REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis de abril de dos mil nueve
198º y 150º
EXPEDIENTE No.: AP31-V-2009-000278
PARTE ACTORA: GUITELE, C.A.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ ENRIQUE AVELEDO POCATERRA
PARTE DEMANDADA: OLGA ROJAS GARCÍA
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ ALBERTO PALOMARES PINEDA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR
VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de la prórroga legal, interpuesta por el abogado JOSÉ ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.583, actuando como apoderado judicial de la arrendadora, sociedad mercantil GUITELE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14-12-1983, bajo el No. 26, Tomo 164-A Pro., en carácter de arrendadora; contra la ciudadana OLGA ROJAS GARCÍA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.437.952, en carácter de arrendataria.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 10 de febrero de 2009, se ordenó la citación personal de la demandada para que compareciera ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
El 5 de marzo de 2009, el Alguacil asignado presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber citado a la demandada, entregándole la compulsa librada, pero que la misma se negó a firmarle recibo de citación. Antes de que se ordenase complementar dicha citación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el día 9 de marzo de 2009, compareció la demandada y presentó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio José Alberto Palomares Pineda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.781. Con dicha actuación, se le tiene por citada en el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad prevista para contestar la demanda, el 11.3.2209, apoderado judicial de la demandada y presentó escrito al respecto, consignando recaudos probatorios. En dicho escrito afirmó que la ciudadana OLGA ROJAS GARCÍA, actualmente es venezolana por naturalización, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.375, del 18-8-1999, siendo titular de la Cédula de Identidad No. V-19.739.924.
El día 13-5-2009, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, sobre el cual se pronunció este Tribunal el día 16-3-3009. En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia por la cual impugnó las copias simples de los documentos que habían sido presentados por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, marcados “A”, “C”, “D” y “E”.
El día 21 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la accionada presentó diligencia, por la cual solicitó al Tribunal que no fuese admitida la impugnación realizada, por cuanto dichas pruebas conforman que la parte actora miente.
El 26 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, admitidas mediante auto dictado el 30 de marzo de 2009.
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA.-
El apoderado judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en que su mandante celebró contrato de arrendamiento en el año 1990, con la ciudadana SALLY HALLER MILLER, en su carácter de Administradora, quien no identificó a la empresa en el contrato. Que dicho contrato tiene una vigencia a partir del 28-2-1990.
Que analizando la solicitud de la demanda, en la última parte del folio dos (2), la parte actora señala que la empresa GUITELE C.A., según documento de fecha 20 de enero de 1986, adquirió el inmueble, según el documento antes referido. Que si analizamos dicho documento presentado por la parte actora, nos encontramos que la ciudadana SALLY HALLER MILEER, en su carácter de Vicepresidenta de la empresa INVERSIONES PETROPACA C.A., en Asamblea General Extraordinaria, el día 23-3-1983, le vende el inmueble a la empresa GUITELLE C.A., como consta en el documento de propiedad presentado por la parte actora, luego en el año 1990, después de la venta, resulta que la misma ciudadana SALLY HALLER MILLER, celebra contrato con su mandante, en su carácter de administradora, pero no identifica a la empresa en el contrato.
Que posteriormente, en la solicitud de la notificación de no renovación del contrato, presentada por la ciudadana FRANCOISE DE SITZER, en el Tribunal Décimo Tercero de Municipio, señala en el escrito que la ciudadana SALLY HALLER MILLER celebró contrato con la ciudadana OLGA ROJAS GARCÍA, y también señala que fue cedido a la empresa GUITELE C.A., la cual ella representa como Gerente General, el día 25 de Julio de 1994, y en la última página del contrato, donde señala el reglamento, existe una nota firmada por la ciudadana SALLY HALLER MILLER, donde le cede todos los derechos en fecha 25 de julio de 1994.
Que en vista de las contradicciones en las diversas fechas, y como el contrato lo celebra la ciudadana SALLY HALLER MILLER, la cual no señala en el mismo la empresa, es por lo que en la solicitud de notificación de no renovación del contrato, estaríamos en presencia de una violación del artículo 42 de la Ley de Arrendamiento, que el es derecho a la preferencia de oferta, ya que en su condición de inquilina, desde el año 1990, ya su mandante era inquilina del apartamento y tenía para esa fecha, cuatro (4) años en el mismo.
Que por lo tanto, la ciudadana FRANCOISE DE SITZSE, no tendía la cualidad para hacer esta notificación en vista de que estamos en presencia de la violación del artículo 42 de la Ley de Arrendamientos, y en consecuencia alega el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su literal 2°).
Que por ello solicitaba al Tribunal que se pronuncie sobre dicha cuestión previa, ya que toca el fondo del asunto o de la demanda, y sobre su pronunciamiento el contrato realizado hace dieciocho (18) años y once (11) meses, convirtiéndose éste en un contrato indeterminado, como consta en el contrato presentado por la parte actora en su libelo de demanda, “quien en la actualidad viene cancelando el canon de arrendamiento establecido por la regulación hecha por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en la Dirección General de Inquilinato, y no como pretende engañar la parte actora a este Tribunal, diciendo que el contrato es a tiempo determinado”.
La norma que contiene dicha cuestión previa promovida, establece lo siguiente: “Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
Los argumentos presentados por la parte demandada para promover dicha cuestión previa no se relacionan con lo previsto en la norma transcrita, pues la misma se refiere a la capacidad o aptitud de la parte actora para actuar válidamente en un proceso. Es la referida en forma general, en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, como la capacidad que tiene para obrar en juicio, toda persona que tenga el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
En el presente caso, quien interpuso la demanda es una persona jurídica, antes identificada, que actuó en el proceso directamente representada por un abogado en el libre ejercicio de su profesión. Visto que la capacidad de GUITELE C.A., no fue cuestionada por la parte demandada, este Juzgado declara que debe tener por válida dicha capacidad de la parte actora para interponer la demanda; no teniendo nada más que resolver con relación a la cuestión previa promovida, pues los argumentos expuestos no se relacionan con el supuesto jurídico de la norma invocada por la parte demandada, los cuales no puede resolver este Tribunal como tal cuestión previa.
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA.-
El apoderado judicial de la parte actora afirmó que su representada, la sociedad mercantil GUITELE, C.A., es propietaria del apartamento No. 403, ubicado en el piso 4 del Edificio Residencias California, situado en la parcela No. 260 de la manzana L, Avenida Santiago León de Caracas, Urbanización La California, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, por haberlo adquirido mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre y Estado Miranda, el 20-1-1986, bajo el No. 32, Tomo 5, Protocolo Primero.
Que según contrato privado firmado el 28-2-1990, la ciudadana SALLY HALLER MILLER, en carácter de administradora, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana OLGA ROJAS GARCÍA, sobre el inmueble ya identificado, por el término de un año, contado a partir del 28-2-1990, prorrogable por períodos sucesivos de un (1) año, excepto que fuese notificado el desahucio con por lo menos dos (2) meses de anticipación al vencimiento o de cualquiera de sus prórrogas.
Que el día 1°-12-2004, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, notificó a la ciudadana OLGA ROJAS GARCÍA, la voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, a partir del 28 de febrero de 2005.
Que al vencimiento del contrato, la inquilina se acogió al beneficio de la prórroga legal establecida en el literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por haber ocupado el inmueble arrendado por un plazo mayor de diez (10) años, por lo que tenía derecho a seguir ocupando el inmueble, por tres (3) años más. Pero que estando vencido tanto el plazo del contrato (28-l-2005), como el de la prórroga legal, el 28-2-2008, la inquilina no ha entregado el inmueble. Señaló que el último canon de arrendamiento pagado por la inquilina fue de setenta y nueve bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs. 79,82).
Que en vista de los razonamientos expuestos, en armonía con lo establecido en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil, demanda a la ciudadana OLGA ROJAS GARCÍA, a fin de que convenga o sea obligada a lo siguiente: 1) Entregar el inmueble antes identificado; 2) Al pago de las costas procesales. Estimó la demanda en la cantidad de novecientos cincuenta y siete bolívares fuertes con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 957,84).
Al contestar la demanda, el apoderado judicial de la demandada, negó que los demandantes puedan solicitar la desocupación del inmueble que le fuera dado en arrendamiento, por las siguientes razones:
Que revisando la demanda, y analizando el documento de propiedad del inmueble, tienen diferentes fechas de propiedad. Que la parte actora no tenía cualidad para realizar la notificación referida en el libelo, por lo antes expuesto [cuestión previa]. Que se “quedaron” sorprendidos con la demanda, ya que su mandante no tenía conocimiento de que existía una notificación de “resolución del contrato”, ya que nunca fue notificada ni estuvo presente en dicha notificación. Que no se cumplió con todos los procedimientos de la notificación, como la fijación de un cartel debidamente sellado y firmado por el órgano jurisdiccional, y tampoco existe constancia de que la solicitante hubiese pedido un nuevo traslado. Solicitó que no se tome en cuenta dicha notificación, ya que nunca se cumplió con su objetivo legal.
Que en el contrato de arrendamiento presentado por la parte actora es muy claro y preciso, en la cláusula décimo cuarta, donde señala que una de las partes manifieste a la otra con dos (2) meses de anticipación por lo menos, la no prórroga del contrato; y no como lo realizó la parte actora, ya que procedió de mala fe el 25 de noviembre de 2004 al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que se trasladara para hacer la notificación, lo cual se hizo supuestamente el 1°-12-2004, lo cual no está dentro del lapso que establece el contrato. Solicitó que se declarase extemporánea la notificación, ya que fue con tres (3) meses y cuatro (4) días antes del vencimiento.
Manifestó que el lapso de tres (3) años de prórroga legal indicado en el libelo no es procedente, ya que el contrato de su mandante es de vieja data, de tiempo indeterminado, por el artículo 1580 del Código Civil.
Señaló que al ser un contrato sin determinación de tiempo, la acción por vencimiento de la prórroga legal carece de fundamento legal. Que a pesar de lo expuesto en el libelo, la parte actora nunca solicitó el inmueble ni procedieron en ningún momento, al vencimiento de la misma, a ejercer ninguna medida, ya que supuestamente se vencía el 28 de febrero de 2008. Que desde esa fecha al ocho (8) de febrero de 2009, transcurrieron once (11) meses y once (11) días; y que en vista de que su representada desconocía la notificación, siempre canceló el canon de arrendamiento hasta el 28 de febrero de 2008; y posteriormente le informaron que no le recibirían el canon de arrendamiento y procedió a cancelarlo ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Que la verdadera razón por la que procedieron a demandar, es porque su mandante se negó a aceptar las condiciones de la venta del inmueble que le ofrecieron el día 3 de diciembre de 2008, luego de nueve (9) meses y seis (6) días de haberse vencido la supuesta prórroga.
Señaló que existe sobre el inmueble un Decreto de afectación por parte de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en donde declara a Residencias California, en el proyecto de Dotación de Viviendas para Familias que habitan en condición de arrendamientos, en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas, bajo el Decreto No. 000335, del 20-09-2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, ordinaria No. 000160.
Señaló que en la solicitud de la demanda de desalojo, no se anexó la correspondiente constancia de alquiler, expedida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), motivo por el cual la demanda no debió ni siquiera admitirse, pues al faltar dicho requisito, se viola una disposición de orden público, como lo establece el artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal b), estando el edificio dentro del mencionado artículo, tanto por su vieja data de antigüedad, como por el Decreto de Congelación de Alquileres.
Solicitó que se declarase la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el desalojo incoado. Y que se declare que el procedimiento aplicables es el ordinario o breve, según la cuantía y no el especial intimatorio previsto en el Decreto Legislativo sobre desalojo de vivienda y se revoque en consecuencia, por contrario imperio de la Ley, el auto de admisión de la demanda, ordenando la reposición correspondiente, tanto por no haberse acompañado al libelo de la demanda la constancia de regulación, como por haberse abierto un procedimiento diferente al pautado en la Ley. Igualmente solicitó que se declare sin lugar la acción intentada, y se condene a la parte actora al pago de las costas procesales.
Expuestos los hechos expresados en el libelo, antes decidir sobre el mérito de la controversia, el Tribunal observa lo siguiente:
En cuanto al señalamiento de que con la admisión de la demanda se violó una disposición de orden público, fundamentado en que la parte actora no anexó la correspondiente “Constancia de Alquiler”; se declara que los únicos requisitos que in limine litis, debe revisar el Juez para la admisión de la demanda son los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y una vez que constata que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, debe admitirla, tal como sucedió en el presente caso. En cuanto al requisito de “Constancia de Alquiler”, que ha debido presentar la parte actora, no hay ninguna disposición en el ordenamiento legal vigente en Venezuela, que lo exija para cualquier efecto procesal, menos aún como presupuesto procesal para la admisibilidad o no de la demanda. En consecuencia, se declara improcedente en Derecho, la solicitud de reposición de la causa.
En relación a que se declare la falta de cualidad e interés de la parte actora, para intentar el juicio de desalojo, este órgano jurisdiccional declara que de conformidad a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, está imposibilitado de decidir al respecto, por cuanto no fueron expuestos los argumentos por los cuales el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al final de su extenso y repetitivo escrito, que se declare dicha falta de cualidad, faltando a la más elemental técnica jurídica, pues la falta de cualidad es una defensa perentoria que debe ejercer la parte demandada antes de contestar al fondo de la demanda, y debe exponer cuáles son los motivos en los que la fundamenta, para que el Tribunal la resuelva, como un punto previo a la resolución del fondo. Por otro lado se observa que la acción interpuesta no fue por DESALOJO, sino por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
Ahora bien, en base a los hechos expuestos por ambas partes, se observa que quedó admitido que la demandada ocupa en calidad de arrendataria el apartamento antes identificado. Corresponde al Tribunal analizar los recaudos probatorios consignados con el libelo, para establecer en primer lugar cuál es la naturaleza del contrato de arrendamiento en cuanto al tiempo, pues la parte demandada afirma que se trata de un contrato a tiempo indeterminado, por las razones antes expuestas.
- Original de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana SALLY HALLER MILLER, titular de la Cédula de Identidad No. 2.105.338, como Administradora de la “Compañía”, en carácter de Arrendadora; y la ciudadana OLGA ROJAS GARCÍA, en carácter de arrendataria, sobre el inmueble antes identificado. Dicho contrato se encuentra firmado en original por ambas partes y fue reconocido por la parte demandada, por lo cual se aprecia en todo su valor de plena prueba. Se observa que existe una nota de cesión de dicho contrato, suscrita en original por la ciudadana SALLY HALLER MILLER, el día 25 de julio de 1994, manifestando que cede y traspasa a la compañía GUITELE C.A., todos los derechos, obligaciones y acciones concernientes a dicho contrato de arrendamiento y que puedan originarse de él.
- Copia simple de una copia certificada expedida el 9 de noviembre de 2006, mediante la cual la Registradora Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, deja constancia que el documento que le antecede es reproducción fiel y exacta del documento protocolizado en esa Oficina el día 20-01-1986, bajo el No. 32, Tomo 5, del Protocolo Primero. Por cuanto dicha copia simple no fue impugnada por la parte contraria, este Juzgado la tiene como fidedigna; evidenciándose de la misma que la parte actora, adquirió en esa fecha por compra que hizo a la sociedad mercantil INVERSIONES PETROPACA C.A., el Edificio California y del lote de terreno sobre el cual está construido, ubicado en la Urbanización La California, jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda.
- Original de expediente No. 04-1250, formado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dentro del cual se encuentran la Solicitud de Notificación de no prórroga del contrato de arrendamiento a la arrendataria y la notificación judicial en sí, referidas en el Libelo. Se observa que la parte demandada expuso varios argumentos para que el Tribunal no tomase en consideración dicha notificación, pero no procedió a tachar de falsas las actuaciones judiciales, por lo cual este Juzgado debe apreciar el contenido del Acta levantada el día 1°-12-2004, por el referido Juzgado, toda vez que se trata de un documento público judicial.
Del documento de propiedad analizado se evidencia que la parte actora es la propietaria del Edificio Residencias California. El apoderado judicial de dicha parte actora afirmó en el libelo que su representada era propietaria del apartamento No. 403, ubicado en el piso 4 de dicho edificio. Por cuanto este hecho no fue controvertido en el proceso, este Juzgado tiene como un hecho cierto que al ser la sociedad mercantil GUITELE C.A., la propietaria del Edificio, actualmente también lo es del apartamento No. 403 que forma parte del mismo. En consecuencia, al ser su propietaria, tiene el carácter de arrendadora con el cual demandó en este procedimiento, independientemente de que a la fecha de suscribir el contrato de arrendamiento no fuese la propietaria del inmueble. En todo caso, la demandada, a través de su apoderado judicial, en ningún momento rechazó el carácter de arrendadora que se atribuyó la demandante.
En cuanto al contrato de arrendamiento, observa el Tribunal que no tiene trascendencia jurídica el hecho de que en su texto se hubiese indicado que la ciudadana SALLY HALLER MILLER, actuaba como administradora de una compañía que no identificó, pues se entiende que dicha ciudadana fue quien actuó como Administradora del inmueble arrendado, ya que ella misma fue quien en forma personal, suscribió la nota de cesión referida.
Ahora bien, con relación al tiempo de duración del contrato se observa que en la cláusula Décimo Cuarta, las partes pactaron lo siguiente: “El presente contrato se celebra por el término de UN AÑO a contar de esta fecha, y podrá ser prorrogado por términos sucesivos de UN AÑO. EL ARRENDATARIO se compromete a notificar por escrito a EL ARRENDADOR, con dos meses de anticipación al término fijado para el vencimiento del presente contrato, su deseo de no prorrogarlo; en caso contrario, se entenderá que su voluntad es de prorrogarlo por UN AÑO más, en las mismas condiciones y será potestativo del ARRENDADOR acordar o no la renovación, reservándose el derecho de modificar el canon de arrendamiento por cada nueva prórroga”.
Se interpreta de la cláusula transcrita, que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes es por tiempo determinado, que se ha ido prorrogando automáticamente por períodos fijos de un año. Para que dicho contrato no siguiese prorrogando automáticamente, una de las partes debía manifestar a la otra su deseo de no prorrogarlo, con por lo menos dos (2) meses de anticipación a la fecha de vencimiento de la respectiva prórroga contractual que estuviese corriendo.
Ahora bien, del expediente contentivo de la notificación judicial que la parte actora produjo a los autos, se observa que la sociedad mercantil GUITELE C.A., solicitó al Juzgado de Municipio que se trasladase y constituyera en el apartamento No. 403 del Edificio Residencias California con el fin de notificar a la ciudadana OLGA ROJAS GARCÍA, o a cualquier persona que allí se encontrase, que el contrato de arrendamiento antes identificado, vencía el 28 de febrero de 2005, y que no le sería renovado. A tales efectos, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante Acta levantada el día 1° de diciembre de 2004, dejó constancia de los siguientes hechos: De su constitución en el apartamento arrendado a la demandada, siendo las (5:45) p.m.; que fue atendido por una persona que dijo llamarse OLGA ROJAS, quien a su vez se identificó con la Cédula de Identidad No. E-81.437.952; que dicha ciudadana fue notificada de la misión del Tribunal, dándole lectura del escrito que encabeza las “presentes actuaciones”; que se le entregó una copia simple de la solicitud, quedando de esa forma notificada de su contenido. Dicha Acta se encuentra debidamente firmada por los funcionarios públicos competentes para hacerlo, dejando constancia que la notificada se negó a firmar.
Como se dijo precedentemente, los hechos declarados en la referida acta no fueron tachados de falsos por la parte demandada; por lo que este Juzgado los debe tener como ciertos; fijándose de la misma que la arrendataria fue debidamente notificada el día 1°-12-204, que el contrato de arrendamiento que le vinculaba a la sociedad mercantil GUITELE C.A., no le sería renovado a la fecha del vencimiento de la prórroga contractual que se encontraba corriendo para esa fecha.
Así las cosas, se evidencia que el lapso fijo que se encontraba corriendo para la fecha en que se realizó la notificación, vencía el día 28 de febrero de 2005. Se evidencia que la notificación de no prórroga se realizó con un margen de tiempo mayor a los dos meses previstos en la cláusula antes transcrita, sin embargo ello no perjudicaba a la arrendataria, todo lo contrario, se le puso en conocimiento dentro de un margen de tiempo mayor al previsto por las partes que el contrato no le sería prorrogado nuevamente. En consecuencia, se declara que la parte demandada fue notificada válidamente de la no prórroga del contrato; por lo que al vencimiento de la última prórroga, comenzaría a correr el lapso de la prórroga legal.
Visto que la relación arrendaticia que vincula a las partes tiene una duración mayor a diez (10) años, se evidencia que efectivamente como lo expuso la parte actora en el libelo, le correspondía a la arrendataria un lapso de tres (3) años de prórroga legal, de conformidad a lo previsto en el literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contados a partir del 28 de febrero de 2005, que vencieron el día 28 de febrero de 2008.
Ahora bien, la presente demanda fue presentada el día 9 de febrero de 2009, y admitida el día siguiente por este Tribunal.
Al contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada afirmó que para la fecha en que supuestamente ya estaba vencido el lapso de la prórroga legal, la parte actora ofreció en venta el inmueble a su representada y al no aceptar ésta sus condiciones, procedieron a demandarla. Afirmó la parte demandada, que con dichas actuaciones de la parte actora, el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado, ya que aparte de ofrecerle en venta el inmueble, no se le exigió la desocupación del inmueble. Es el caso que las pruebas promovidas para demostrar tales afirmaciones, fueron consignadas en copia simple y por ello las impugnó la parte contraria.
Por cuanto dicha impugnación fue realizada tempestivamente, de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte que las consignó hacerlas valer, solicitando su cotejo con el original o consignando una copia certificada expedida con anterioridad a la copia impugnada. Sin embargo, la parte demandada se limitó a solicitar al Tribunal que no considerase la impugnación, sin actuar conforme le indicaba el artículo 429 referido. En consecuencia, este Juzgado no puede otorgar valor probatorio a las copias simples promovidas por la parte demandada, para demostrar que el contrato se indeterminó luego del vencimiento del lapso previsto para la prórroga legal.
En cuanto al señalamiento de que sobre el edificio donde se encuentra el apartamento arrendado, existe un Decreto de afectación por parte de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en donde declara a Residencias California, en el proyecto de Dotación de Viviendas para Familias que habitan en condición de arrendamientos, en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas, bajo el Decreto No. 000335, del 20-09-2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, ordinaria No. 000160; el Tribunal observa que con dicha prueba no se demuestra que actualmente una persona diferente a la parte actora sea la propietaria del apartamento arrendado a la accionada.
Visto que fue demostrado en autos que las partes están vinculadas por un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que la demandada fue debidamente notificada que no le sería renovado nuevamente dicho contrato, que a la fecha de interposición de la demanda, el lapso de la prórroga legal que le correspondía se encontraba totalmente vencido, y que la arrendataria admitió que aún sigue ocupando el inmueble arrendado, este Juzgado declara procedente la demanda interpuesta.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de la prórroga legal interpuso la sociedad mercantil GUITELE C.A. contra la ciudadana OLGA ROJAS GARCÍA, identificadas ut supra. Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el siguiente bien inmueble: Apartamento No. 403, ubicado en el piso 4 del Edificio Residencias California, situado en la parcela No. 260 de la manzana L, de la Avenida Santiago de León de Caracas, Urbanización La California, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente proceso, en interpretación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se publica dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, no es necesaria su notificación a las partes.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada a los seis (6) días del mes de abril de dos mil nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,

VIOLETA RICO CHAYEB


En esta misma fecha, y siendo las (3:25) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,