REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de abril de dos mil nueve
199º y 150º

EXPEDIENTE N° AP31-V-2008-001652
PARTE ACTORA: ELÍAS SALAZAR ABOUT y MARÍA MAGDALENA PUIG
APODERADO JUDICIAL: OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA CONSTRUCCIÓN Y PROMOCIÓN KATUNES, SOCIEDAD ANÓNIMA
DEFENSOR JUDICIAL: LUIS LEONARDO LEÓN FERNÁNDEZ
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA
DECISIÓN: DEFINITIVA.-

Fue distribuido y asignado a este Despacho, mediante distribución automática realizada el día 27 de junio de 2008, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libelo contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÒN DE HIPOTECA, interpuesto por el abogado OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.424, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ELÍAS SALAZAR ABOUT y MARÍA MAGDALENA PUIG, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, y titulares de la Cédula de Identidad números 625.136 y 2.063.585, en su orden; contra la COMPAÑÍA CONSTRUCCIÓN Y PROMOCIÓN KATUNES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de diciembre de 1967, bajo el No. 66, Tomo 63-A;
La demanda fue estimada en la cantidad de cincuenta y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs. 54,21), por lo cual se admitió y ordenó la sustanciación de la causa por los trámites del procedimiento breve.
El apoderado judicial de los demandantes, fundamentó la demanda bajo las siguientes afirmaciones: Que sus representados adquirieron el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 6-D, ubicado en el piso 6 del Edificio Residencias El Vigía, situado en la Avenida Intervecinal Ramal Tres (3), parcela número 5 de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, Parroquia El Valle, del para entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), el 31-08-1972, bajo el No. 1, folio 2, Tomo 50, protocolo Primero, anexado en copia marcada “B”.
Que en el mismo documento, constituyeron hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Hipotecario de la Vivienda Popular, S.A.; e hipoteca convencional de segundo grado, a favor de la COMPAÑÍA CONSTRUCCIÓN Y PROMOCIÓN KATUNES, S.A. Que la primera fue liberada y declarada extinguida por el mencionado Banco, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 26 de mayo de 1983, anotado bajo el No. 14, protocolo primero, anexado en copia marcada “C”.
Que la hipoteca convencional de segundo grado, constituida hasta por un monto de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 54.208,05), a favor de la COMPAÑÍA CONSTRUCCIÓN Y PROMOCIÓN KATUNES, S.A., hasta la fecha no ha sido liberada ni declarada extinguida, a pesar de que sus representados pagaron la totalidad de la obligación, no quedando nada a deber por la misma.
Que ante la negativa de dicha empresa, a todo evento, a tenor de lo establecido en los artículos 1908 y 1977 del Código Civil, alego a favor de sus poderdantes la prescripción de la hipoteca convencional de segundo grado y por consiguiente su extinción, por haber transcurrido sobradamente el lapso de prescripción señalado en dichos artículos, ya que fue constituida en el año 1972, transcurriendo más de treinta y cinco (35) años desde su constitución.
Que por lo expuesto, en nombre de sus representados , acuden ante este órgano jurisdiccional para demandar, o a ello sea condenada por el Tribunal, a la COMPAÑÍA CONSTRUCCIÓN Y PROMOCIÓN KATUNES, S.A., a lo siguiente: PRIMERO: Que declare extinguida la hipoteca convencional de segundo grado que hasta por la cantidad de cincuenta y cuatro mil doscientos ocho bolívares con cinco céntimos, hoy cincuenta y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs. 54,21), constituida según documento protocolizado, antes identificado; por haber prescrito la obligación y por consiguiente, otorgue la cancelación o extinción, o en su defecto la sentencia que declare la extinción, sirva a sus representados de título de liberación de dicha hipoteca. SEGUNDO: A pagar las costas procesales.
Por cuanto no fue posible la citación personal de la demandada, se ordenó su comparecencia mediante carteles. Cumplidas todas las formalidades necesarias y transcurridos los lapsos de ley, sin que se hiciera presente en el juicio, a través de cualquier persona natural que la representase, a petición de la parte actora se le designó como defensor judicial al abogado LUIS LEONARDO LEÓN FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.846, quien aceptó el cargo, prestó el juramento de ley ante la Juez del Tribunal y posteriormente fue citado para que contestara la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, lo cual hizo tempestivamente, en los siguientes términos:
Que luego de haber realizado las actuaciones pertinentes para la ubicación de la demandada, para notificarle sobre su nombramiento como defensor judicial en la presente causa, trasladándose a las dos (2) direcciones señaladas en el expediente, no logró obtener información que le permitiese argumentar profundamente la contestación. Que igualmente le remitió telegramas, cuyas constancias consignó. Seguidamente pasó a contestar la demanda.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta contra su defendida. Manifestó que siendo la oportunidad procesal pertinente para hacerlo, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnaba los documentos consignados por la parte actora, marcados “B” y “C”, antes identificados.
Solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar y se condenase en costas a la parte actora.
Dentro del lapso probatorio, el apoderado judicial de la parte actora, procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 429 eiusdem, consignó los documentos originales cuyas copias habían sido impugnadas por el defensor judicial de la demandada. Visto que se trata de los originales de los documentos que fueron consignados en copia con el libelo, marcados “B” y “C”, este Juzgado los analizará como medios probatorios de los hechos afirmados por la parte actora, referidos a la propiedad que se atribuyen del inmueble y de la constitución de hipoteca de segundo grado sobre éste, a favor de la sociedad mercantil demandada.
Observa el Tribunal que la demanda fue fundamentada en la prescripción de la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble ya identificado, y por ende su extinción, en base al tiempo transcurrido desde su constitución. Así, este órgano jurisdiccional establece que lo sometido a su consideración es la extinción de la hipoteca de segundo grado constituida sobre el inmueble identificado anteriormente, propiedad de los demandantes, por prescripción de la deuda garantizada con dicha hipoteca; lo cual debe ser verificado por este órgano jurisdiccional, por tratarse de una cuestión de mero derecho, que corresponde apreciar y valorar a quien decide.
La parte actora consignó los siguientes recaudos, dirigidos a demostrar los hechos alegados en el libelo:
1.- Original de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Dpto. Libertador del Distrito Federal, Caracas, el 31 de agosto de 1972, registrado bajo el No. 1, folio 2, Tomo 50, protocolo primero. Por tratarse de un documento público con efectos erga omnes, este Juzgado aprecia y valora los hechos contenidos en él con valor de plena prueba. Del mismo se evidencian los siguientes hechos:
- El ciudadano Gustavo E. García, titular de la Cédula de Identidad No. 86.495, procediendo como apoderado de la COMPAÑÍA CONSTRUCCIÓN Y PROMOCIÓN KATUNES, SOCIEDAD ANÓNIMA, vendió al ciudadano ELÍAS SALAZAR ABOUT, el apartamento distinguido con el No. seis-D (6-D), ubicado en el piso seis (6) del Edificio Residencias El Vigía, situado en la Avenida Intercomunal Ramal 3, parcela número cinco (5), de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, Parroquia El Valle del Departamento Libertador, Distrito Federal; con una superficie aproximada de ciento nueve metros cuadrados (109 mts 2), con las siguientes dependencias: Entrada principal, salón-estar, comedor, balcón, terraza con jardinera, un (1) estudio con closet, un (1) dormitorio con closet, un (1) baño, un (1) dormitorio principal con dos (2) closets y vestier y baño privado, circulación interna, cocina, lavandero, dormitorio de servicio con closet y baño de servicio; al cual corresponde el puesto de estacionamiento No. 4 , ubicado en la planta baja y el maletero No. 13, ubicado en el sótano 1-A. Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con patio de iluminación y ventilación del Edificio, escaleras y hall de distribución del Edificio para la planta tipo; Sur, con fachada sur del Edificio; Este, con fachada Este del Edificio; y Oeste, con apartamento seis-C (6-C) del piso seis (6); y le corresponde un porcentaje de condominio de dos coma diez y nueve mil quinientos setenta y dos cienmilésimas por ciento (2,19572%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios.
- El precio de venta fue la cantidad de (Bs. 124.800,00), de los cuales el comprador pagó en ese acto la suma de (Bs. 32.272,00), conviniendo en que una parte del saldo restante lo pagaría directamente al Banco Hipotecario De La Vivienda Popular, S.A.; y la cantidad de treinta y nueve mil doscientos ochenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 39.281,20) a la vendedora, en la forma convenida en el documento.
- Por el saldo deudor se constituyó hipotecas de primer grado a favor del Banco Hipotecario de la Vivienda Popular, S.A., e hipoteca de segundo grado sobre el mismo inmueble vendido, a favor de COMPAÑÍA CONSTRUCCIÓN Y PROMOCIÓN KATUNES, S.A. Esta última hasta por la cantidad de cincuenta y cuatro mil doscientos ocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 54.208,05), para garantizar el pago de la obligación principal contraída con dicha empresa y demás accesorios indicados en el documento.
2.- Original de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 26 de mayo de 1983, registrado bajo el No. 14, Tomo 7, Protocolo 1°, del segundo trimestre. Por cuanto se trata de un documento público con efectos erga omnes, se aprecia con valor de plena prueba, sin embargo el mismo se refiere a la liberación de la hipoteca de primer grado antes referida, por lo cual no aporta ningún hecho relacionado con la hipoteca de segundo grado constituida a favor de la demandada.
Respecto a la constitución de dicha hipoteca de segundo grado, el apoderado judicial de la parte actora alegó que han transcurrido más de treinta y cinco (35) años desde que se constituyó, por lo que a la fecha está prescrita, y por consiguiente extinguida la hipoteca.
Ahora bien, la prescripción de la obligación principal no debe confundirse con la prescripción de la hipoteca, ya que ambas instituciones están regidas por normas diferentes. La prescripción de la hipoteca está instituida a favor del tercer poseedor del bien hipotecado y no afecta la obligación principal. Y es la prescripción de la obligación principal la que favorece al deudor y extingue la hipoteca por vía de consecuencia.
El artículo 1.908 del Código Civil dispone: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”. En este caso, opera la denominada prescripción extintiva o liberatoria, contemplada por el Código, que no es más que el silencio o inacción del acreedor, durante el tiempo fijado por la Ley, de suerte que si una deuda u obligación estuviera garantizada con hipoteca y si su plazo se venciera y el acreedor durante diez (10) años, que es el lapso establecido en el artículo 1977 del Código Civil, para las acciones personales, no ejecuta su crédito ni realiza ninguna de las acciones que interrumpen la prescripción, su acción prescribe.
En base a ello, es menester para este Tribunal verificar en primer lugar, si se produjo la prescripción del crédito que tenía la empresa COMPAÑÍA CONSTRUCCIÓN Y PROMOCIÓN KATUNES, S.A., contra el ciudadano ELÍAS SALAZR ABOUT. A tales efectos se observa que dicho ciudadano se comprometió a pagar a su acreedora el saldo adeudado, a través de ciento veinte (120) cuotas de (Bs. 541,10) mensuales y consecutivas, venciendo la primera de ellas a los treinta (30) días de la protocolización del documento.
El documento donde consta la obligación y se constituyó la hipoteca fue registrado el día treinta y uno (31) de agosto de 1972, por lo que la primera cuota del saldo deudor, debía pagarla el comprador el día 30 de septiembre de 1972 y la última, el día 30 de agosto de 1982; por lo que el lapso de prescripción de la deuda garantizada con hipoteca, debe comenzar a computarse a partir del 31-8-1982, día siguiente a la fecha de vencimiento de la última cuota mensual convenida.
Desde el 31 de agosto de 1982 hasta la fecha de admisión de la demanda, el 30 de junio de 2008, ya habían transcurrido veinticinco (25) años y diez (10) meses. La acción que correspondía a los demandados en el presente caso es de carácter personal, sobre las cuales dispone el artículo 1.977 del Código Civil, que se prescriben por diez (10) años.
Así las cosas, resulta forzoso para quien decide declarar que la obligación que consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Dpto. Libertador del Distrito Federal, Caracas, el 31 de agosto de 1972, registrado bajo el No. 1, folio 2, Tomo 50, protocolo primero, contraída por el ciudadano EÍAS SALAZAR ABOUT frente a COMPAÑÍA CONSTRUCCIÓN Y PRODUCCIÓN KATUNES, SOCIEDAD ANÓNIMA, se encuentra prescrita; por lo que se produjo igualmente la extinción de la hipoteca constituida sobre el inmueble propiedad de los demandantes, en aplicación de la norma contenida en el artículo 1908 del Código Civil, que no es más que la aplicación del principio que sostiene que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Con fundamento en las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por los ciudadanos ELÍAS SALAZAR ABOUT y MARÍA MAGDALENA PUIG contra COMPAÑÍA CONSTRUCCIÓN Y PROMOCIÓN KATUNES, S.A., ya identificados.
SEGUNDO: Se declara la prescripción de la obligación que consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Dpto. Libertador del Distrito Federal, Caracas, el 31 de agosto de 1972, registrado bajo el No. 1, folio 2, Tomo 50, protocolo primero, contraída por el ciudadano EÍAS SALAZAR ABOUT frente a COMPAÑÍA CONSTRUCCIÓN Y PRODUCCIÓN KATUNES, SOCIEDAD ANÓNIMA.
TERCERO: Se declara la extinción de la hipoteca convencional de segundo grado constituida por el ciudadano EÍAS SALAZAR ABOUT frente a COMPAÑÍA CONSTRUCCIÓN Y PRODUCCIÓN KATUNES, SOCIEDAD ANÓNIMA, mediante el mismo documento indicado en el punto anterior, sobre el siguiente bien inmueble: apartamento distinguido con el No. seis-D (6-D), ubicado en el piso seis (6) del Edificio Residencias El Vigía, situado en la Avenida Intercomunal Ramal 3, parcela número cinco (5), de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, Parroquia El Valle del Departamento Libertador, Distrito Federal; con una superficie aproximada de ciento nueve metros cuadrados (109 mts 2), con las siguientes dependencias: Entrada principal, salón-estar, comedor, balcón, terraza con jardinera, un (1) estudio con closet, un (1) dormitorio con closet, un (1) baño, un (1) dormitorio principal con dos (2) closets y vestier y baño privado, circulación interna, cocina, lavandero, dormitorio de servicio con closet y baño de servicio; al cual corresponde el puesto de estacionamiento No. 4 , ubicado en la planta baja y el maletero No. 13, ubicado en el sótano 1-A. Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con patio de iluminación y ventilación del Edificio, escaleras y hall de distribución del Edificio para la planta tipo; Sur, con fachada sur del Edificio; Este, con fachada Este del Edificio; y Oeste, con apartamento seis-C (6-C) del piso seis (6); y le corresponde un porcentaje de condominio de dos coma diez y nueve mil quinientos setenta y dos cienmilésimas por ciento (2,19572%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión.
Por cuanto el presente fallo es dictado dentro de la oportunidad prevista para ello en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, no es necesaria su notificación a las partes. Publíquese y regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB


En esta misma fecha, y siendo las (3:25) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,