REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de abril de dos mil nueve
198º y 150º

JUEZ: Abg. Zobeida M. Romero Zarzalejo.
EXPEDIENTE N° AP31-V-2009-000761
FECHA DE ENTRADA DEL EXPEDIENTE: 06 de abril de 2009.
FOLIOS: (30) Cuaderno Principal.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
PARTE ACTORA: Roberto Camprovín Parejo.
PARTE DEMANDADA: Norbis Tovar Teran.
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Visto el anterior libelo de demanda y su reforma, presentado por el abogado ROBERTO CAMPROVÍN PAREJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.225.398, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.360, actuando en su propio nombre y representación contra la ciudadana NORBIS TOVAR TERAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.234.148.
Manifestó la parte actora en el libelo de demanda que es propietario de un apartamento distinguido con el N° 03, ubicado en la planta alta de la vivienda unifamiliar identificada con el N° 05, situado en la calle Ucrania, Urbanización Alta Vista, Parroquia Sucre, Distrito Capital, Protocolizado en fecha 20 de agosto de 2002, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 04, Tomo 10, Protocolo Primero. Indicó que sobre el referido inmueble celebró en fecha 15 de noviembre de 2004, contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por un año fijo, con la ciudadana NORBIS TOVAR TERAN, identificada ut supra, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 25, Tomo 70. Que vencido el referido contrato y la prórroga legal arrendaticia, la arrendadora continuó ocupando el inmueble. Que en fecha 09 de marzo de 2007, las mismas partes suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un año fijo contado a partir del 09 de marzo de 2007. Que notificó a la arrendadora que la prórroga que le correspondía era de 6 meses, pues tomó para establecer dicho lapso el tiempo de duración del último contrato celebrado y que por ello debería hacer entrega del inmueble el 01 de de septiembre de 2008. Que vencida dicha prórroga legal, sin obtener la desocupación del inmueble, demandó el 15 de octubre de 2008, a la referida ciudadana por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL. Y que tal demanda fue inadmitida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que la prórroga legal arrendaticia culminaba el 01 de marzo de 2009, tomando en consideración el tiempo de la relación arrendaticia contada a partir de la celebración del primer contrato.
En el capítulo III, procede a demandar a la ciudadana NORBIS TOVAR TERAN, para que sea condenada por el Tribunal a la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado el 09 de marzo d 2007; en pagar la cantidad de Bs. 6.600,00, por concepto de cláusula penal; en pagar los cánones de arrendamiento que queden pendientes hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado y en el pago de las costas.
Fundamenta su demanda en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil Venezolano y en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Haciendo mención a que en los contratos celebrados con la parte demandada fueron a tiempo determinado y que aunque el primero de ellos pudo haberse indeterminado, el segundo que es por el cual fundamenta la demanda es a tiempo determinado. Y que la prórroga legal arrendaticia venció el 01 de marzo de 2008, y que con ello se cumple el supuesto del artículo 39 eiusdem, para que el arrendador ejerza la correspondiente acción, a los fines de que le sea entregado el inmueble arrendado.
De los hechos expuestos en el libelo y de las normas de derecho invocadas, especialmente el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se evidencia que la acción ejercida por el demandado es la de “Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento”, por vencimiento de la prórroga legal, y no “Resolución de Contrato de Arrendamiento”, como erróneamente la denominó en el particular primero del petitorio. Por el principio iura novis curia, este Juzgado cambia la denominación de la acción ejercida por el ciudadano ROBERTO CAMPROVIN PAREJO, contra la ciudadana NORBIS TERAN TOVAR. A tales efectos se establece que el presente procedimiento será tramitado como una demanda por “Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento”, por vencimiento de la prórroga legal. Por lo que corresponde al Tribunal pronunciarse sobre su admisión; lo cual pasa a hacer seguidamente.
Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sólo le es dable al Juez, in limine litis, verificar que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, correspondiendo a la parte accionada, en la contestación de la demanda controlar que se hayan cumplido otros presupuestos procesales, como es el caso de que los instrumentos fundamentales se hubiesen acompañado con el libelo de la forma establecida en la ley.
Sin embargo, para el caso que nos ocupa, de una acción de Cumplimiento de Contrato de Arredramiento por vencimiento de la prórroga legal, se interpreta del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el Juez debe analizar los recaudos que le son presentados por la parte actora para la admisión de la demanda, y según la presunción de buen derecho que éstos le merezcan, admitirla.
Ello se evidencia, cuando el artículo indicado expresa lo siguiente: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.” (Negrillas y subrayados del Tribunal).
De dicha norma se infiere que el Juez previamente debe realizar una labor cognoscitiva de los recaudos aportados por la parte actora con el libelo, que le hagan presumir al menos que se está en presencia de un contrato a tiempo determinado que ya finalizó, al igual que la prórroga legal a la que el arrendatario tenía derecho, sin perjuicio de que dicha presunción posteriormente sea desvirtuada por la parte accionada al ejercer su derecho a la defensa, pues el Juez no realiza un juicio previo de certeza, pero sí de verosimilitud.
En base a tales razones, considera quien decide que para proceder a la admisión de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÒRROGA LEGAL, deben ser aportados al proceso los instrumentos fundamentales de la demanda en original o en copias certificadas debidamente ordenadas y expedidas por el o los funcionarios competentes para hacerlo, a los fines de que el Tribunal tenga los elementos necesarios que hagan presumir la existencia de los presupuestos procesales que se desprenden del contenido del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y luego decretar la medida de secuestro, por mandato de dicha norma.
Ahora bien, la parte actora consignó todos los recaudos en los que fundamenta su acción, en copia simple, y aun cuando los contratos de arrendamiento fueron autenticados ante una Notaría Pública, no puede aplicarse para su apreciación lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues en esta etapa prematura del proceso la parte demandada no puede controlar dicha copia simple de un documento autentico , el cual solo podrá se tenido como fidedigno si la parte contraria no lo impugna en su debida oportunidad; al igual que la sentencia antes referida
En consecuencia, no habiendo en el expediente ningún medio de prueba que aporten a este Tribunal la presunción del buen derecho que asiste a la parte actora, se declara que la demanda interpuesta es contraria a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se INADMITE. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIATITULAR,


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VIOLETA RICO CHAYEB.

ZMRZ/VRC/nataly.
Exp: AP31-V-2009-000761.