REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de abril de dos mil nueve
198º y 150º
Vista la diligencia cursante al folio 19, presentada por la abogada LORENA TABLANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.933, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ROSALIA PEREIRA PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.063.147, mediante la cual consigna legajo de copias certificadas a los fines de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar. Al respecto se observa.
Las medidas cautelares en materia civil, están condicionadas a los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, a los fines de obtener el decreto de alguna medida, deben estar exhaustivamente demostrado en autos los extremos de las presunciones del buen derecho y del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, previstos de manera general en el artículo 585 eiusdem.
Razón por la cual, es menester para este Tribunal proceder a la revisión de los alegatos del solicitante contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas presentadas para sustentar la veracidad de dichos alegatos.
En tal sentido, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los siguientes documentos en copia certificada: letra de cambio identificada con el Nº 1/1, de fecha 01 de septiembre de 2008, por la cantidad de Bs. 70.000,00, a la orden de la ciudadana ROSALIA PEREIRA, para ser pagada por la ciudadana MONICA ORELLANO; contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano ALEJANDRO RICO LOSADA y los ciudadanos ARNOLDO ARIZA NARVAEZ y MONICA ENRIQUETA ORELLANO MONTERO, sobre un apartamento ubicado en el Edificio Las Acacias 62, avenida Las Acacias, Nº 62, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de abril de 2005, bajo el Nº 28, Tomo 7; Protocolo Primero.
Anterior a ello consignó mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2009, copia simple del libelo de demanda y del auto de admisión dictado el 03 de febrero de 2009, que por ser esté último copia simple de un documento público judicial, le da certeza al libelo de demanda.
Se evidencia que en el libelo, los apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana ROSALIA PEREIRA PEREIRA, identificada ut supra, manifestaron que su representada es beneficiaria de una letra de cambio, aceptada para ser pagada por la ciudadana MONICA ENRIQUETA ORELLANO MONTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.106.543. Que llegada la fecha de vencimiento de la referida letra de cambio, la demandada no canceló la cantidad adeudada. Que es por lo antes expuesto que demandan a la ciudadana MONICA ENRIQUETA ORELLANO MONTERO, para que pague la cantidad de Bs. 70.000,00.
Al solicitar la medida cautelar lo hace fundamentada en lo siguiente:
Basa su solicitud en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil. Manifestando que a los fines de probar la presunción del buen derecho se consignó la referida letra de cambio.
Al respecto el Tribunal observa que de los documentos consignados por la representación judicial de la parte actora se desprende que los ciudadanos ARNOLDO ARIZA NARVAEZ y MONICA ENRIQUETA ORELLANO MONTERO, son los propietarios del inmueble sobre el cual se pretende obtener la medida solicitada; y de la letra de cambio se desprende que aparentemente la demandada aceptó la letra de cambio demandada en la fecha indicada. Más no fueron alegados los hechos que hagan presumir al Tribunal que existe peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y tampoco fue aportado a los autos algún medio probatorio de dicho requisito, denominado periculum in mora; el cual debe ser concurrente con la presunción del buen derecho que se reclama, para la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. En consecuencia, se NIEGA el pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora, abogada LORENA TABLANTE, identificada ut supra; y así de decide.
Dada firmada y sellada en este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de 2009. Años 199° y 159°.
LA JUEZ TITULAR,
_______________________________________
Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
________________________________
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha siendo las 10:30 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
________________________________
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/nataly.
Exp : AN31-X-2009-000010
|