REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE Nº 5.821
PARTE ACTORA:
RAFAEL GÓMEZ DÍAZ y EDILSON CONTRERAS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.541 y 100.459 respectivamente, el primero de los nombrados representado judicialmente por los profesionales jurídicos JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ y CARMEN ROSA HERNÁNDEZ de GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.563 y 15.241 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
MANUEL VICENTE TORREALBA BRAVO y MARÍA ELENA PÉREZ de TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 3.752.808 y 4.946.240, representados judicialmente por el abogado WILMER ANTONIO TAPIA GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.023.
MOTIVO:
Apelación contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2008 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.
-I-
ANTECEDENTES
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de esta causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 29 de octubre de 2008 por el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ actuando en su carácter de apoderado judicial del co-intimante RAFAEL GÓMEZ DÍAZ, contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2008 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, en el juicio de estimación e intimación de honorarios incoado por RAFAEL GÓMEZ DÍAZ y EDILSON CONTRERAS DÍAZ contra los ciudadanos MANUEL VICENTE TORREALBA BRAVO y MARÍA ELENA PÉREZ de TORREALBA.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 7 de noviembre de 2008, razón por la cual se remitió el expediente al Juez Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Las actas procesales se recibieron el 14 de enero de 2009 y por auto de 16 del mismo mes y año se les dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus escritos de informes. Cumplido este término ninguna de las partes lo hizo.
En fecha 25 de febrero de 2009 el tribunal dijo “VISTOS” y estableció un lapso de treinta días continuos para dictar sentencia. Por cuanto no fue posible hacerlo en esa oportunidad debido a exceso de trabajo, por auto del 30 de marzo de 2009 se difirió su pronunciamiento por diez días consecutivos siguientes a esa fecha.
Encontrándonos dentro de este último plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 12 de junio de 2006 ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados RAFAEL GÓMEZ y EDILSON CONTRERAS DÍAZ contra los ciudadanos MANUEL VICENTE TORREALBA BRAVO y MARÍA ELENA PÉREZ de TORREALBA, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES causados en juicio de resolución de contrato de préstamo con garantía hipotecaría.
En fecha 16 de junio de 2006 se admitió la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición legal expresa. En esa misma fecha se libró boleta de intimación a los ciudadanos MANUEL VICENTE TORREALBA BRAVO y MARÍA ELENA PÉREZ de TORREALBA, para que comparecieran dentro de los 10 días de despacho siguientes a su intimación.
Mediante diligencias de fecha 19 de junio de 2006 el abogado RAFAEL GÓMEZ DÍAZ consignó dos juegos de copias del libelo y del auto de admisión a los fines de tramitar la citación de los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, allegó recaudos consistentes en: copia del libelo de demanda, auto de admisión y copia del título de propiedad del inmueble de los demandados, para la apertura del cuaderno de medidas y el decreto de la cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda.
En relación con la petición anterior, en fecha 10 de julio de 2006 el a quo instó a la parte solicitante a que ampliara las pruebas y consignara copias certificadas del documento de propiedad o en su defecto certificación de gravámenes actualizada del inmueble sobre el cual solicita recaiga la medida, y una vez que constara en autos lo requerido el tribunal proveería lo conducente. En esa misma fecha se libraron compulsas.
El 11 de julio de 2006, el profesional jurídico RAFAEL GÓMEZ DÍAZ recibió las compulsas a los fines de gestionar la citación de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2006, el prenombrado abogado consignó: a) certificación de gravámenes del inmueble propiedad de los esposos MANUEL VICENTE TORREALBA y MARÍA ELENA PÉREZ de TORREALBA, y b) copia simple del título de propiedad del apartamento Nº 9-A, indicando que dicha copia era reproducción de los instrumentos que cursan en el cuaderno principal.
En fechas 27 de septiembre y 14 de diciembre de 2006, la parte actora ratificó la diligencia del 10 de agosto de 2006 e insistió en la solicitud de decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
El 15 de febrero de 2007, el juzgado de la causa dictó sentencia en la cual declaró: “QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION (sic) DE LA INSTANCIA, en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA y PERIMIDO EL PROCESO”; apelada ésta, fue desistido el recurso en el superior y homologado el desistimiento.
En fecha 21 de mayo de 2007, el tribunal de la causa recibió y le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 23 de junio de 2007 los abogados RAFAEL GÓMEZ DÍAZ y EDILSON CONTRERAS DÍAZ consignaron nuevamente escrito libelar de estimación e intimación de honorarios.
Por auto del 6 de agosto de 2007, se admitió la demanda de estimación de honorarios cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal expresa.
En fecha 7 de agosto de 2007, el profesional del derecho RAFAEL GÓMEZ DÍAZ consignó dos juegos de copias del libelo y auto de admisión a los fines de la certificación para la intimación de los demandados y pidió que una vez certificadas las mismas le fueran entregadas para gestionar la intimación con otro alguacil. En esa misma fecha solicitó se abriera el cuaderno de medidas y a tal fin consignó copias simples del libelo de demanda y auto de admisión para su certificación.
Por auto fechado el 9 de agosto de 2007, el a quo proveyó el pedimento anterior; en consecuencia, acordó hacer entrega a la parte actora de la boleta de intimación a los fines de practicar la misma con otro alguacil, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de agosto de 2007, el abogado RAFAEL GÓMEZ DÍAZ dejó constancia de haber recibido las compulsas para gestionar la intimación de los demandados.
En fecha 28 de septiembre de 2007 el abogado EDILSON CONTRERAS DÍAZ consignó en un folio, instrumento contentivo de dos diligencias suscritas por el alguacil JOSÉ LUIS NAVAS M. de la Unidad de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios de parte de la representación actora para la tramitación de la citación de los demandados.
El 15 de noviembre de 2007 el abogado recién nombrado, a los fines de interrumpir la prescripción, solicitó se le expidiese copia certificada del libelo de demanda con inserción del auto de admisión, para la protocolización en la Oficina de Registro Subalterno respectiva. El 26 de noviembre de 2007, el a quo proveyó el pedimento anterior.
En fecha 16 de enero de 2008, el abogado co-intimante RAFAEL GÓMEZ DÍAZ consignó en 11 folios, copia certificada del libelo de demanda con su auto de emplazamiento, debidamente protocolizada en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador.
El 2 de abril de ese año, el prenombrado abogado consignó en seis folios las gestiones de la intimación de los demandados, que a solicitud suya y del otro co-intimante practicó el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial; y dado que de acuerdo con la manifestación del alguacil los demandados se negaron a firmar, pidió se libraran las correspondientes boletas a los fines de que el ciudadano secretario se trasladara a la dirección de los demandados para la notificación respectiva.
Por auto fechado el 4 de abril de 2008, el tribunal de la causa acordó lo solicitado por los intimantes, en consecuencia, ordenó la notificación de la parte demandada mediante boleta, a los fines de comunicarles la declaración del alguacil JOSÉ LUIS NAVAS M., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de abril de 2008, el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ consignó en dos folios, instrumento poder que le fue otorgado por el profesional jurídico RAFAEL GÓMEZ DÍAZ.
En fecha 9 de mayo de 2008, el secretario del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dejó constancia de que se trasladó a la dirección de los demandados en donde llamó y tocó en reiteradas ocasiones tanto el intercomunicador como la puerta del apartamento y no tuvo respuesta alguna, por consiguiente se entrevistó con el ciudadano Bernabé Rangel, conserje del edificio, quien le recibió las boletas de notificación libradas el 4 de abril de 2008, manifestando que las entregaría posteriormente a los ciudadanos MANUEL TORREALBA y MARÍA ELENA de TORREALBA.
El 21 de mayo de 2008, el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO, en su carácter de apoderado judicial de RAFAEL GÓMEZ DÍAZ, consignó escrito de pruebas constante de dos folios.
El 9 de junio de 2008, el abogado WILMER ANTONIO TAPIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la nulidad de la diligencia estampada por el alguacil el 16 de septiembre de 2007, por cuanto fue día domingo esa fecha y en consecuencia no laborable. De igual manera, pidió la perención de la instancia en razón de que desde la fecha de admisión de la demanda transcurrieron más de treinta días sin que la actora y el alguacil hayan dejado constancia en el expediente, a través de diligencia, del pago de los emolumentos para cubrir los gastos del traslado.
En fecha 18 de junio de 2008, el apoderado judicial del abogado RAFAEL GÓMEZ DÍAZ solicitó al tribunal que vencidos como se encontraban los lapsos correspondientes, se sirviera decretar “definitivamente firme la intimación”, asimismo pidió se desestimara la petición contenida en la diligencia suscrita por el abogado WILMER ANTONIO TAPIA, “quien se identificó como abogado y no tiene acreditado en autos la representación de alguna de las partes”.
El 4 de julio de 2008, el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO ratificó la diligencia del 18 de junio de 2008.
En fecha 7 de julio de 2008, “el abogado en ejercicio WILMER ANTONIO TAPIA” ratificó lo solicitado en la diligencia del 9 de junio de 2008, cursante al folio 92, e hizo saber al tribunal que él actuaba en representación de los demandados, según documento poder que constaba en la causa principal signada con el número de expediente 20019.
Por auto fechado el 16 de julio de 2008, el juzgado de cognición, vista la diligencia del 7 de julio de 2008 suscrita por el abogado WILMER ANTONIO TAPIA, resolvió oficiar al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que aclarara la diligencia del 16 de septiembre de 2007.
El 1 de octubre de 2008, el abogado RAFAEL GÓMEZ DÍAZ consignó en 2 folios el poder que fue conferido por los intimados al abogado WILMER ANTONIO TAPIA, señalando igualmente que dicho apoderado tenía facultad para darse por citado.
Mediante diligencia del 13 de octubre de 2008, el alguacil del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consignó copia del oficio Nº 18269-08, fechado el 16 de julio de ese año, dirigido al Tribunal Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual fue recibido, firmado y sellado el 6 de octubre del referido año.
Por providencia del 13 de octubre de 2008, el juzgado de la causa dio por recibido el oficio signado con el Nº 379-08, de fecha 9 de octubre de 2008, proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el que se informó que luego de una exhaustiva revisión de los libros de solicitudes y diario llevados por el indicado tribunal, consta que a la solicitud Nº 071959 se le dio entrada el 18 de septiembre de 2007 y fue retirada por el interesado el 27 de marzo de 2008; de igual manera, que no constaba actuación alguna en el libro diario del 16 de septiembre de 2007, ya que ese día fue no laborable y el 17 del mismo mes y año no dio despacho, siendo que el primer día de despacho fue el 18 de septiembre de 2007; no constando en el libro diario llevado por dicho tribunal nota de asiento alguna relacionada con la solicitud Nº 071959 de la nomenclatura interna llevada por los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial; solicitando, con carácter de urgencia, copia certificada de las actuaciones pertinentes. El a quo proveyó sobre lo solicitado y ordenó librar oficio a tal efecto.
En la misma fecha (13 de octubre de 2008), el alguacil del Juzgado Undécimo de Primera Instancia consignó oficio Nº 19006-08, dirigido a la doctora MARÍA GUTIÉRREZ, firmado y sellado.
La sentencia recurrida señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“…En el presente caso la demanda fue admitida el seis (06) de agosto de 2007, que en fecha nueve (09) de octubre de 2008, el Juzgado Décimo Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informo que luego de una exhaustiva revisión de los Libros de Solicitudes y Diario llevados por este Despacho, consta que la solicitud Nº 071959 se le dio entrada en fecha 18 de septiembre de 2007 y fue retirada por el interesado en fecha 27 de marzo de 2008, Asimismo, no consta actuación alguna en el Libro Diario del 16/09/07, ya que ese día fue un día no laborable y el día siguiente el 17/09/07 este Juzgado no dio Despacho, siendo el primer día de despacho siguiente, el 18/09/07, no constando en el Libro Diario llevado por este Juzgado nota de asiento alguna relacionado con la solicitud Nº 071959, de la nomenclatura interna de este Juzgado, siendo que la diligencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2007, no fue presentada ante el Juzgado Décimo Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, visto el contenido de dicho oficio la toma como no presentada, por lo que no consta en autos diligencia en la cual la parte actora ponga a la disposición los emolumentos al Alguacil de este Tribunal, tal y como lo establece la sentencia parcialmente transcrita, siendo que desde el 06 de agosto de 2007 al 07 de octubre de 2007, habían transcurrieron un total de 30 días continuos, discriminados de la siguiente manera: En el mes de agosto de 2007: 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14; en el mes de septiembre de 2007: 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30; en el mes de octubre de 2007: 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7; por lo que del computo anterior se evidencia que al momento en que la parte actora dejo constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil de este Tribunal, había precluído el lapso establecido en la sentencia antes parcialmente transcrita.
Ahora bien, a los fines de verificar si en el presente caso opero o no la perención de la instancia, es necesario, en primer lugar señalar que en el caso de la perención de la instancia los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267 en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se computan por días calendarios consecutivos y de la forma establecida en el artículo 199 eiusdem, en el presente caso el actor no dio cumplimiento dentro del preclusivo lapso de treinta (30) días continuos a las cargas antes descritas a los fines de que practicara la citación de la parte demandada, lo que trae como consecuencia que en el presente caso al no haber cumplido dentro del lapso estipulado con las cargas antes descritas por la parte actora debe ser declarada la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil. Así se decide”. (Reproducción textual).
En virtud de la apelación ejercida por apoderado judicial del co-intimante RAFAEL GÓMEZ DÍAZ, corresponde a este ad quem verificar si efectivamente se ha consumado o no la perención de la instancia.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, determinado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo concreto. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.
Se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la primera de las específicas, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 6 de julio de 2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436, se pronunció acerca de la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide….”
De lo antes transcrito de desprende que la obligación de la demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, es poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, refiriéndose básicamente al medio de transporte y a la dirección en la cual ha de practicarse la citación”.
En cuanto a la norma transcrita ut-supra, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000 (caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A contra COLIMODIO S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A.), expediente Nº 00-128, estableció lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
En el caso de autos, la demanda fue admitida el 6 de agosto de 2007, por lo que de acuerdo con la ya reproducida doctrina de la Sala de Casación Civil, la parte actora debió poner oportunamente a la orden del alguacil “los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado”, por cuanto no se ha alegado ni demostrado que el sitio donde debía practicarse la citación distaba menos de 500 metros de la sede del tribunal.
El 28 de septiembre de 2007 el abogado EDILSON CONTRERAS DIAZ, “en el carácter de parte actora” consignó instrumento (folio 59), contentivo de sendas diligencias del alguacil del Juzgado Décimo Tercero de Municipio JOSÉ LUIS NAVAS M. En la primera, dicho funcionario declara que en horas de despacho del día 16-09-07 compareció ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su carácter de alguacil titular, dejando constancia a la vez “de haber recibido los emolumentos necesarios de parte de la representación actora, para la práctica de la citación de la parte demandada”. Dicha actuación aparece suscrita por el alguacil y curiosamente por otra firma autógrafa, debajo de la cual se lee “EL DILIGENCIANTE”, pero cuya autoría o autenticación no está acreditada, a lo que se suma que efectivamente, como lo ha podido constatar este ad quem con la simple revisión del calendario judicial correspondiente al año 2007, el 16 de septiembre de ese año fue domingo, por lo que mal pudo tratarse de un día de despacho.
La segunda diligencia la estampa el mismo JOSÉ LUIS NAVAS M., en su indicada condición, haciendo constar, en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, y en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que la representación de la actora ejecutó la carga de suministrar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. Esta última diligencia está suscrita por la secretaria del Juzgado Décimo Tercero de Municipio, a juzgar por el sello húmedo que aparece al lado de su rúbrica, con la particularidad de que esta segunda diligencia carece de fecha, lo que imposibilita determinar su data.
Visto, pues, que la primera diligencia no está autorizada por la persona llamada a dar fe pública de la misma (fedataria), mientras que la última carece de fecha, es evidente que se han omitido, en la especie, formas sustanciales cuya inobservancia acarrea fatalmente la invalidez de dichas actuaciones, la cual se declara expresamente en razón de haber sido solicitada en su primera comparecencia por el apoderado de los demandados, máxime cuando el Juzgado Décimo Tercero de Municipio informó que a la solicitud Nº 071959 se le dio entrada el 18 de septiembre de 2007 y que no aparece asentada en el libro diario nota alguna del día 16-09-07, relacionada con la mentada solicitud, ni tampoco en el día de despacho inmediato siguiente (18-09-07) .
Descartado que el recaudo formante del folio 59 sea prueba de que la parte demandante pusiera oportunamente a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los querellados, resta por examinar las actuaciones consignadas por el abogado RAFAEL GÓMEZ DÍAZ el 2 de abril de 2008, cursantes a los folios 75 al 80. De las mismas se evidencia que el abogado EDILSON CONTRERAS DÍAZ se dirigió mediante escrito al Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acompañando las dos compulsas y las boletas correspondientes, a los fines de la intimación de los demandados; residenciados, según él, en jurisdicción del Municipio Baruta estado Miranda. Tal solicitud fue tramitada ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En fecha 25 de marzo de 2008 el alguacil de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano JOSÉ LUIS NAVAS M., diligenció, expresando que en fechas 02-10-007 y 25-01-008 se trasladó al Conjunto Residencial La Bonita, Edificio La Guarita, Torre C, piso 9, apartamento 9-A, Urbanización La Bonita, a los fines de practicar la intimación de los demandados, los cuales no pudo localizar. Que posteriormente se trasladó en fecha 12-03-008 a la misma dirección y se entrevistó con los ciudadanos MANUEL VICENTE TORREALBA BRAVO y MARÍA ELENA PÉREZ de TORREALBA, a quienes entregó las boletas de intimación “con sus copias certificadas, negándose ambos a firmar”.
Sin prejuzgar el tribunal sobre la veracidad de la afirmación del nombrado alguacil de que el 2 de octubre de 2007 se trasladó por primera vez al domicilio de los demandados, es decir, cuando aún no habían transcurrido treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, con lo que da a entender implícitamente que fue proveído de los recursos indispensables para el traslado, lo cierto es que la certeza de los traslados a los efectos de la intimación tuvo lugar el día 25 de marzo de 2008, puesto que antes de esa fecha nada constaba en el expediente sobre el particular, y sabido es que lo que no está en las actas procesales no está en el mundo de la vida real; por lo tanto, las actuaciones consignadas por el doctor GÓMEZ DÍAZ el 2 de abril de 2008 tampoco patentizan o demuestran que los actores hayan cumplido con la carga de ofrecer los recursos para la intimación dentro de los treinta días continuos contados a partir del 6 de agosto de 2007, por lo que resulta forzoso declarar la perención de la instancia alegada por la parte demandada, y así se resolverá en el segmento dispositivo de este fallo.
-IV-
-DECISIÓN-
Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- Que en el presente proceso de estimación e intimación de honorarios seguido por los abogados RAFAEL GÓMEZ DÍAZ y EDILSON CONTRERAS DÍAZ contra los ciudadanos MANUEL VICENTE TORREALBA y MARÍA ELENA PÈREZ de TORREALBA, se ha consumado la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO.- SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ actuando en su carácter de apoderado judicial del co-intimante RAFAEL GÓMEZ DÍAZ, contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2008 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, al primer (1) día del mes de abril de dos mil nueve (2009).- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En esta misma fecha, 1º de abril de 2009, siendo las 3:25 se publicó y registró la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.-
Expediente Nº 5.678.-
JDPM/ERG/jhonmary.-
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