Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal conocer de la solicitud de amparo intentada por los abogados en ejercicio IVÁN MUÑOZ BERBESI y LUCIO MUÑOZ MANTILLA, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.319 y 12.654, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil URBANIZADORA SEBUCÁN C.A, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 18 de septiembre de 1953, bajo el número 485, Tomo 2-B, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 1 de diciembre de 1983, bajo el número 17, Tomo 153-A, contra la decisión dictada el 4 de mayo de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la demanda de impugnación de asamblea seguida por la mencionada sociedad mercantil contra la Junta de Administración del Centro Comercial Los Chaguaramos, en la persona de ROSA NARANJO ZULMA AFFINGE, expediente número 13.943 de la nomenclatura de dicho juzgado.
Alegan los apoderados de la accionante como fundamento de su acción, lo siguiente:
Que en fecha 9 de junio de 2005 el Tribunal Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, profirió sentencia definitiva declarando con lugar la acción de impugnación de asamblea intentada por la sociedad mercantil URBANIZADORA SEBUCÁN C.A, contra la Junta de Administración del Centro Comercial los Chaguaramos y en consecuencia inexistente e inaplicable la asamblea celebrada el día 9 de marzo de 2005, suspendiendo los efectos de dicha asamblea.
Que la parte demandada ejerció apelación contra la referida sentencia del Tribunal Noveno de Municipio, cuyo conocimiento tocó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien decidió en fecha 4 de mayo de 2006, revocando el fallo del juzgado a-quo y declarando sin lugar la demanda de impugnación de asamblea.
Que el fondo de la demanda no fue contestado por la parte demandada, y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado quedó confeso, sin la posibilidad de alegar hechos nuevos, pero que sin embargo el tribunal agraviante no corrigió la omisión en que incurrió el tribunal a-quo, sino que por el contrario no sólo no declaró la confesión ficta sino que le permitió alegar hechos nuevos y los valoró como cuando la parte demandada alegó en pruebas la supuesta falta de cualidad de su representada, hecho nuevo, que debió haberlo alegado en la contestación de la demanda.
Que la juez agraviante para favorecer a la demandada, emitió sentencia, expresando en la parte dispositiva del fallo que la demandante no demostró cualidad de propietaria, siendo que consta en el expediente, en copias, el documento de propiedad-condominio, que al no haberlo impugnado en la oportunidad legal, es decir, en la contestación de la demanda, tiene todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; que asimismo, el aludido juez agraviante expresó en la recurrida que la ciudadana ROSA NARANJO ZULMA AFFINGE tenía cualidad para realizar la Asamblea, sin argumentos contundentes y pruebas fehacientes, basándose únicamente en presunciones, como el hecho de haber pedido la citación de la referida ciudadana.
Por las razones antes expuestas, piden que se anule la sentencia recurrida y se ordene la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
En fecha 8 de agosto de 2006, este tribunal recibió el expediente constante de 9 folios; sin embargo la parte solicitante no consignó los recaudos de su demanda ni actuó en ninguna otra forma.
Esto evidencia una conducta pasiva por más de seis meses por parte de la presunta agraviada sociedad mercantil URBANIZADORA SEBUCÁN C.A, lo cual entraña el decaimiento del interés procesal, o, como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 982 de fecha 6 de junio de 2001, el abandono del trámite por falta de impulso, lo que conlleva a la extinción de la instancia. Sobre el tema se ha pronunciado la mencionada Sala, en los términos que siguen:
“Después de haberse dictado la decisión de continuación del proceso, se libró boleta de notificación a la parte actora mas ésta no fue notificada por las razones antes apuntadas y, desde ese momento, el juicio ha permanecido inmóvil en lo que respecta al presunto agraviado.
1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe estacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(…)
la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (reproducción textual).

Con base en el criterio jurisprudencial anteriormente explanado, queda de manifiesto que en el sub lite se ha configurado el decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente que proporciona el amparo, todo ello por la falta de impulso de la parte accionante para la tramitación del mismo, y así se dispondrá en el dispositivo del fallo.