada en los siguientes términos:

“Impugno la cuantía estimada por el actor en su demanda, por cuanto la misma la considero exagerada a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil”.

En razón de esa impugnación, la parte actora cumplió con los requisitos que se exigen para que tal argumento pase a formar parte del tema de decisión con la obligación, por parte del juzgador, de la emisión de pronunciamiento en capítulo previo de la definitiva. En criterio de la Sala de Casación Civil, la falta de pronunciamiento sobre ese aspecto del tema de decisión ocasiona que la sentencia esté viciada de incongruencia negativa:

“En el subjudice, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó y contradijo la estimación de la acción en veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), que hizo el demandante, solicitando además que tal impugnación fuese resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, más, no hubo en el texto de la recurrida ningún señalamiento referido a la procedencia o no de esa impugnación. Ahora bien, es labor de los jueces emitir pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum en la presente controversia, siendo obligatorio para el ad quem, pronunciarse en relación a cual es real y efectivamente, la cuantía de la presente acción, por lo que al no hacerlo incurrió en una omisión de pronunciamiento sobre un aspecto importante del tema debatido.

Por lo antes expuesto, concluye la Sala, que al no haberse pronunciado la recurrida en relación a la cuantía definitiva de la presente acción visto el rechazo y contradicción de la estimación hecha por la demandada, violó el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, e incurrió -como se dijo- en el vicio de incongruencia negativa al no decidir la impugnación de la estimación de la acción, planteada en la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, infringiendo, además, los artículos 12 y 244 ejusdem. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar. Así se decide”. (s.SCC. Nº. rc-00745 del 29-07-04; ver también s SCC Nº. rc-00300 del 12.06.03).

“…Omissis…”

(…)…Consecuencia de lo anterior es que, en el caso bajo análisis, se omitió pronunciamiento sobre un aspecto del tema de decisión. No obstante, en criterio de esta Sala la simple incongruencia no es suficiente para que las decisiones judiciales se consideren violatorias al derecho a la tutela judicial eficaz, sino que se requiere, además, que la “desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancia modificación de los términos en que discurrió la controversia…” (Vide s.S.C. Nº 2465 del 15-10-02).

La sala considera que por cuanto la impugnación de la estimación de la demanda pudiera afectar el monto de la condenatoria en costas, el punto cuya decisión se omitió es trascendente para la solución de la controversia y, con ello, se violó el derecho constitucional del ciudadano José maría Sousa Brazao a la tutela judicial eficaz. Así se decide.

Por las razones que fueron expuestas esta Sala Constitucional declara con lugar el amparo y, en consecuencia, anula la sentencia objeto de amparo y repone la causa al estado de que se dicte nuevo pronunciamiento donde se resuelva sobre la impugnación de la cuantía, en el entendido de que la decisión que se tome sobre ese aspecto no afectará la competencia de los juzgados que, por la cuantía, conocieron del juicio originario. Así se decide. (…). (Fin de la cita textual). (Negrillas del texto de la decisión).

De igual forma, cabe advertir, que los artículos 33 y 38 del Código Adjetivo establecen que, cuando una demanda contenga varios puntos que dependan del mismo título, se sumará el valor de todos aquellos para determinar el de la causa; y si, por el contrario, el valor de lo demandado no consta pero es cuantificable en dinero, el actor debe hacer la estimación de la demanda, la cual puede ser objeto de impugnación por parte del demandado, quien podrá rechazarla cuando la considere insuficiente o exagerada, en el escrito de contestación a la demanda -como sucedió en el caso bajo estudio-; en ese caso, corresponderá al juez decidir sobre la estimación, en la sentencia definitiva.
De esta manera, si el demandado rechaza la cuantía por exagerada o reducida, en la contestación a la demanda, la estimación de la demanda pasa a ser parte del thema decidendum, por lo que el sentenciador debe, ineludiblemente, en punto previo a su sentencia definitiva, fijar criterio sobre la estimación de la demanda. (Ver Sent. Nº. 114 del 8 de noviembre de 2001, caso: Compañía Anónima Inversiones La Industrial contra Ivonne Peña Freites).
Por tanto, y visto que en la sentencia definitiva dictada en fecha 1º de agosto de 2008, y su auto de ampliación de fecha 06 del referido mes y año, la juez a-quo obvió en absoluto pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía planteada en esta causa, en la oportunidad de la contestación a la demanda, y cuya omisión resulta trascendente para la solución de la controversia, pudiendo afectar -esa omisión- el monto de la condenatoria en costas, es por lo que le resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declarar la nulidad de la referida sentencia, así como de su auto de ampliación, y repone la causa al estado de que se dicte nuevo pronunciamiento donde se resuelva -en capitulo previo a la sentencia definitiva- sobre la impugnación de la cuantía, en el entendido de que la decisión que se tome sobre esa aspecto no afectará la competencia de los juzgados que, por la cuantía, conocieron del juicio originario. Y así expresamente se decide.
-IV-
-DISPOSITIVO-
En consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 38, 243.5, 244 del Código de Procedimiento Civil, y en consideración a lo expuesto en el PUNTO PREVIO I del presente fallo, se declara la NULIDAD DE TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, de la sentencia dictada en fecha 1º de agosto de 2008, así como de su auto de ampliación de fecha 06 del referido mes y año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que cursan a los folios 150 al 166 y 168 al 170, del presente expediente.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior particular, SE REPONE la presente causa al estado de que se dicte nuevo pronunciamiento donde se resuelva -en capitulo previo a la sentencia definitiva- sobre la impugnación de la cuantía, en el entendido de que la decisión que se tome sobre ese aspecto no afectará la competencia de los juzgados que, por la cuantía, conocieron del juicio originario.

TERCERO: Dada la declaratoria de nulidad que antecede (Como consecuencia de la omisión por parte del a-quo respecto al alegato de impugnación de la cuantía planteado en esta causa, cuya omisión resulta trascendente para la solución de la controversia, pudiendo afectar -esa omisión- el monto de la condenatoria en costas; y cuyo conocimiento por parte de este Tribunal de Alzada lo fue en razón del recurso de apelación que interpuso la parte actora de autos, es por lo que en la presente causa se impone la declaratoria CON LUGAR de la apelación interpuesta en fecha 08 de agosto de 2008.

CUARTO: Como consecuencia del anterior particular, no se hace especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la sentencia que aquí se dicta.

QUINTO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecido para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Juzgado Superior, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.



-V-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, al tercer (03) día del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.



CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N°. 8217.
UNA (1) PIEZA; 10 PÁGS.