REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: “FRANCISCO CARRILLO GIL”, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-4.084.991; con domicilio procesal constituido en: Esquinas Gradillas a San Jacinto, Edificio San Jacinto, Piso 4, Oficina 4-C, Caracas, Distrito Capital.


REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “NINOSKA ADRIAN ORTÍZ, JOSÉ JOAQUÍN ESPINOZA y NUMAS J. JARAMILLO M.”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.258, 53.217 y 18.208, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: “JIRINA BILA DE MACKU”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.858.771; con domicilio procesal constituido en: Avenida Lecuna, Esquinas de Miracielos a Hospital, Edificio Sur 2, PH, Oficina PH-09, Caracas, Distrito Capital.


REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “HECTOR ENRIQUE QUIJADA GÓMEZ y ABRAHAN JOSÉ MUSSA URIBE”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.761 y 43.658, respectivamente.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (cobro de bolívares)

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP31-V-2008-0002375
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

En fecha 7 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con oficio Nº 1490-2008, original del expediente Nº 45694 de su nomenclatura interna, contentivo de la demanda incoada por el ciudadano Francisco Carrillo Gil, titular de la cédula de identidad Nº V-4.084.991 y de este domicilio, contra la ciudadana Jirina Bila de Macku, titular de la cédula de identidad Nº V-1.858.771, pretendiendo el cobro de la suma de Bs.F. 50.000,00 en concepto de honorarios profesionales por servicios prestados.
Por auto del día 9 de octubre de 2008, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose tramitar por el juicio oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de reforma de la demanda; la cual fue admitida por auto del día 24 del mismo mes y año.
Posteriormente, previa consignación de los emolumentos necesarios, se agotaron las diligencias tendientes a la citación personal de la parte demandada.
La parte demandada quedó citada el 15 de enero de 2009, según consta en diligencia suscrita por el Alguacil Jesús Manuel Leal.
En fecha 11 de febrero de 2009, el representante judicial de la partea actora abogado Héctor Enrique Quijada Gómez, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando todo cuanto creyó pertinente en defensa de los derechos e intereses de su representada.
Así las cosas, en fecha 2 de marzo de 2009, se celebró la audiencia preliminar a la cual compareció únicamente la representación judicial de la parte actora.
Como consecuencia de ello, por auto del 5 de marzo de 2009, se realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia; y durante la etapa probatoria ex artículo 868 del Texto Adjetivo Civil, las partes ofrecieron las probanzas que a su juicio consideraron conducentes para la demostración de sus alegatos.
El 3 de abril de 2009, día señalado para la realización de la audiencia o debate oral, la misma se realizó con la presencia de la representación judicial de ambas partes en litigio, quienes en uso de la palabra, expusieron sus argumentos de hecho y de derecho. Se procedió a evacuar las pruebas promovidas en su debida oportunidad, conforme al principio de concentración e inmediación que rige el juicio oral; y una vez concluida la referida audiencia oral, se procedió a dictar el dispositivo del fallo declarándose improcedente en Derecho la pretensión de cobro de bolívares contenida en la demanda intentada por el demandante, con la consecuente condenatoria en costas.
Por lo tanto, estando dentro de la oportunidad legal para extender por escrito el fallo completo, el Tribunal procede conforme lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es evidente que el ciudadano Francisco Carrillo Gil interpone la demanda, alegando los siguientes hechos constitutivos de su pretensión:
Que pactó de mutuo acuerdo verbal con la ciudadana Jirina Bila de Macku, la preparación y elaboración de diez (10) planos de dibujos con el fin de que a través de estos, pudiera ella ejecutar reformas en la planta baja y mezzanina del edificio de su propiedad denominado Sokol, situado entre las esquinas de San Miguel a Crucecita, Avenida Fuerzas Armadas, Parroquia San José, Caracas.
De igual manera asevera, que con la materialización de los referidos planos tenía igualmente que, como tal afirma que hizo en su nombre, tramitar ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, División de Ingeniería Municipal, el correspondiente permiso de cambio de uso residencial a uso comercial y oficinas, es decir conformidad ocupacional.
Seguidamente, manifiesta que a través de la perseverancia y diligencias de su parte efectuadas, logró obtener la aprobación del Anteproyecto para la remodelación del edifico Sokol, el cual fue definitivo, tal como se aprecia del documento Nº 002881, emanado de la Dirección de Gestión Urbana de la referida Dirección de Ingeniería Municipal.
Finalmente, pretende el pago de la suma de Bs.F. 50.000,00, suma ésta –según su dicho- ofertada para realizar su la labor y aceptada de manera verbal por la demandada.

Frente a estos hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada alegó en la contestación a la demanda, la prescripción de la acción con fundamento en el artículo 1.982 ordinal 7º del Código Civil, argumentado que la acción de cobro de bolívares por concepto de honorarios profesionales pretendida por el accionante se encuentra prescrita, ya que el permiso de conformidad de uso del edificio sokol se le hizo entrega en enero de 2005, y hasta la fecha de admisión de la demanda, es decir 24 de octubre de 2008, ha transcurrido más de dos (2) años.
Luego, admite que en fecha 19 de agosto de 2002, su representada Jirina Bila de Macku y el accionante Francisco Carrillo Gil, suscribieron una carta de autorización con el objeto de tramitar ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, el permiso de conformidad de uso del edificio Sokol; sin embargo, niega que ella adeude al accionante la suma de Bs.F. 50.000,00, y que tampoco ha realizado acuerdo verbal ni compromiso alguno a favor del ciudadano Francisco Carrillo Gil, en donde se comprometía a pagarle dicha suma.
Finalmente, arguye que si bien es cierto existió una prestación de servicios por parte del demandante, en la obtención del permiso de conformidad de uso, no es menos cierto que su representada pagó dicha prestación de servicios

De lo antes expuesto se deduce, sin lugar a duda alguna, que entre las partes de la relación procesal existió un vínculo jurídico en cuya virtud, se pactó la realización un contrato de obra a cargo del accionante Francisco Carrillo Gil; sin embargo, de acuerdo con la fijación de los límites de la controversia, el demandante tenía la responsabilidad de demostrar que el monto de la cantidad dineraria por sus servicios, se convino verbalmente en la suma de Bs.F. 50.000,00; y a ello se circunscribe la litis.
No obstante, antes de examinar el merito de la causa, este operador jurídico debe resolver como punto previo, el argumento de prescripción de la acción que alega la representación judicial de la parte demandada en la contestación a la demanda.
Al respecto, se observa:
Según estatuye el artículo 1.982 ordinal 7º del Código Civil, la obligación de pagar a los arquitectos sus honorarios se prescribe por dos (2) años, contados desde la conclusión de sus trabajos. Esta prescripción breve se funda, sin lugar a dudas, en una presunción de pago; esto es, que el legislador presume que el transcurso de los lapsos fijados para ella, sin que el acreedor hubiese reclamado el pago, significa que el pago fue efectuado por el deudor. En tales casos, resulta indispensable determinar cuál es el momento en que el crédito se hace exigible?; para resolver esta interrogante, el tribunal se apoya en el criterio sostenido por el egregio Dr. Luis Sanojo, en su obra Derecho Civil Venezolano, Tomo 4, página 472, cuando asevera que por la conclusión de los trabajos de estas personas no deberá entenderse la terminación de la obra, sino la cesación de sus servicios.
En el presente caso, si bien las partes están contestes en la existencia de un vinculo jurídico entre ambas, no comparte este operador jurídico el alegato que esgrime la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a que debe computarse el lapso de la prescripción breve prevista en el comentado artículo 1.982 ordinal 7º del Código Civil, a partir de la aprobación del anteproyecto para la remodelación del edificio Sokol, conforme consta en el Resuelto Nº 002881, de fecha 18 de octubre de 2004, emitido por la Dirección de Gestión Urbana, Dirección de Control Urbano, de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Por consiguiente, no constando en autos la fecha en que el accionante Francisco Carrillo Gil cesó en sus servicios por alguna cualquiera de las causas propias de terminación de todo contrato, o bien por desistimiento de la comitente, a juicio de quien aquí decide, no es procedente en Derecho la prescripción de la acción bajo examen; y así se establece.-
Resuelto lo anterior, pasa el tribunal a resolver el merito de la causa; y al respecto observa:
Se advierte que la pretensión que hace valer la parte actora deriva según sus propios argumentos, del acuerdo verbal con la parte demandada para la “preparación y elaboración de diez (10) planos de dibujos con el fin de que a través de estos poder ella ejecutar reformas en la planta baja y mezzanina, de un edificio de su propiedad, denominado Sokol, que está ubicado entre las Esquinas de San Miguel a Crucecita, Avenida Fuerzas Armadas, Caracas, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, y, a su vez, con la materialización de los referidos planos tenía que, y como tal se hizo en su nombre, tramitar por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, División de Ingeniería Municipal, el correspondiente permiso de Cambio de Uso de Residencial a Uso Comercial y Oficinas”. Asimismo, aspira el pago de la suma de Bs.F. 50.000,00 que según alega, es el monto acordado verbalmente y aceptado por la demandada.
Ahora bien, es importante destacar que según lo dispone el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
La inteligencia de la citada norma jurídica patentiza, parafraseando al egregio Dr. José Melich-Orsini, en su obra Doctrina General del Contrato, 4ª edición, página 15 y siguiente, que “nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley.- En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, este poder de darse la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos”. De allí que, podamos afirmar de manera categórica, que la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el acuerdo o consenso de voluntades –pacta sunt servanda.
Por otra parte, el artículo 1.630 eiusdem consagra que el contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle. Por consiguiente, en esta categoría de contratos el precio es esencial, de modo que si falta, lo cual deberá demostrar el interesado, no existe contrato de obras.
Entonces, es evidente que correspondía a los mandatarios judiciales de la parte demandante la carga y responsabilidad de probar, no solo la existencia de la convención de naturaleza verbal entre las partes en litigio, sino que además el precio o monto de los honorarios de su representado, fue acordado verbalmente por las partes en la suma de Bs.F. 50.000,00.
En cuanto al primer aspecto, se estima que la representación judicial de la parte demandada admite en el escrito de contestación a la demanda, que “existió una prestación de servicios por parte del Ciudadano (sic) arquitecto Francisco Carrillo Gil, plenamente identificado en autos, en la obtención del permiso de conformidad de uso emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador”, motivo por el cual no hay duda en cuanto a la existencia del vínculo jurídico que sirve de título a la demanda.
En cuanto al segundo aspecto, de suma importancia en la resolución de la litis, se observa que la representación judicial de la parte demandada alegó también en la contestación a la demanda, no solo el hecho extintivo de que su representada pagó dicha prestación de servicios; sino también un hecho modificativo, referido a que el precio convenido fue la cantidad de Bs. 7.900,00, según documento legalmente reconocido firmado el 5 de diciembre de 2002, inserto al folio 71 de la pieza principal.
Así las cosas, se advierte que la representación judicial de la parte actora tenia la carga demostrar el quantum de su pretensión, lo cual no hizo, pues no acreditó elementos de pruebas idóneos y pertinentes para evidenciar que entre Francisco Carrilo Gil y Jirina Bila de Macku, se convino verbalmente en que el monto de los honorarios fuese la suma de Bs.F. 50.000,00. Es decir, no consta en autos probanza alguna que demuestre que las partes fijaron el precio u honorarios del accionante en tal suma de dinero, ni tampoco la manera en que debía calcularse; sino que contrariamente, la parte accionante afirmó un hecho concreto referido al quantum de su pretensión el cual debió demostrar, o cuando menos que entre las partes se llegó al acuerdo de modificar el precio originario; acto jurídico que no encuentra sustento probatorio alguno dentro del elenco de probanzas promovidas en autos.
Desde este punto de vista, es importante destacar que la presente controversia no debe centrarse en la prueba de la existencia del vínculo jurídico entre las partes en litigio, sino del monto de la cantidad dineraria que en concepto de honorarios reclama la parte accionante como hecho constitutivo de su pretensión; razón por la que resulta menester referir lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual, los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor.
Entonces, a juicio de quien aquí decide, el resultado de la tarea probatoria determina que el demandante no demostró el hecho constitutivo de su pretensión, capaz de subsumirse en el supuesto de hecho de las normas jurídicas que invoca, para de esta manera hacerse acreedor de lo dispuesto por los artículos 1.137, 1.139 y 1.167 del Código Civil; así se decide.-
Ergo, consecuencia de los razonamientos expuestos, y siendo que el demandante incumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, conforme la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, la pretensión de cobro de bolívares que hace valer la parte actora debe declararse improcedente en Derecho como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; así igualmente se decide.-

III
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE en Derecho la pretensión de cobro de bolívares contenida en la demanda presentada por el ciudadano Francisco Carrillo Gil contra la ciudadana Jirina Bila de Macku, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de abril de 2009. Años 198º de la Independencia y 150ª de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras González

En la misma fecha siendo las 12:02 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria