REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete de abril de dos mil nueve
199º y 150º

JUEZ: Abg. Zobeida M.Romero Zarzalejo.
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2009-000913.
PARTE ACTORA: Condominio del centro Seguros La Paz.
PARTE DEMANDADA: Ronald Colman Carrasqueño y Migdalia González de Colman.

MOTIVO: Cobro De Bolívares (Vía Ejecutiva).

DECISIÓN: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

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Visto el anterior libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), presentado por el abogado AGUSTIN RAFAEL ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-497.863, en su carácter de administrador del CONDOMINIO DEL CENTRO SEGUROS LA PAZ, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO ARVELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.925, contra los ciudadanos RONALD COLMAN CARRASQUERO y MIGDALIA GONZÁLEZ de COLMAN, titulares de las Cédula de Identidad N° V-2.989.583 y V-3.240.385, respectivamente.
Por cuanto el derecho subjetivo sustancial que se persigue con la presente acción es el pago de una cantidad de dinero mediante el Procedimiento de la Vía Ejecutiva; es necesario analizar los recaudos consignados por la parte actora, a los fines de determinar si se encuentran llenos los presupuestos procesales para la viabilidad del procedimiento previsto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitado por la parte actora.
La presente demanda fue interpuesta contra los ciudadanos RONALD COLMAN CARRASQUERO y MIGDALIA GONZÁLEZ de COLMAN, a quienes la parte actora calificó como “Propietarios” del inmueble constituido por una oficina, distinguida con la letra y número 0-52 C, piso 5, del Edificio Centro Seguros La Paz, situado en la avenida Francisco de Miranda, Urbanización Boleita Sur. Manifestó la parte actora en el libelo de demanda, que los accionados, dejaron de pagar las cuotas de condominio correspondientes a la oficina antes referida, desde el año 2006 hasta el 2008 y los meses que van de enero a marzo de 2009; consignando junto a su escrito libelar legajo de planillas de condominio correspondientes a los años y meses señalados.
Ahora bien, analizadas las planillas de condominio, el Tribunal constata que están a nombre del ciudadano RONALD COLMAN, por el inmueble antes identificado, pero es el caso que para demostrar que los demandados son los propietarios del inmueble por el cual presuntamente se adeudan dichas cuotas de condominio, la parte actora acompañó copia simple de documento de compra venta. Al respecto, este órgano jurisdiccional observa.
En el procedimiento ordinario, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los documentos públicos o auténticos acompañados por la parte demandante con el libelo de demanda, se tendrán como fidedignas si la parte contraria no las impugna en la oportunidad de contestar la demanda. Cuestión que a criterio de esta Juzgadora no es procedente cuando se solicita la aplicación del procedimiento especial de la Vía Ejecutiva, debido a que la parte actora está obligada a acompañar con el libelo los documentos originales o en copia certificada sobre los cuales base su pretensión; ya que para admitir la demanda por la Vía Ejecutiva, todos los instrumentos acompañados deben ofrecer la más absoluta certeza al Tribunal, con prueba fehaciente de que la parte demandada está obligada frente a la demandante, tal como lo prevé el artículo 630 eiusdem. Es por lo que se concluye que la parte actora no acompañó a su libelo de demanda medio de prueba que ofrezca la certeza procesal ab initio, de que los demandados son los propietarios del inmueble por el cual supuestamente se adeudan las cuotas de condominio señaladas y reclamadas, tal como lo afirmó en el libelo de demanda la parte actora.
Por la particularidad de que el procedimiento de la Vía Ejecutiva comienza con la ejecución de los bienes propiedad del demandado, debe ser fehacientemente acreditado en autos in limini litis, el hecho de que el demandado tiene la obligación clara y cierta de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, tal como lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Si bien es cierto que de acuerdo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, “Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”; también lo es que las mismas deben ser analizadas en relación con los demás medios probatorios que aporte la parte actora, de conformidad con lo alegado, precisamente por la especialidad que reviste el procedimiento solicitado, que prevé una ejecución adelantada sobre los bienes propiedad de la parte demandada.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para quien decide declarar que en el presente caso la demandante no presentó instrumento legal del cual se pruebe clara y ciertamente la obligación que imputa a la parte demandada, de pagar las cuotas de condominio que afirma adeudan, por ser propietarios del inmueble anteriormente identificado. En consecuencia, se INADMITE la presente demanda por el procedimiento de la Vía Ejecutiva; y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha de hoy, siendo la una (01) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.

ZMRZ/VRC/nataly.
Exp : AP31-V-2009-000913.