REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009)
Años 198º y 150º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil REPESA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de octubre de 1974, bajo el Nº 29, tomo 178-A Pro. Con domicilio procesal en: Calle Chacaito cruce con Avenida Casanova, Edificio Jolly Palace, Piso 4, Oficina 4-A, Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: FLOR CARVAJAL DE PATIÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.626.

PARTE DEMANDADA: MARÍA H. DE SERRANO. Con domicilio procesal en: Apartamento número y letra 12-A, del Edificio Raams, ubicado en la Avenida Abrahán Linconl (Boulevard de Sabana Grande), en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Desalojo.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Perención).

I

Se inicia el presente proceso, mediante demanda introducida el 26 de septiembre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios de esta misma Circunscripción Judicial, una vez realizado el sorteo de ley, fue asignado a este Juzgado.

Previa consignación de los recaudos, se procedió a la admisión de la demanda el 1 de octubre de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana María H. de Serrano, a los fines que compareciera ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación a la misma.

El 8 de octubre de 2007, se libró la compulsa, a los fines que se practicara la citación de la demandada.

Mediante diligencia suscrita el 24 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora, presento escrito de reforma de la demanda.

Por auto dictado el 26 de octubre de 2007, se admitió la reforma de la demanda, librándose la respectiva compulsa el 12 de noviembre de 2007.
El 22 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, hizo constar en autos que le entregó al alguacil los emolumentos de ley.

El 5 de diciembre de 2007, comparece ante este Juzgado, el ciudadano Giancarlo Peña La Marca, quien actuando en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó en autos compulsa librada a la ciudadana María H. de Serrano, plenamente identificada en autos, por cuanto fue imposible practicar su citación personal.

El 24 de enero de 2008, previa solicitud de la parte interesada, se libraron carteles de citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia suscrita el 8 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora retiró los carteles de citación para sus publicaciones de ley.

El 20 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó las publicaciones de los carteles de citación librados a la parte demandada.

II

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, este operador jurídico observa que desde el 20 de febrero de 2008, fecha en que la representación judicial de la parte actora consignó las publicaciones de los carteles de citación, ha transcurrido más de un (1) año, sin que dicha parte haya dado el debido impulso procesal.

En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Por otra parte, en sentencia N°.00685, dictada el 27 de julio de 2004, en Sala de Casación Civil, expediente N°. AA20-C-2003-000891, caso Bancor S.A.C.A contra Pro-Pak de venezuela, C.A y otros, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se estableció:
.
“El formalizante alegó que no debió declararse la perención de la instancia en razón de que estaba pendiente el cumplimiento de la comisión librada a efectos de la citación de dos de los co-demandados. Sin embargo durante más de un año no realizó ningún acto de impulso del proceso, por lo que procede la perención..En este orden de ideas estima la Sala analizar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; establece la disposición invocada que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que ocurra la perención de la instancia. A saber se consagran cuatro supuestos, expresa así el texto de la norma citada:…La formalizante aduce que por el hecho de haberse librado comisión al Juzgado…con el fin de que se practicara la citación de dos de los co-demandados y que ella se estuviese cumpliendo, interrumpiría el período del año que el ad quem computó como transcurso de tiempo suficiente para que se consumara la perención. Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte, denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, deben tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final, que se realizará con la sentencia. En el subjudice aprecia la Sala del análisis practicado sobre el texto de la recurrida, trascrito supra, que la demandante abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención…De lo expuesto concluye la Sala que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil norma aplicada al caso bajo decisión por parte del juez superior, resulta evidente, la correcta, ya que ella prevé los supuestos abstractos en los cuales tendrá que encuadrarse el caso concreto para que, evaluando los sucesos procesales, pueda declararse la perención; de otra parte al comprobar el ad quem del análisis de las actas procesales que había transcurrido el período de un año sin actividad de la demandante, aplicó la consecuencia jurídica sancionatoria de perención. Actuación que puede realizar oficiosamente al jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

En cuanto al instituto de la perención, la doctrina ha sostenido que ella se verifica dederecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.

En el presente caso, la situación procesal permite considerar que ha habido una inactividad durante más de un (1) año de la parte accionante, por consiguiente conforme a las norma jurídica adjetiva y al criterio jurisprudencial referidos ut supra, forzosamente debe llegarse a la conclusión que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia.

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009), a 198 años de la Independencia y 150 años de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

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ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE

LA SECRETARIA

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ABG. KELYN CONTRERAS

En esta misma fecha, siendo las 9:15 a.m., se registró y publicó la presente perención.

LA SECRETARIA

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ABG. KELYN CONTRERAS














RRB/KC.
Asunto: AP31-V-2007-001797