REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009)
Años 198° y 150°


PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el N°.1, Tomo 16-A, cuya transformación en banco universal consta de documento inscrito en la citada oficina de registro, el 4 de septiembre de 1997, bajo el N°.63, Tomo 70-A, cuyo cambio de domicilio quedó inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de septiembre de 1997, bajo el N°.39, Tomo 152-A-Qto, siendo reformados íntegramente sus estatutos sociales según documento inscrito en la citada oficina de registro mercantil, el 28 de junio de 2002, bajo el N°.8, Tomo 676-A-Qto; con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, edificio “EASO”, piso 5, oficina 5-A, Chacaíto.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA DEMANDANTE: JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON y ANA MARÍA CAFORA DRAGONE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.797, 4.842 y 86.739, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PUBLICIDAD RIGOBON, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, el 13 de abril de 2000, bajo el N°.66, Tomo 87-A-Sgdo y RICARDO FRANCISCO RIGOBON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.341.045; sin domicilio procesal ni apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA (CONFESIÓN FICTA)

I
DESARROLLO DEL JUICIO

El 2 de octubre de 2008, el abogado Miguel Gabaldón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 4.842, en su condición de mandatario judicial de la entidad financiera “Banesco Banco Universal, C.A”, identificada ut supra, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, formal libelo de demanda contra la sociedad mercantil “Publicidad Rigobon, C.A” y del ciudadano Ricardo Francisco Rigobon, ambos plenamente identificados en autos, pretendiendo con fundamento en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.359, 1.369 y 1.745, todos del Código Civil, el cumplimiento de la obligación de pagar las cantidades de dinero especificadas en el capítulo “cuarto” del libelo, por concepto de capital e intereses convencionales y moratorios del préstamo otorgado por dicha entidad bancaria a la empresa accionada el 11 de octubre de 2006.

El 6 de octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del litisconsorcio demandado para comparecer ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de las respectivas citaciones, a los fines de la contestación a la demanda, conforme los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El 9 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, y entregó los emolumentos de ley al coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C) de este Circuito Judicial.

El 13 de octubre de 2008, se libró compulsa.

Mediante diligencia del día 31 de octubre de 2008, el alguacil Grejosver Planas informó al Tribunal que citó al ciudadano Ricardo Francisco Rigobón, titular de la cédula de identidad N°.6.341.045, quien sin embargo se negó a firmar la respectiva compulsa, la cual entregó en sus manos, librada a los fines de su citación personal y en condición de representante legal de la sociedad mercantil “Publicidad Rigobón, C.A”.

El 19 de noviembre de 2008, el representante judicial de la parte accionante, solicitó la notificación del litisconsorcio demandado, conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El 20 de noviembre de 2008, se dictó auto por medio del cual se dispuso que la Secretaria de este Juzgado, notificara a la parte demandada de la declaración del alguacil relativa a su citación, conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación.

El 9 de febrero de 2009, la Secretaria del Tribunal manifestó expresamente en autos que encontrándose en la dirección del demandado, entregó al ciudadano Jesús De Ríos, titular de la cédula de identidad N°.16.635.756, la boleta de notificación librada a dicha parte, dando así cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y consignando en dicho acto la respectiva boleta debidamente firmada por la persona que la recibió.

El 26 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que dicte sentencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador de acuerdo con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo a las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:

 Que mediante contrato de fecha 11 de octubre de 2006, su representada le concedió a la sociedad mercantil “Publicidad Rigobon, C.A”, representada por su director Ricardo Francisco Rigobon, identificados ut supra, un préstamo por la cantidad de cuarenta y ocho millones setecientos sesenta y tres mil quinientos treinta y tres bolívares con setenta y tres céntimos (48.763.533,73), destinado a la compra de material publicitario, suministros y equipos para el rubro, para ser pagado mediante abonos en la cuenta de la prestataria.
 Que la prestataria se comprometió a devolver a su representada la cantidad recibida en calidad de préstamo, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas de conformidad con el plazo establecido en la sección “F” del documento de préstamo, la primera de ellas con vencimiento a los 30 días contados a partir de la liquidación del préstamo, lo cual sucedió en fecha 11 de octubre de 2006 y las sucesivas cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación.
 Que se estableció que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual sería el indicado en la sección “H” del documento, es decir, la cantidad de un millón novecientos veinticinco mil novecientos cincuenta y siete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.1.925.957,73) y las sumas por concepto de principal del préstamo devengarían intereses calculados a la tasa anual especificada en la sección “I” del documento de préstamo, 24,50 % anual.
 Que quedó expresamente convenido y aceptado que el retardo en el cumplimiento o el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el contrato, haría perder a la prestataria, el beneficio de la tasa de interés fija establecida, en cuyo caso la tasa de interés que sería aplicada al saldo deudor del capital del préstamo, sería la máxima activa que determine el banco y a los efectos de una eventual cobranza judicial, convino en aceptar como válido y prueba fehaciente de las obligaciones contraídas, el estado de cuenta que se le presente, siendo documento suficiente para la determinación del saldo de la deuda que allí se fijare, salvo prueba en contrario. En caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la prestataria, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de intereses activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual es para la fecha de tres por ciento (3%) anual adicional.
 Que para garantizar a Banesco Banco Universal, C.A, el debido cumplimiento de todas las obligaciones, es decir, el monto del préstamo, el pago de los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranza y honorarios de abogados, llegado el caso, el ciudadano Ricardo Francisco Rigobon, se constituyó en el mismo documento, como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la prestataria “Publicidad Rigobon, C.A”, renunciando en forma expresa al beneficio de excusión establecido en el artículo 1.815, así como los establecidos en los artículos 1.833 y 1.834, así como los derechos que le conceden los artículos 1.812, 1.819 y 1.836, todos del Código Civil.
 Que la prestataria sólo ha cancelado a la deuda la suma de once millones trescientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.11.345.473,79), a la obligación contraída, a pesar de estar vencida desde el 11 de septiembre de 2007, en consecuencia, desde esa fecha, no ha hecho ningún abono adicional, ni a capital ni a intereses, siendo por lo tanto, todas estas obligaciones liquidas, exigibles y de plazo vencido, dando así lugar a un grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo cual da derecho a Banesco Banco Universal, C.A, a demandar inmediatamente el pago de las sumas debidas a la fecha, razón por la cual demandan a “Publicidad Rigobon, C.A” y a Ricardo Francisco Rigobon, para que en forma individual o conjunta y solidaria, paguen a su representada la cantidad de cuarenta y ocho mil trescientos veintinueve bolívares con siete céntimos (Bs.48.329.07), discriminada en la forma que ha continuación se señala: Primero: la cantidad de treinta y siete mil cuatrocientos dieciocho bolívares con siete céntimos (Bs.37.418,07), saldo del préstamo. Segundo: la cantidad de nueve mil ochocientos cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs.9.804,05), pior concepto de intereses convencionales desde el 11 de septiembre de 2007, hasta el 30 de septiembre de 2008, 293 días a la tasa de interés del 24,50 % anual. Tercero: la cantidad de un mil ciento seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.1.106,95), por concepto de intereses de mora, desde el 11 de octubre de 2007, hasta el 30 de septiembre de 2008, 355 días, a la tasa del 3 % anual. Cuarto: las costas y costos procésales del juicio, incluyendo honorarios de abogados. Quinto: para compensar el desequilibrio a causarse por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, solicitan al Tribunal que en la definitiva ordene efectuar la correspondiente corrección monetaria, durante el período comprendido desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva, a cuyo fin, pedimos que en su oportunidad se tomen en consideración los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) para el Área Metropolitana de Caracas, reflejados en los informes del Banco Central de Venezuela.

Así las cosas, de acuerdo con el desarrollo del iter procedimental y la conducta procesal asumida por la parte demandada, este operador de Justicia considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:

El proceso constituye un conjunto de actividades ordenadas por la ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica, porque vincula a los sujetos que intervienen en él; es un método dialéctico, porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses; y es una institución, porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; esta característica tiene rango constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la revisión y lectura de las actas que conforman el presente expediente patentiza, que el 9 de febrero de 2009, la ciudadana Secretaria del Despacho, dejó constancia que el día 16 de enero de 2009, siendo las 5:45 de la tarde, se trasladó a la Urbanización La Campiña, Primera Avenida El Mirador, edificio “Las Mercedes”, piso 6, apartamento 6-B, parroquia El Recreo, Caracas, a fin de practicar la notificación dirigida al ciudadano Ricardo Francisco Rigobón, titular de la cédula de identidad N°.V-6.341.045, en su carácter de Director de la sociedad mercantil “Publicidad Rigobon, C.A”, en su nombre propio en su condición de fiador solidario y principal pagador, todo ello de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y que al llegar a la dirección señalada, fue atendida por un ciudadano quien dijo ser y llamarse Jesús De Ríos, quien se identificó con la cédula de identidad N°.16.635.756, manifestó vivir en el inmueble con el notificado y le informó que el mismo no se encontraba en el momento; imponiendo a dicho ciudadano de su misión, haciéndole entrega al mismo de la boleta de notificación la cual firmó, dejando así cumplida la misión encomendada, a tenor de lo dispuesto en el artículo in comento; considerando este Juzgador que con la actuación de la secretaria de fecha 9 de febrero de 2009, el accionado quedó a partir de esa fecha exclusive y sin más formalidades, citado en juicio, quedando plenamente a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

Sin embargo, la parte demandada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta del ciudadano Ricardo Francisco Rigobón. Al respecto, quien aquí decide observa:
Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

La figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:

“…(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:

“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, ciudadano Ricardo Francisco Rigobón, antes identificado, estando a derecho como consecuencia de la práctica de la notificación ex artículo 218 del Texto Adjetivo Civil, en forma personal y en condición de representante legal de la sociedad de comercio “Publicidad Rigobón, C.A”, no dio contestación a la demanda dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria; por consiguiente, debe establecerse que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio; así se decide.-

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de cumplimiento de la obligación de pago asumida por la parte demandada, del pretenso saldo deudor del capital objeto de préstamo y sus intereses convencionales y de mora.

Entonces, deduce este juzgador que la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues no solamente aportó los documentos en que fundamenta su pretensión, de los cuales deriva la suma que reclama por concepto del monto no pagado por la parte demandada, es decir, la obligación contractual que tiene el litisconsorcio demandado de pagar el capital y los intereses del crédito otorgado, encontrándose dicha petición tutelada por el ordenamiento jurídico.

Finalmente, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente algo que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide.

III
DISPOSITIVO

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La confesión ficta de la sociedad mercantil “Publicidad Rigobón, C.A” y del ciudadano Ricardo Francisco Rigobón, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, PROCEDENTE en Derecho la pretensión de Cobro de Bolívares contenida en la demanda incoada en su contra por la entidad financiera “Banco Banesco Banco Universal, C.A”, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades dinerarias:

1) Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Dieciocho Bolívares con Siete Céntimos (Bs.37.418.07), por concepto del capital reclamado como insoluto.
2) Nueve Mil Ochocientos Cuatro Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.9.804,05), por concepto de intereses convencionales, ocasionados a partir del 11 de septiembre de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2008.
3) Un Mil Ciento Seis Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs.1.106,95), por concepto de intereses de mora, causados desde el 11 de octubre de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2008.

TERCERO: Se acuerda la indexación de las sumas condenadas, calculado desde el día de la admisión de la demanda, hasta el día en que se declare definitivamente firme la sentencia, tomando como base los índices inflacionarios para la Ciudad de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela, organismo al cual se ordena oficiar, para la elaboración de dicho calculo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.

Regístrese y publíquese la presente decisión, ordenándose notificar a las partes de su contenido.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador llevado al efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009), a 198º años de la Independencia y 150° años de la Federación.-
El Juez Titular

__________________________
Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

__________________
Abg. Kelyn Contreras

En esta misma fecha, siendo las 12:02 p.m, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

___________________
Abg. Kelyn Contreras












RRB/KC.
Asunto: AP31-M-2008-000555