REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP31-S-2009-000938
Vista la anterior solicitud de Notificación Judicial, presentada por el abogado Ángel Román Castillo Bustamante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.116, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA ISERN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.157.017.
Solicitó dicho abogado que el Tribunal se traslade a la dirección del inmueble arrendado al ciudadano AEMAN ZITAWI ZAITAWI, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 15.767.482, a notificarle que el contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana YOLANDA ISERN LÓPEZ, el 15-01-2008, tiene como fecha de vencimiento el próximo 15-7-2009, y que es voluntad expresa de la arrendadora que dicho contrato no será renovado, en base a lo estipulado en la cláusula segunda.
Posteriormente indicó que en consecuencia, para la señalada fecha 15 de julio de 2009, el arrendatario “está en la oligación legal y contractual de proceder a desocupar y hacerle entrega a mi poderdante, del apartamento arrendado en la (sic) mismas buenas condiciones en que lo recibiera al tiempo de la celebración del contrato con todo el mobiliario que se encuentra debidamente especificado en la cláusula primera. Ello en razón de que para la indicada fecha 15 de julio de 2009 se producirá el vencimiento de la prórroga legal conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de arrendamientos (sic) Inmobiliarios, y el plazo de entrega del apartamento será por el término establecido en el literal “a” de dicho dispositivo legal y en consideración a lo preceptuado por el artículo 39 de la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”
Finalmente solicitó que se le haga entrega de una copia simple de “esta notificación” al notificado o a la persona que se encuentre ocupando el inmueble al título que sea.
Para decidir al respecto, este órgano jurisdiccional observa que de los términos contenidos en el escrito analizado, el Abogado Ángal Román Castillo, pretende que este Tribunal notifique al ciudadano AEMAN ZITAWI ZAITAWI, que el contrato de arrendamiento que celebró con la ciudadana YOLARDA ISERN LÓPEZ no le será renovado, a su vencimiento el día 15-7-2009. Sin embargo, posteriormente indicó que el mismo día del vencimiento del contrato, el arrendatario estaba obligado legal y contractualmente, a desocupar y entregar el inmueble; porque a su decir, para esa fecha se producirá el vencimiento de la prórroga legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Se observa que en el escrito analizado, se pretende que el Tribunal notifique al arrendatario, dos (2) situaciones que se excluyen mutuamente, porque una cosa es que se le notifique al arrendatario que el contrato de arrendamiento no le será renovado a su vencimiento, lo que significaría que actualmente está corriendo una prórroga contractual, que vencería el 15 de julio de 2009, tal como fue solicitado que se notificara en primer lugar; y otra cosa es que se le notifique que en la misma fecha que vence el contrato también vence el lapso de la prórroga legal, la cual opera de pleno derecho, inmediatamente al vencimiento del lapso fijo contractualmente fijado por las partes o de cualquiera de las prórrogas convenidas (que este caso serían contractuales). Es imposible que el mismo día del vencimiento del contrato, también venza el lapso de la prórroga legal y ello es lo que se desprende de los términos de la Solicitud analizada.
Toda vez que son dos (2) situaciones jurídicas totalmente diferentes, no es posible que este Tribunal, como garante del orden público, se traslade a notificar ambas situaciones, pues los actos jurisdiccionales deben estar revestidos de certeza procesal, para no causar violación de derechos a los justiciables, más aún en materia de arrendamiento, que es de orden público. Y a esa certeza procesal deben contribuir los solicitantes o partes, presentando escritos claros y precisos en sus términos. En consecuencia, se declara inadmisible la anterior solicitud, por ser contraria al orden público, presentada por el abogado Ángel Román Castillo Bustamante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.116, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA ISERN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.157.017. Así se decide.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO. LA SECRETARIA,
VIOLETA RICO CHAYEB
ZRZ/VRC/VRC-CLAUDIA.
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