REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de abril de dos mil nueve
198º y 150º

Visto el escrito presentado por el abogado CARLOS FLORES GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.088, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAURY YAMILET RUSSO LIRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-121.568.209, mediante el cual contesta la demanda incoada contra su representada, opone cuestiones previas y reconviene en la demanda. Al respecto se observa.
En el CAPITULO III del referido escrito, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó demanda reconvencional contra el ciudadano JORGEN LUIS BLANCO VOLCAN, titular de la Cédula de Identidad N° 11.199.385, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; y estableció el valor de la demanda de reconvención en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).
La presente causa, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO PROMISORIO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, interpuesto por el ciudadano JORGEN LUIS BLANCO VOLCAN, contra la ciudadana MAURY YAMILET RUSSO LIRA, de conformidad a la Resolución No. 2006-00038, dictada el 14 de junio de 2006 por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, modificada a través de la Resolución No. 2006-00066, del 18 de octubre de 2006 y publicada en un solo texto la resolución reformada bajo el No. 2006-00067; se admitió y sustancia por los trámites del procedimiento oral.
En cuanto a la reconvención planteada, se observa que fue estimada en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), la cual excede del equivalente a las 2.999 U.T., hasta la que es competente este Tribunal; que hoy representan la suma de (Bs. 164.945,00).
Lo que significa que, en caso de admitirse dicha reconvención, el Tribunal deberá remitir los autos a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que son los competentes por la cuantía. Pero es el caso que a dichos Tribunales no les ha sido atribuida la competencia especial que sí tienen los Juzgados de Municipio para tramitar las causas por el procedimiento oral; de acuerdo a la Resolución antes indicada. Es decir, que de admitirse la reconvención los Tribunales de Primera Instancia deberán sustanciarla por el procedimiento ordinario. Entonces, este Tribunal remitiría un expediente en el que la demanda primigenia se admitió por el procedimiento oral, mientras que la demanda reconvencional se habría de admitir y tramitar por el procedimiento ordinario.
En consecuencia, siendo que en el procedimiento ordinario a aplicarse en la reconvención es incompatible con el procedimiento oral, por el cual se tramita la causa principal, se declara la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la ciudadana MAURY YAMILET RUSSO LIRA, contra el ciudadano JORGEN LUIS BLANCO VOLCAN.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los seis (06) días del mes de abril de dos mil nueve, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha, y siendo la (01:00) p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.





ZMRZ/VRC/nataly.
Exp: AP31-V-2008-001355












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


CERTIFICACIÓN:
VIOLETA RICO CHAYEB, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original el cual corre en el expediente N° AP31-V-2008-1355, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue JORGEN LUIS BLANCO, contra YAMILET RUSSO LIRA. Certificación que se expide de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, 06 de abril de dos mil nueve. Años: 199º y 150º.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.



VRC/nataly.
Exp: AP31-V-2008-1355.