REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de abril de dos mil nueve
198º y 150º

PARTE ACTORA: LUCIA MICCHICHE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.979.122.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO VILLALBA e YRAIMA POLACRE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42,488 Y 21.525, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDGAR ALEXANDER MEJIAS TORRES, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.399.841.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA : Se hizo asistir de GUSTAVO JOSE RUIZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogadobajo el número 9.978.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por demanda intentada por la abogada YRAIMA POLACRE, quien en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUCIA MICCICHE, demandó al ciudadano EDGAR ALEXANDER MEJIAS TORRES al desalojo de una habitación, distinguida con el número 2, que forma parte de la casa quinta denominada Rosa Elena, situada en la Calle San Antonio, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2009, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada.
En fecha 16 de marzo de 2009, el Alguacil Accidental de este Juzgado, dejó expresa constancia de haber citado a la parte demandada.
En fecha 18 de marzo de 2009, siendo la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, compareció la parte demandada debidamente asistido de abogado y consignó escrito en el cual promovió cuestiones previas y dio contestación al fondo de la demanda.
Siendo la oportunidad de pronunciarse al fondo el Tribunal observa:
Visto que con su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada promovió cuestiones previas, este Tribunal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede a decidir en capitulo previo a la sentencia que ha de pronunciarse sobre el fondo; acerca de la procedencia o no de las referidas defensas previas. Así se decide.
En ese aspecto, observa el Tribunal que la parte demandada promovió como defensa previa al fondo, la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el 340 ejusdem, relativo al objeto de la pretensión, su situación y linderos, en base a los siguientes argumentos:
Expuso que la parte actora en el petitorio del libelo de la demanda, entre otras cosas expresó: Desalojar y hacerme entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, libre de personas y bienes, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento supra detallados”.
Que no se especificó o determinó con precisión lo que se demanda, utilizándose en forma vaga la expresión “en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento supra detallados”.
El Tribunal para pronunciarse observa:
El objeto de la pretensión como lo ha venido señalando la doctrina de manera reiterada es el bien de la vida, el cual se obtiene con la declaratoria de la voluntad concreta de la ley, mediante el fallo.
En el caso bajo análisis el objeto de la pretensión se contrae al desalojo de una habitación, distinguida con el número 2, que forma parte de la casa quinta denominada Rosa Elena, situada en la Calle San Antonio, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital y así aparece claramente determinado en el libelo, de tal modo que, en opinión de quien aquí decide, no adolece el libelo de la falta del requisito formal que se le imputa. Así se decide.
DEL FONDO
En lo que se refiere al fondo de lo debatido se observa, que el mérito de la causa quedó centrado en la pretensión de la representación judicial de la parte actora de obtener el desalojo del inmueble distinguido con el número 2, que forma parte de la casa quinta denominada Rosa Elena, situada en la Calle San Antonio, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, exponiendo lo siguiente:
Que en fecha 1 de enero de 2.006, dio en arrendamiento verbal al ciudadano EDGAR ALEXANDER MEJIAS TORRES; el inmueble anteriormente señalado.
Que el monto fijado por canon de arrendamiento fue la suma de ciento treinta bolívares mensuales, pagaderos los últimos días de cada mes.
Que a partir del mes de marzo de 2.007, el arrendatario EDGAR ALEXANDER MEJIAS, deposita el canon de arrendamiento en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial.
Que de las consignaciones se evidencia que las mismas no fueron efectuadas de forma mensual y oportuna, pues se realizaron de manera extemporánea y tardía.
Que los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007, los consignó el 12 de marzo de 2.008 y enero, febrero y marzo de 2.008, los consignó el 12 de marzo de 2.008 y abril de 2.008 lo consignó el 26 de junio de 2.008, y los siguientes meses no aparecen consignados.
Adujo que de las consignaciones efectuadas, aunado a la falta de consignación de los cánones a partir del mes de abril de 2.008 se configura la insolvencia repetida del arrendatario en el pago del canon de arrendamiento verificándose la causal de desalojo contenida en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por las razones expuestas demando el desalo en virtud de la falta de pago de los cánones señalados.
El fundamento legal de la pretensión deducida, fueron los artículos 1.134,1592 y 1.579 del Código Civil en concordancia con el 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Frente a las alegaciones de la actora, la parte demandada rechazó y contradijo la demanda intentada en su contra y adujo que ha dado fiel cumplimiento al pago del canon de arrendamiento estipulado.
Que todas las mensualidades las ha consignado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que nada adeuda a la parte actora y que esta ha retirado sumas de dinero consignadas en el expediente de consignaciones en varias oportunidades.
Que no existe la falta de pago aducida y nada adeuda a la actora por ningún concepto.
Planteados así los límites de la controversia, el Tribunal observa que no resultó controvertida la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en el presente proceso ni la naturaleza del contrato, es decir, la de ser un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado.
El thema a decidir se contrae al desalojo de la habitación distinguida con el número 2, que forma parte de la casa quinta denominada Rosa Elena, situada en la Calle San Antonio, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, fundado en la consignación extemporánea de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde el mes de agosto de 2.007 a abril de 2.008 y falta de pago de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008 y enero de 2.009.
El Tribunal para pronunciarse observa:
En materia civil, las normas que señalan las pautas que seguir las partes para poder vencer en el proceso, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con los postulados establecidos dichas normas, dentro de un proceso judicial, quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
A esos efectos y con el objeto de probar la excepción invocada en su contestación, la parte demandada consignó copia fotostática certificada de consignaciones efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, instrumentos que dan fe de las declaraciones allí contenidas y cuyo análisis será realizado en el texto del presente fallo.
Ahora bien, el artículo 1.579 del Código Civil establece que arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. De tal manera que, una vez probada la existencia del contrato de arrendamiento, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones.
En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
En concordancia con lo anterior vale indicar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuado la acción se funde en la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, es decir que para que prospere la acción de desalojo fundada en falta de pago, es requisito indispensable que el arrendatario haya dejado de pagar dos mensualidades consecutivas (negrillas y subrayado del Tribunal).
En el caso sub iudice, observa quien aquí sentencia que no fue controvertida en la secuela del proceso la relación jurídica que vincula a las partes, por tanto habiendo alegado la actora como fundamento de su pretensión el incumplimiento del contrato por parte del arrendatario, al consignar extemporáneamente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007 y enero, febrero y marzo de 2.00832 y no pagar el canon correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008 y enero de 2.009 y habiéndose excepcionado la parte demandada del incumplimiento imputado por la actora, en base al argumento de que dichos cánones han sido depositados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, debido a la negativa de la arrendadora a recibir el pago, debe expresamente el Tribunal constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma que establece los parámetros que debe seguir el arrendatario cuando existe negativa por parte del arrendador a recibir el pago.
De esta manera, cuando el arrendador rehúsa recibir el pago del canon de arrendamiento, el arrendatario debe acudir al Tribunal a consignarlo, cumpliendo con todos y cada uno de los parámetros establecidos en la norma; para que se pueda considerar en estado de solvencia, es decir, debe existir negativa por parte del arrendador a recibir el pago, debe efectuar la consignación dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del respectivo mes y debe hacerse en base al canon legal pactado o en su defecto tomando en consideración la regulación.
De un análisis a las consignaciones efectuadas por la parte demandada se desprende lo siguiente:
.-Las consignaciones correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007 y enero de 2.008 fueron efectuadas en forma acumulativa, el día 12 de marzo de 2.008, es decir, en forma extemporánea por estar vencidas, al no haber sido efectuadas dentro de los quince días siguientes al vencimiento de cada mes, toda vez que de acuerdo con lo expuesto por la actora en el libelo, que en modo alguno fue negado por la parte demandada, el pago de los cánones de arrendamiento debía efectuarse los últimos días de cada mes, de tal manera que la consignación debía tener lugar dentro de los quince días siguientes del respectivo mes.
.-La consignación correspondiente al mes de febrero de 2.008 fue efectuada el día 12 de marzo de 2.008, es decir, en forma tempestiva.
.-La consignación correspondiente al mes de marzo de 2.008, fue efectuada el 12 de marzo de 2.008, es decir en forma extemporánea por anticipada.
.-La consignación correspondiente al mes de abril de 2.008, fue efectuada el 26 de junio de 2.008, es decir, en forma extemporánea por estar vencida, al no ser efectuada dentro de los quince días siguientes al vencimiento del respectivo mes.
.-Las consignaciones correspondientes a los meses de mayo, junio, septiembre, y noviembre de 2.008 y enero de 2.009, fueron efectuadas el día 13 de marzo de 2.009, es decir, todas y cada una de las consignaciones fueron efectuadas en forma extemporánea por estar vencida en razón de no haber sido efectuadas de conformidad con la norma.
De este modo, habiendo expuesto la parte demandada como fundamento de su excepción su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento que le fueron imputados como incumplidos por la parte actora; observa el Tribunal que las consignaciones efectuadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, las cuales constituyeron el fundamento de su excepción, no lograron desvirtuar la acción intentada y por tanto, las mismas no producen efectos liberatorios a su favor, por las razones que se han dejado expuestas en el texto del presente fallo, razón por la cual la acción intentada debe prosperar y así se decide.
DECISION
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por LUCIA MICCICHE contra EDGAR ALEXANDER MEJIAS TORRES, en consecuencia se condena a la parte demandada a desalojar la habitación distinguida con el número 2, que forma parte de la casa quinta denominada Rosa Elena, situada en la Calle San Antonio, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Visto que la decisión dictada recae sobre un inmueble ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal ordena notificar de la misma al Sindico Procurador Municipal a quien se ordena enviar copia fotostática certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días de abril de dos mil nueve. Años 198° de la independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA.


En esta misma fecha, siendo las 11:43 am, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,




Exp.AP31V-2009-331.
LBR/ MSG.