REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de abril de dos mil nueve
198º y 150º
JUEZ: Abg. Zobeida M. Romero Zarzalejo.
EXPEDIENTE N° AP31-M-2009-000259.
FECHA DE ENTRADA DEL EXPEDIENTE: 14 de abril de 2009.
FOLIOS: (33) Cuaderno Principal.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
PARTE ACTORA: Tu Salud Es Vida, C.A.
PARTE DEMANDADA: Administradora de Servicios Planinsa, C.A.
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Vista la demanda anterior y los recaudos que la acompaña, interpuesta por el abogado JULIO CESAR TERAN MARTÍNES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.740, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TU SALUD ES VIDA, C.A., contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE SERVICIOS PLANINSA, C.A. Al respecto se observa.
La parte accionante en su libelo de demanda solicitó se tramitara la presente acción por el procedimiento intimatorio previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, alegando que la demandada le adeuda veintiséis mil setecientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 26.765,58) derivados de servicios de salud prestados a diversos clientes de la demandada. Fundamentó su petición en que dicha información se encuentra claramente asentada en la página web de la demanda (ilegible), de donde la copiaba en el libelo, y que con ese reconocimiento quedan aceptadas las facturas impagadas que hoy demanda.
Conforme a lo previsto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, las facturas aceptadas constituyen una de las pruebas escritas, para proceder a la admisión de la demanda que se solicita por el Procedimiento por Intimación. Con relación a los instrumentos fundamentales acompañados al libelo, el apoderado judicial de la parte actora afirmó que se trataba de facturas aceptadas y reconocidas por la accionada en su página web.
Es el caso que este Tribunal no puede considerar “ad limine litis” que dichos recaudos constituyen “facturas aceptadas” y reconocidas por la empresa demandada, pues las mismas, tal como fueron consignadas, no tienen ninguna autenticidad para que este Tribunal crea en la certeza de los hechos afirmados por la parte actora en el libelo, sin que hayan sido controladas por la parte demandada.
La factura constituye un documento en el que el acreedor registra diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto, como sería la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto, con descripción de la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía, o de un servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc. Se trata entonces de un documento con determinadas especificaciones de las cuales adolecen los documentos impresos por la parte actora, supuestamente desde la página web de la accionada, pero estos son una relación de supuestas “Facturas Pendientes por Pagar”, que si bien con el decurso procesal podría determinarse que son medios probatorios del reconocimiento de una deuda, para la admisión del presente procedimiento no pueden tenerse como prueba escrita suficiente, pues como ya se indicó, no son facturas aceptadas por la demandada.
En consecuencia, se declara inadmisible la demanda interpuesta por el procedimiento de intimación, por no haberse acompañado prueba escrita suficientes, de las previstas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/nataly.
ASUNTO: AP31-M-2009-000259.