REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2008-001355
PARTE ACTORA: JORGEN LUIS BLANCO VOLCÁN
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL JOSÉ DÍAZ BOLÍVAR
PARTE DEMANDADA: MAURY YAMILET RUSSO LIRA
APODERADO JUDICIAL: CARLOS FLORES GÓMEZ
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO PROMISORIO DE COMPRA-VENTA DE INMUEBLE.-
PROCEDIMIENTO ORAL.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CUESTIÓN PREVIA, ORDINAL 1°, ART. 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.: INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, POR LA CUANTÍA.-

El presente procedimiento por RESOLUCIÓN DE CONTRATO PROMISORIO DE COMPRA-VENTA DE INMUEBLE, se inició a través de demanda interpuesta por el abogado Miguel José Díaz Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.848, actuando como apoderado judicial del ciudadano JORGEN LUIS BLANCO VOLCÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.199.385; contra la ciudadana MAURY YAMILET RUSSO LIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 12.568.209; admitida el 3 de junio de 2008, ordenándose su sustanciación por los trámites del procedimiento oral.
En la oportunidad de contestar la demanda, compareció el abogado Carlos Flores Gómez, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.550.466 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.088, y actuando como apoderado judicial de la demandada, procedió a presentar escrito de contestación de la demanda, en el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de este Juzgado por el valor de la demanda.
De conformidad a lo previsto en el artículo 866, en concordancia con el 349 del Código de Procedimiento Civil, corresponde en esta oportunidad dictar la decisión correspondiente a la promoción de dicha cuestión previa.
La parte actora fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
Que su representado suscribió contrato de promesa de compra venta con la demandada, otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, el 16 de octubre de 2007, inserto bajo el No. 75, Tomo 147, sobre el inmueble constituido por el apartamento 13-A-13, ubicado en el piso 1 del Edificio A, etapa XIII del Conjunto Residencial denominado Residencias El Tablón, edificado sobre una macroparcela distinguida con el No. A-05, situada en la tercera etapa del urbanismo del Sector A de la Urbanización Nueva Casarapa, jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas.
Que el precio fijado por las partes para la operación de compra venta del referido inmueble, fue la cantidad de ciento sesenta millones de bolívares (Bs. 160.000.000,00), hoy (Bs. 160.000,00); de los cuales su representado entregó a la demandada por concepto de arras la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), hoy (Bs. 40.000,00); monto sobre el cual se pactó que en caso de desistir la futura vendedora, de la promesa de venta, debía reintegrarle a su representado el monto entregado en arras, más una cantidad que se acordó en veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), es decir, (Bs. 20.000,00), en concepto de penalidad, para un total de sesenta millones de bolívares (BS: 60.000.000,00), hoy (Bs. 60.000,00).
Que el plazo acordado por las partes para el ejercicio de la opción fue de (120) días continuos, a partir de la fecha de autenticación del documento compromiso de compra venta, con prórroga de treinta (30) días adicionales, y dado que el documento fue suscrito en fecha 16 de octubre de 2007, el plazo total acordado, incluida la prórroga, finalizaría el 14 de marzo de 2008.
Que mediante comunicación suscrita el 10 de enero de 2008, anexada en original, por la ciudadana MAURY YAMILET RUSSO LIRA, ésta desiste unilateralmente de la promesa de compra venta suscrita con el demandante y se compromete a pagarle la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), (Bs. 60.000,00), el 15 de febrero de 2008. Pero que hasta la fecha, dicha ciudadana no ha devuelto la cantidad prometida y han sido imposibles las gestiones llevadas a cabo por el demandante para lograr el pago de lo adeudado.
Por lo cual, demanda a la ciudadana MAURY YAMILET RUSSO LIRA, por resolución de contrato, y al pago de daños y perjuicios, a objeto de que convenga o en su defecto a ello sea condenada, en lo siguiente: PRIMERO: En que el contrato suscrito el 16-10-2007, en base a su incumplimiento, quedó resuelto y sin efecto alguno. SEGUNDO: En entregarle, sin dilación ni tandanza alguna para su representado, la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), entregados en arras. TERCERO: En pagarle la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), por concepto de penalidad, establecida en el contrato cuya resolución se solicita. CUARTO: En pagarle, la correspondiente indexación por pérdida del valor de la moneda, sobre los montos cuyos pagos demanda en los puntos segundo y tercero, calculados desde el día siguiente a la fecha en que la demandada se comprometió a efectuar la devolución de lo entregado en arras y la penalidad establecida, es decir, a partir del 16 de febrero de 2008 hasta la fecha en que se lleve a cabo el pago definitivo de lo adeudado. SEXTO: Las costas procesales.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, fundamentó la cuestión previa en lo siguiente:
Que en la causa que nos ocupa, se trata de un contrato de promesa de compra venta, debidamente firmado el 16 de octubre de 2007, ante la Notaría referida; por el cual su mandante se obligó a vender y el futuro comprador se obligó a comprar el apartamento objeto del contrato, por la suma de ciento sesenta millones de bolívares (Bs. 160.000.000,00), actualmente (Bs. 160.000,00), dentro de los términos establecidos en el contrato.
Que …”de conformidad a lo establecido en el artículo 32 del Código de Procedimiento Civil, el valor de la demanda sobre una cantidad que forme parte de una obligación mas (sic) cuantiosa, si dicha convención estuviese discutida; que es el caso que nos ocupa (sic) por cuanto se está demandando la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, tal como se indica en el Petitorio de la demanda; y por cuanto el valor de la obligación asumida (sic) cual es la compra-venta del apartamento alcanza la suma de Bs.F. 160.000,00; el Tribunal competente para conocer de la misma en razón de la cuantía es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así pido sea decidido”. Finalmente solicitó que fuese declarada con lugar la cuestión previa opuesta.
Para decidir sobre su propia competencia por la cuantía, es necesario que este Tribunal establezca previamente el valor de la demanda, conforme a las normas que rigen al respecto. A tales efectos, considera este órgano jurisdiccional que la norma aplicable al presente caso es la contenida en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, pues no se están demandando ni la totalidad del precio o algún saldo derivado de dicho precio convenido para la venta del inmueble, sino la resolución del contrato que constituye el instrumento fundamental de la demanda y como consecuencia de ello, el reembolso de una cantidad supuestamente entregada en calidad de arras, así como otra cantidad por cláusula penal, que son las únicas determinadas en el libelo.
En consecuencia, de conformidad a lo previsto en los artículos 3 y 33 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional establece que el valor de la presente demanda es la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), resultantes de la sumatoria de los puntos segundo y tercero del petitorio, por concepto de reembolso de la cantidad de (Bs. 40.000,00), supuestamente entregada en arras por el demandante, más la cantidad de (Bs. 20.000,00), solicitados en concepto de cláusula penal supuestamente establecida contractualmente. Así se declara.
La presente demanda fue admitida por este órgano jurisdiccional en fecha 3 de julio de 2008, por los trámites del procedimiento oral. Para esa fecha, ya estaba vigente la Resolución No. 2006-00038, dictada el 14 de junio de 2006, por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante la cual se implantó la tramitación por el procedimiento oral de las causas que en dicha Resolución se indican. Posteriormente fue modificado el texto del artículo 9, relativo a su entrada en vigencia, a través de la Resolución No. 2006-00066, del 18 de octubre de 2006 y publicada en un solo texto la resolución reformada bajo el No. 2006-00067. Así las cosas, esta Resolución entró en vigencia el 1° de marzo de 2007, que dispone lo siguiente:
“Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).”
“Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.” (Subrayados y negrillas de este Tribunal).

De la interpretación de los citados artículos se desprende la implantación de una competencia especial a los Juzgados de Municipio de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, para que conozcan de aquellas causas cuyo interés principal no exceda en bolívares al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T), siempre y cuando deban tramitarse por el procedimiento oral.
Ahora bien, el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil prescribe cuáles son las causas que han de tramitarse por el procedimiento oral, excluyendo en su ordinal 1° aquéllas que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto del Código. A su vez la Resolución que se analiza exceptúa las previstas en el ordinal 2° de dicho artículo, que se refiere a demandas en materia laboral, que lógicamente debían excluirlas, por cuanto hay una jurisdicción especial creada para conocer de ese tipo de demandas, que no corresponden a la jurisdicción civil.
La clase de demandas que nos ocupa, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO PROMISORIO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, no tiene un procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil o en alguna otra ley especial, por lo cual, correspondía al órgano jurisdiccional verificar en primer lugar, si reunía los presupuestos procesales para admitirla, y en segundo lugar, de acuerdo a la cuantía del asunto, determinar el trámite a seguir, si por el procedimiento breve o del ordinario; y en este último caso, conforme a la resolución antes referida de la Sala Plena, ordenar su admisión y sustanciación por los trámites del procedimiento oral.
Para la fecha de admisión de la demanda, la unidad tributaria estaba fijada en nuestro país, en la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 46,00), por lo que a esa fecha, dos mil novecientas noventa y nueve (2999) unidades tributarias equivalían a la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 137.954,00); lo que significa que, de conformidad a lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal era competente por la cuantía, para conocer de toda demanda que se tramitase por el procedimiento oral, cuyo valor no superase dicha cantidad.
Visto que la cuantía de la demanda, previamente establecida, no supera la cantidad de de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 137.954,00), este órgano jurisdiccional sí es competente para seguir conociendo la presente causa. En consecuencia, este Juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida de conformidad a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. No es necesaria su notificación a las partes, por cuanto la presente decisión se publica en el término legalmente establecido para hacerlo.
Dada, firmada y sellada a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil nueve, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB




En esta misma fecha, y siendo las (12:45) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,