REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP31-V-2009-000185.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil Constructora Surima, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el 21 de noviembre de 1975, bajo el N° 34, Tomo 77-A-Sgdo, cuyos estatutos fueron modificados y registrados en la misma oficina de Registro, bajo el N° 15, Tomo 245-A-Sgdo, el día 6 de julio de 1995.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JOAO HENRIQUEZ DA FONSECA y LORNA GRECO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.301 y 22.681, respectivamente
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INMOBILIARIA ALJOMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 13 de mayo de 1998, bajo el N° 23, Tomo 99-A-Pro, representada por el ciudadano ENIO MANUEL UGUETO GALLIPOLLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-273.129, en su carácter de Director Gerente.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: AVILIO JOSÉ CASTELLANOS ORELLANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.495.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Se inicia el presente proceso judicial, mediante libelo de demanda presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, el 28 de enero de 2009, cuyo conocimiento quedó asignado a este Juzgado.
El 3 de febrero de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó librar compulsa, requiriéndose para ello fotostatos del libelo y de ese auto de admisión.
El 6 de febrero de 2009, se libró la compulsa y se abrió cuaderno de medidas.
El 26 de marzo de 2009, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial presentó diligencia mediante la cual hizo constar en autos que se trasladó a la siguiente dirección: Avenida Rómulo Gallegos, Edificio Exagón, Oficina P.H., de la Urbanización El Márques, y en virtud de no haber sido posible localizar al representante legal de la parte demandada, consignó la compulsa respectiva.
El 2 de abril de 2009, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, el abogado Joao Henriques Da Fonseca, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.301, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por un lado y por el otro el ciudadano Enio Manuel Ugueto Gallipolli en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil Inmobiliaria Aljoma, C.A. debidamente asistido por el abogado por el abogado Avilio José Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 495 y consignaron a los autos, escrito de Transacción celebrada entre las partes.
II
De la lectura del escrito de transacción judicial suscrito por las partes litigantes, constata este Juzgado que se trata evidentemente de un modo bilateral de terminación del proceso, subsumible en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De la exégesis de las normas jurídicas in comento, colige este juzgador que la transacción celebrada por las partes en litigio, se encuentra ajustada a derecho, pues mediante reciprocas concesiones, han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda; evidenciándose que en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones.-
Por tales motivos, sobre la base de las normas jurídicas indicadas ut supra, este Juzgado acuerda impartir la Homologación a la Transacción celebrada por las partes integrantes del proceso. Así se decide.
III
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la Transacción celebrada por las partes en juicio, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Regístrese y publíquese la presente homologación y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), a 198° años de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria
Abg. Kelyn Contreras.
En esta misma fecha, siendo las 3:27 p.m., se publicó y registró la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo.
La Secretaria
Abg. Kelyn Contreras
RRB/KC. Asunto: AP31-V-2009-000185
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