REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de abril de dos mil nueve
199º y 150º

Asunto: AP31-M-2009-000307

Visto el anterior libelo de demanda, por COBRO DE BOLIVARES presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la abogada Iris Marle Hernández Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.523, actuando en su propio nombre y representación, a través del cual pretende el cobro de unos “cánones de arrendamiento” que adeuda el arrendatario de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, así como, los meses de enero hasta diciembre de 2008 y los meses de enero hasta abril de 2009, a los fines de que sea tramitada por el PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, este Juzgado pasa a proveer en relación a la demanda presentada, bajo las siguientes consideraciones de ley:

Sostiene la parte actora, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que el ciudadano JORGE DARIO GAMBOA VILLAMIZAR, en su carácter de arrendatario del apartamento 23-5, del edificio Signus, piso 23, urbanización Paulo VI, Municipio Sucre del estado Miranda, adeuda los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y enero a Diciembre de 2008, y enero a abril de 2009, a razón cada uno de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo).

2.- Que ante tal incumplimiento pretende el pago de la suma de Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 9.600), por concepto de cánones así como los que se sigan venciendo, los intereses de mora, la corrección monetaria, por el procedimiento monitorio consagrado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la actora como base legal de la demanda incoada, establece:

Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosa fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

De la revisión efectuada al libelo de demanda, a los recaudos que la sustentan y concretamente, con vista a los hechos descritos en el mismo, determina este Juzgado, la existencia de un contrato arrendaticio entre las partes, siendo precisamente la obligación que se pretende ejecutar, el pago de las pensiones arrendaticias que aduce la accionante adeuda el demandado, en su carácter de arrendatario.

Pretensión que accionó la demandante, a través de un procedimiento especial, previsto en el Código de Procedimiento Civil, el cual a todas luces no resulta aplicable al asunto sometido a la consideración de este Despacho; pues tratándose de hacer efectivo el cumplimiento de una obligación derivada de una relación arrendaticia, las disposiciones a través de las cuales se debe sustanciar y tramitar la misma, son las consagradas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las cuales conforme a lo indicado en el artículo 7 de dicho texto legal, se impone el respeto de todas y cada una de sus disposiciones, por tratarse de normas de estricto orden público.

De modo pues, que existiendo dentro del ordenamiento jurídico, una ley especial que consagra y regula el procedimiento a seguir en las causas derivadas de una relación arrendaticia, el cual es de aplicación preferente y exclusiva a cualquier otra, resulta forzoso para este Despacho, declarar la improcedencia en derecho de sustanciar por las normas que regulan el procedimiento por intimación, la pretensión de cobro de cánones arrendaticios, y así se establece.

Atendiendo a los razonamientos antes expresados, y dada la especialidad de los documentos que permiten la sustanciación por el procedimiento monitorio, y en estricto apego al Decreto son Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre del República, declara INADMISIBLE la demanda por el procedimiento de intimación, presentada por la abogada Iris Marle Hernández Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.523, actuando en su propio nombre y representación, así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de abril de dos mil nueve (2009).
La Jueza


Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental

Abg. Daniela Castillo Ortíz


En la misma fecha de hoy, 28 de abril de 2009, siendo las 10.26 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Accidental

Abg. Daniela Castillo Ortíz