REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (2) de abril de dos mil nueve (2009)
Años 198º y 150º

PARTE DEMANDANTE: FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N°.540, del 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°.33.190, el 22 de marzo de 1985.

REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, JAIME RAFAEL TIMAURE PEROZO, ALEXIS BEAUMONT, LEIDA LORENA PORRAS GUTIÉRREZ, FERNANDO OCTAVIO ANDUEZA CARDOZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.393, 46.897, 65.684, 103.921 y 112.118, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARMELINA PRADO DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°.V-4.216.922, sin representante judicial acreditado en autos.

MOTIVO: ACCIÓN DE REPETICIÓN.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA.

ASUNTO: AP31-V-2009-000658

I

El 25 de marzo de 2009, se recibió proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente constante de setenta y siete (77) folios útiles, con motivo del juicio que por Acción de Repetición sigue el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra la ciudadana Carmelina Prado de Rangel.
De la lectura minuciosa del libelo de demanda, este tribunal considera menester hacer la siguientes precisiones:

Por auto del 24 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer de la presente demanda.

La representación judicial de la parte actora alega en el escrito libelar, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, entre otras razones, lo siguiente:

Alegatos de la representación judicial de la parte accionante

• Que la demandada ciudadana Carmelina Prado de Rangel, antes de ingresar como personal fijo en Fogade, laboró en varios organismos de la administración pública, desde el año 1973, tales como: Ministerio de Energía y Minas, desde el 25 de junio de 1973 hasta el 31 de octubre de 1979, con una antigüedad de 6 años, 4 meses y 6 días.
• Que la demandada desde el 16 de mayo de 1988, prestó sus servicios en Fogade, ocupando el cargo de Analista Financiero Jefe, adscrita a la Gerencia General de Activos y Liquidación, siendo jubilada el 30 de diciembre de 2002, según Resolución N°. RRHH-JE03-26, de esa misma fecha, por disposición del Vicepresidente Ejecutivo de la República, notificada mediante Oficio N°.VP-JP-290 del 30 de diciembre de 2002.
• Que el 14 de diciembre de 2000, Fogade erróneamente procedió a depositar en la cuenta de fideicomiso de la demandada, en el banco Mercantil, la cantidad de treinta y cinco millones seiscientos sesenta y seis mil ciento cincuenta bolívares con veintiocho céntimos (Bs.35.666.150,28), por concepto de prestaciones sociales de antigüedad por los servicios prestados en los distintos entes de la administración pública. Así pues, se pagaron prestaciones sociales no debidas a la demandada, es decir, que a los efectos del pago de la antigüedad se computaron los años de servicios prestados a la administración pública al último salario devengado.
• Que el 27 de septiembre de 2004, el Vicepresidente de Fogade, remitió a la demandada, una comunicación en la cual le instan a que coordine con el consultor jurídico de esa institución, a fin de llegar a un acuerdo para la cancelación de las cantidades reclamadas por el instituto. La referida misiva fue recibida por la demandada el 28 de octubre de 2004.
• Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para lograr la repetición del pago indebido, la demandada se rehúsa a pagar a la demandante la referida cantidad.

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta evidente que el sujeto activo de la relación jurídica procesal sub examine, está constituido por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade), instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N°.540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°.33.190, de fecha 22 de marzo de 1985; y el sujeto pasivo es la ciudadana Carmelina Prado de Rangel, identificada ut supra, quien fuere jubilada de la administración pública el 30 de diciembre de 2002, luego de prestar servicios en el Ministerio de Energía y Minas, desde el 25 de junio de 1973, hasta el 31 de octubre de 1979, y en el Fondo de Garantías de Depósito y Protección Bancaria, desde el 16 de mayo de 1988, hasta el día de su jubilación.

Igualmente, Fogade de acuerdo con el artículo 280 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa.

Por otra parte, se advierte, que la demandante ejerce la acción, aspirando obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable de condena que acoja la pretensión dineraria que formula contra la demandada, afirmando que erróneamente se efectuó un depósito en la cuenta de fideicomiso de la misma.

Siendo así, este operador jurídico estima necesario revisar los presupuestos materiales de su competencia para sustanciar y resolver el merito de la litis; al respecto observa:

-II-

Parafraseando al ilustre Chiovenda , “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente.

En este mismo sentido, el eximio Arístides Rengel-Romberg considera, que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil consagra la triple distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; y la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Por otra parte, la doctrina incluye entre la competencia absoluta o de orden público, a la competencia funcional, la cual se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esta competencia funcional o por grados de jurisdicción es inderogable o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, en el expediente Nº 05-0204, estableció lo siguiente:

“…En este escenario, se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso administrativa (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuaba una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los juzgados de primera instancia con competencia en lo civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa (artículos 181, 182 y 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).-No obstante ello, la remisión acordada y el posterior conocimiento de los referidos juzgados no debe entenderse como un abandono o delegación de la competencia del contencioso administrativo y que deba ser juzgado por la competencia civil, ya que si bien es cierto que en casos como el de marras, las demandas patrimoniales contra el estado eran fundamentadas y decididas en base a principios de derecho civil, esta corriente tuvo su deceso jurisprudencial fundada en principios de derecho publico, y a la autonomía de su justificado razonamiento en el principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, principios propios del derecho público (vid. entre otras, sentencias de la sala político administrativa del tribunal supremo de justicia n° 968/2000, 1386/2000, 2130/2001, sala constitucional n° 2818/2002) (…) No obstante de esta última argumentación, habría que efectuar una contrargumentación negativa en el sentido de que existe una imposibilidad absoluta de proponer el recurso de casación contra una demanda contra la República cuando sea la Sala Político Administrativa o las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según el régimen vigente (Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) las competentes para conocer la demanda interpuesta según sea la cuantía deducida, en virtud del cambio de régimen competencial a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al efecto debe destacarse la sentencia N° 1315/2004 de la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal (caso: “Alejandro Ortega Ortega”), en la cual se dispuso: “Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias. En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que: ‘1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…) En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí (…)”. En este sentido, debe advertirse que el sistema competencial a raíz de las sentencias dictadas por la sala político administrativa n° 1900/2004 y 2271/2004, adicionalmente a la precitada, ha quedado establecido de la siguiente forma: (…)i) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (…)Igual criterio competencial habría que afirmar incluso en cuanto a las cuantías para determinar el tribunal competente dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, a todas las demandas que interpongan la república, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la república, los estados o los municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, quedando establecido de la siguiente forma: i) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).” (Negrillas nuestra)

Entonces la competencia de los órganos que integran la llamada jurisdicción contencioso administrativa, esto es, la Sala Político Administrativa; las Cortes de lo Contencioso Administrativo y los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, se asume de acuerdo a la cuantía y atendiendo a un criterio orgánico.
En el presente caso, no hay duda en cuanto a que la parte accionante Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria, es un ente de Derecho Público creado por Decreto del Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985; que pretende de la ciudadana Carmelina Prado de Rangel, la repetición del pago de la cantidad de treinta y cinco millones seiscientos sesenta y seis mil ciento cincuenta bolívares con veintiocho céntimos (Bs.35.666.150, 28), equivalente en la actualidad a treinta y cinco mil seiscientos sesenta y seis bolívares con quince céntimos (Bs.35.666,15), que le fuere efectuado en pago de sus prestaciones sociales de antigüedad.

Por consiguiente, conforme el criterio consolidado establecido tanto por la Sala Político Administrativa como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido ut supra, estima este operador jurídico que el tribunal competente para conocer del presente asunto está dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, pues se trata de una demanda interpuesta por un ente de Derecho Público en que la República ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su administración se refiere, contra un persona natural.
Corolario de la determinación anterior, aún cuando según nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, colige este operador jurídico que lo más ajustado a Derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es declararse incompetente para conocer de la demanda ejercida por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade), contra la ciudadana Carmelina Prado de Rangel, identificadas ut supra; y así se decide.-

En apoyo de esta determinación, se advierte que la competencia en materia donde está interesado el orden público es verificable de oficio en cualquier estado y grado del proceso, pues su observancia la garante del debido proceso previsto en el artículo 49 numerales 3 y 4, según los cuales las decisiones deben ser tomadas por órganos competentes y por jueces naturales, así como el derecho a la tutela judicial efectiva que prevé el derecho de los justiciables a ser juzgados por jueces idóneos por ser los especializados en el área de los derechos que se discuten.
III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara funcionalmente INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, lo cual involucra la materia, y declina su conocimiento en un Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, al Juzgado en funciones de distribución correspondiente. CUMPLASE.-

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, dos (2) de abril de dos mil nueve (2009), a 198º años de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez


Abg. Richard Rodríguez Blaise. La Secretaria


Abg. Kelyn Contreras
En esta misma fecha, siendo la 1:17 de la tarde, se registró y publicó la anterior resolución.

La Secretaria


Abg. Kelyn Contreras

RRB/KC.
Asunto: AP31-V-2009-000658